Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 658/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 1775/2021 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Nº de sentencia: 658/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100503
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2803
Núm. Roj: SAP V 2803:2023
Encabezamiento
K
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
1.-DECLARO la nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes en 19 de febrero de 2007, y en 21 de junio de 2007, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo del préstamo concedido referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha también en euros, en concepto de principal e intereses, quedando referenciado el préstamo en euros, fijando como tipo de interés la misma referencia fijada en las escrituras para el préstamo en euros.
2.- CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por esas declaraciones, a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses legales, esto es, la diferencia entre lo que pagó en concepto de amortización de principal e intereses aplicando el clausulado multidivisa y lo que debería haber abonado en concepto de amortización de principal e intereses de haberse referenciado el préstamo en euros con aplicación del interés pactado, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, cantidades a determinar en ejecución de la sentencia.
3.- DECLARO la nulidad por abusiva de las cláusulas de la escriturasantes reseñadas de 19 de febrero de 2007, y de 21 de junio de 2007,relativas a la Comisión de Apertura, con devolución de las cantidades indebidamente abonadas por dicha comisión.
4.- Con imposición de costas a la demandada. "
Fundamentos
La sentencia de la instancia, de 30 de julio de 2021, declaró, en relación con los préstamos hipotecarios multidivisa firmados por
* La nulidad parcial del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes en 19 de febrero de 2007, y en 21 de junio de 2007, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo del préstamo concedido referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha también en euros, en concepto de principal e intereses, quedando referenciado el préstamo en euros, fijando como tipo de interés la misma referencia fijada en las escrituras para el préstamo en euros, condenando, consecuentemente a la parte demandada a estar y pasar por esas declaraciones, a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses legales, esto es, la diferencia entre lo que pagó en concepto de amortización de principal e intereses aplicando el clausulado multidivisa y lo que debería haber abonado en concepto de amortización de principal e intereses de haberse referenciado el préstamo en euros con aplicación del interés pactado, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, cantidades a determinar en ejecución de la sentencia.
* La nulidad por abusiva de las cláusulas de las escrituras antes reseñadas de 19 de febrero de 2007, y de 21 de junio de 2007, relativas a la Comisión de Apertura, con devolución de las cantidades indebidamente abonadas por dicha comisión.
* La imposición de costas a la demandada.
La representación de CAIXABANK SA se alza en apelación contra la indicada resolución, y desarrolla en su escrito que no cabe proyectar los controles de transparencia y abusividad sobre las cláusulas contractuales de constitución y reembolso del préstamo con divisas extranjeras, en aquellos Estados miembros en los que -como ocurre en España y Rumania-, su ordenamiento jurídico recoge el principio de nominalismo monetario; que, con carácter subsidiario respecto del anterior, la contratación del préstamo fue objeto de un proceso de negociación en el que no concurrieron los requisitos de "imposición" y "predisposición" propios de las condiciones generales, lo que excluye la aplicabilidad del control de transparencia; que incluso si resultara aplicable el control de transparencia propio de las condiciones generales de la contratación (
La parte actora se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando que la sentencia de instancia fuera ratificada en sus propios términos, con expresa imposición de costas causadas a la apelante. Quedando en estos términos planteada la cuestión en la alzada.
Para fundamentar nuestra resolución tendremos presentes los criterios dimanantes de las siguientes resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo:
a) Del TJUE: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de abril de 2014 (C 26/13 ), de 3 de diciembre de 2015 ( C312/14 ), de 20 de septiembre de 2017 (Sala Segunda, C 186/16 - de la que resulta que el clausulado multidivisa integra el objeto principal del contrato - y analiza en sus apartados 44 a 51 el alcance del control de transparencia y el deber de información que pesa sobre el profesional), de 31 de mayo de 2018 ( C 483/16 ), de 20 de septiembre de 2018 ( C 51/17, que aborda la cuestión desde la perspectiva de la aplicación de disposiciones de Derecho nacional imperativas, adoptadas con posterioridad a la celebración de un contrato de préstamo con un consumidor cuyo objeto era suplir una cláusula viciada de nulidad, imponiendo un tipo de cambio oficial).
