Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 515/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1180/2021 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 515/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100393
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4404
Núm. Roj: SAP V 4404:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2021-1180
Ilustrisimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a siete de diciembre del año dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ODINARIO 1379-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE TORRENT.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Prudencio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª TERESA SANCHEZ MOYA y asistido de la Letrada Dª MERCEDES PIA BRISA; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Verónica representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTHER CUCARELLA PONS y asistida del Letrado D. JOSE MANUEL ADELANTADO GARCIA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:
" Estimar la demanda formulada por Dª Verónica contra D. Prudencio y en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.755,88 euros, más los intereses legales y costas.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Prudencio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
Existió una relación more uxorio que duro desde 2009 hasta finales del 2015 produciéndose la firma del contrato de financiación en mayo de 2010. Cuando se rompió la relación, la actora paso a realizar los pagos al banco y no en mano cosa que hizo desde 2010 hasta 2015 doña Verónica ha faltado a la verdad:
- en su demanda alegó que ella financió el vehículo ya que el señor Prudencio carecía prácticamente de ingreso cuando el Sr. Prudencio tenia ingresos y era autónomo. El vehículo era un turismo.
-oculto información. Su salario no podía soportar todos los gastos de distintos prestamos y que doña Verónica no hubiera podido salir adelante si el señor Prudencio no le hubiera estado reintegrando mensualmente las cuotas de la financiación del vehículo.
La actora reconoce cuando responde al interrogatorio, que nunca le ha reclamado los importes que supuestamente le adeudaba mi mandante, hasta la interposición de la demanda. Audiencia Provincial de Valencia, sección séptima, rollo 803/2015, sentencia 143,
Diremos que la nómina de la actora no daba ni para cubrir todos los gastos fijos que ella tenía, gastos fruto de hipotecas, préstamos personales, financiera Cetelem, gastos de comunidad, seguros. De no contar con los ingresos de mi mandante, igual doña Verónica hubiera tenido que renunciar a su vivienda en una urbanización con piscina y garaje, pese a tener sólo unos ingresos que iban desde los 1095 a los 1321 mensuales.
No ha quedado probado que haya habido un enriquecimiento injusto por parte del señor Prudencio.
En segundo lugar se recurre igualmente la condena en costas a mi mandante, ya que ella se basa en el artículo 394.1 de la LEC, cuando lo cierto es que no se ha estimado la demanda en su totalidad.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de noviembre de 2022 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Prudencio, vía recurso de apelación es resolver si procede revocar la sentencia y desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Verónica.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:
"PRIMERO. La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad entre convivientes como pareja de hecho por cantidades que la demandante aportó para adquirir un bien privativo del demandado.
Los hechos en los que fundamenta su pretensión son:
Que Dª Verónica Y D. Prudencio eran pareja sentimental hasta el año 2015, momento en que la pareja rompe su vínculo afectiva.
Que ambos acudieron a las instalaciones de Automóviles Palma S.A , en aras de comprar un vehículo turismo para el demandado, adquiriendo el vehículo el vehículo marca Ford, modelo Mondeo, con matrícula .... KRQ, poniéndose el vehículo a nombre de D. Prudencio.
Con fecha de 30 de abril de 2010, las partes suscriben con el concesionario, contrato de arras penitenciales respecto al meritado vehículo por la cantidad de 300€.
Que dado que la actora trabajaba por cuenta ajena, percibiendo una contraprestación estable y remunerada y el demandado como profesional autónomo carecía de tales circunstancias, a fin de que la financiera concediera el préstamo para la compraventa del meritado vehículo, la Sra. Verónica suscribe con Bansabadell Fincom E.F.C.S.A. Sociedad Unipersonal un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles por la cantidad total de 29.314,08€, con fecha de 4 de mayo de 2010.
Que la actora abonó a la entidad financiera, en concepto de préstamo del meritado vehículo, la cantidad total de 29.314,08€.
Que el demandado adeuda a la actora, la cantidad total de 26.355,88€, que son el resultado de restar a 29.614,08€, en concepto de arras y cuotas financieras, la cantidad de 3.258,20€ abonadas por D. Prudencio a la actora.
La parte demandada que reconoce la relación sentimental entre las partes, la compra del vehículo por el demandado y que la actora lo financió al ser el demandado autónomo y carecer de nómina, se opone a la demanda presentada negando en primer lugar, adeudar cantidad alguna por el