Y la dictada por la Sala Cuarta de 9 de julio de 2020 en el asunto C-452/18, que ha sido citada por el recurrente.
b) Del tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de 30 de junio de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:3002), de 6de abril de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:1293), 15 de noviembre de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:3893), 31 de octubre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3677), de 26 de noviembre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3968), de 4 de junio de2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1970), de 17 de julio de 2019 ECLI:ES:TS:2019:2553), y la de 17 de julio de 2019( ECLI:ES:TS:2019:2553), en la que se razona que los riesgos de los préstamos multidivisa exceden de los normales a tipo variable en euros, apreciando que en el caso enjuiciado no existió la información precontractual necesaria para que el prestatario conociera con antelación la naturaleza y riesgos vinculados, en particular que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado, sin que fuera informado de esa concreta carga económica).
También tenemos en cuenta la Sentencia de 14 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:3627, en la que se indica que la nulidad total supondría un perjuicio añadido para el consumidor y se refiere a la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato).
A dichas resoluciones han seguido otras posteriores como la de 22 de septiembre de 2020( ECLI:ES:TS:2020:3003), o la de 28 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:3132) de la que resulta que la obligación de informar del banco no puede convertirse en la obligación del consumidor de procurarse ésta por sus propios medios, ni la mera existencia de asesoramiento externo exonera por sí al banco de su deber de información.
Más recientemente se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:4059), en cuyo fundamento jurídico cuarto, tras referirse a los criterios del TJUE, declara:
No obstante lo apuntado hasta el momento y como ya indicamos en nuestra Sentencia de 9 de diciembre 2020 (Rollo de Apelación 502/2020, Ponente Sr. Pedreira) es conveniente la mención específica de la Sentencia nº 608/2017, de 15 de noviembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( ECLI:ES:TS:2017:3893) porque supuso un cambio respecto de la doctrina jurisprudencial establecida inicialmente. Con base en diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala primera apreció que el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores (en particular, fundamento de derecho quinto, apartados 1 a 3, de la Sentencia del Tribunal Supremo) y dijo.
Lo indicado es relevante a los efectos del presente recurso de apelación.
En Sentencia de 29 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:APV:2022:3797, Pte. Sr. De la Rúa Navarro), en un asunto en el que la demandada era el Banco de Santander [y había alegado la doctrina jurisprudencial del TJUE emanada de su sentencia de 9 de julio 2020, argumentando - como ahora - que las cláusulas del préstamo hipotecario que establecen la moneda en que se concede el capital y la obligación del prestatario de devolver la deuda en esa divisa quedan excluidas del ámbito objetivo de aplicación de la Directiva 93/13 en aquellos ordenamientos (como el rumano y el español) en que la ley (imperativa o supletoria) consagra el principio nominalista monetario], dijimos:
La misma respuesta hemos de dar al caso que ahora se somete a nuestra consideración, atendida la documental aportada al expediente y el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, de la que resulta que, aunque la entrega del importe del préstamo y de la cuota mensual se fija en yenes, sin perjuicio de su contravalor en euros, a partir de la página 33, donde se fijan las comisiones, comenzando por la de apertura, y continuando con las posiciones deudoras (página 34) y continuando con la responsabilidad hipotecaria (página 45 y siguientes), la única moneda utilizada es el euro.
No apreciamos al caso las infracciones denunciadas por la entidad recurrente en orden a la identificación de los hechos; y a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo 607/2019 de 14 de noviembre, consideramos relevante:
1) La condición de consumidor de los prestatarios, él, actor de doblaje, y ella, periodista, respecto de la constitución de la hipoteca, sin que hay quedado demostrado que tuvieran el conocimiento necesario del funcionamiento de este tipo de préstamo, más allá de querer un mayor beneficio que el que tenían con anterioridad a la firma de ese contrato.
Por otra parte, el hecho que tuvieran determinados productos financieros, no les convierte en
2) En ningún momento ha quedado acreditado por la entidad bancaria apelante, siendo ésa su obligación, que las cláusulas impugnadas hubieran sido negociadas de forma individual, extremo por otra parte, negado por la actora. Además, aluden de forma constante a un cruce de correos con los prestatarios, los cuales no han sido aportados en ningún momento al procedimiento.
4) La intervención notarial no libera a la entidad crediticia de sus deberes de información precontractual, a tenor de las resoluciones del Tribunal Supremo 464/2014, de 8 de septiembre, 138/2015, de 24 de marzo y 367/2017, de 8 de junio.
5) Compleja redacción de la cláusula multidivisa: El Tribunal Supremo en la Sentencia 608/2017, de 15de noviembre, fundamento octavo rechaza la virtualidad, incluso, de las cláusulas de exoneración de responsabilidad cuando se incorporan en las escrituras de préstamo hipotecario en divisa extranjera.
6) No ha sido acreditado que, al tiempo de la celebración del contrato, la entidad bancaria haya proporcionado la información previa escrita necesaria para poder entenderse cumplidos los requisitos exigidos y exigibles en este tipo de producto, sin que la misma pueda reputarse suplida con hipotéticas informaciones verbales efectuadas por los empleados de la entidad bancaria. De la aportación documental efectuada por el banco no consta que la parte actora efectivamente fuese informada y advertida expresamente de los riegos inherentes al producto. No ha sido acreditado que, al tiempo de la celebración del contrato, los demandantes hubieran recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados, ni sobre las graves consecuencias inherentes a la materialización de tales riesgos, por lo que no acogemos las alegaciones de la entidad apelante en torno a la ausencia de abusividad que predica en su recurso.
Así lo indicamos en el Rollo de Apelación 925/2020(sentencia de 16 de febrero de 2021, Pte. Sr Pedreira) cuando, por referencia a la Sentencia de 9 de diciembre anterior decía:
La entidad bancaria es la obligada, tal y como dispone el Tribunal Supremo, de procurar toda la información que permita que el posible prestatario conozca, y entienda, con claridad los riesgos de la cláusula multidivisa en un préstamo con garantía hipotecaria, y en particular el hecho de que la fluctuación de la divisa supone un recalculo constante del capital prestado, pudiendo poner en riesgo su capacidad de afrontar los pagos, o que dicha fluctuación puede facultar al banco a exigir una amortización extraordinaria de capital.
Así pues y en conclusión no cabe estimar la pretensión del apelante, ni consecuentemente la revocación de la sentencia apelada, en aras a obtener la confirmación de la citada cláusula multidivisa.
En Sentencia de 1 de julio de 2021 ( ECLI:ES:APV:2021:2898) apuntamos que: "
Y en la de 22 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:APV:2022:3827) dijimos que: "
Siguiendo el indicado criterio no cabe más que la desestimación del motivo de apelación articulado por CAIXABANK, lo que conduce a la confirmación de la sentencia apelada.
Punto de partida de nuestra reflexión es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo pasado ( ECLI:ES:TS:2023:2131; Pte. Sr. Vela Torres), que resuelve sobre la comisión de apertura sujeta a su examen desde la perspectiva de la Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por nuestro alto Tribunal.
Sin perjuicio de remitirnos al contenido de la Sentencia citada (que venimos reproduciendo en nuestras resoluciones desde que se dictara por la Sala Primera en el mes de mayo de 2023), nos limitaremos a indicar que, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, la comisión de apertura no forma parte del objeto del contrato, por lo que puede ser objeto de control de contenido, aunque sea transparente.
Y añadimos, a modo de resumen, que, a fin de determinar la nulidad o la validez de cada pacto en particular, y dado que per se no puede considerarse abusiva, procede constatar en cada caso (y conforme a los parámetros establecidos por el TJUE) la licitud o ilicitud, en función de los elementos de prueba aportados al litigio de que se trate, determinando si la cláusula que impone al prestatario el pago de la comisión fue o no transparente, y si fue o no abusivo, teniendo en cuenta, entre otros elementos, la ubicación del pacto, su redacción y demás aspectos contenidos en el instrumento notarial en que se documentó el préstamo con garantía hipotecaria, amén de los restantes elementos de prueba aportados respectivamente por los litigantes.
Todo ello para valorar si el pacto controvertido supera los controles de incorporación, de transparencia (por razón del conocimiento efectivo de la carga económica que supone para el consumidor) y de abusividad, vinculado, este último, a la inexistencia de desequilibrio en la relación entre profesional y consumidor dentro de los parámetros que, indiciariamente, establece la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Fijados los criterios anteriormente expuestos como punto de partida de nuestra valoración, y en aras a la mayor claridad de nuestros pronunciamientos, haremos el análisis por separado de cada una de las escrituras aportadas al litigio.
De lo actuado en el procedimiento y de la documental aportada a las actuaciones se desprende, en relación con dicha escritura, que:
1) La comisión de apertura se documenta en la página 22 del instrumento notarial y se fija en el 1% del capital prestado.
2) No consta documentada en autos la existencia de una oferta vinculante que permitiera al notario constatar la existencia o no de discrepancias en relación con lo pactado, ni tampoco que la parte prestataria tuviera conocimiento previo de la carga económica que representaba la operación;
3) Únicamente en la página 50, el notario advierte "
Por todo lo expuesto, y siguiendo el tenor de las resoluciones citadas y en atención a cuanto hemos dejado transcrito en los antecedentes relevantes para la resolución del caso, la Sala alcanza la conclusión de que, en el presente caso, no procede acoger el motivo de apelación pues aunque la cláusula controvertida supera el control de incorporación, es clara en su redacción y se encuentra ubicada en el lugar habitual de este tipo de pactos, no cumple la totalidad de los presupuestos cuya concurrencia debe ser constatada por los Tribunales con arreglo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, dictada en el asunto 565/21, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023.
Entendemos que, en el presente caso, la documental aportada al procedimiento no permite tener por superado el control de transparencia, por ser insuficiente para tener por cumplidos los deberes de información previa a la celebración del contrato.
Respecto a ella debemos señalar que
1) La comisión de apertura se documenta en la página 23 del instrumento notarial, en el apartado SEXTO relativo a las COMISIONES, en su primer párrafo, donde establece una comisión del DOS POR CIENTO (2%) sobre el total importe del préstamo.
2) Se pactaron otras comisiones, como es el caso de la derivada de la modificación de condiciones del contrato, que no se solapan con la anteriormente citada.
3) Por otra parte, no figura mención alguna a una oferta vinculante, o a una información previa que permitiese a los prestatarios, con carácter previo, conocer el alcance económico de la comisión que asumían. Tampoco figura en ningún lugar la posibilidad de haber examinado el borrador de la escritura con carácter previo al día de la firma.
Pues bien, siguiendo el tenor de las resoluciones citadas y en atención a cuanto hemos dejado transcrito en los antecedentes relevantes para la resolución del caso, la Sala alcanza la conclusión de que no procede acoger el recurso de apelación tampoco por referencia a esta escritura, pues aunque la cláusula controvertida supera el control de incorporación, es clara en su redacción y se encuentra ubicada en el lugar habitual de este tipo de pactos, no cumple la totalidad de los presupuestos cuya concurrencia debe ser constatada por los Tribunales con arreglo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, dictada en el asunto 565/21, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023.
Entendemos que, en el presente caso, ni la documental aportada al procedimiento permite tener por superado el control de transparencia, ni tampoco el control de abusividad, por razón del porcentaje fijado para la comisión de apertura (2%, por el solo hecho de la formalización del préstamo) dado que supera los porcentajes fijados indiciariamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 2023, a la que hemos hecho anterior referencia.
Ello conduce, respecto de ambas escrituras, a la desestimación del recurso y a la confirmación de los pronunciamientos declarativos y de condena plasmados en la resolución recurrida.
La desestimación del recurso conlleva, respecto de las costas de la alzada su imposición a la recurrente conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación articulado por la representación de la entidad CAIXABANK SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 30 de julio de 2021, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada, y consecuente pérdida del importe del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
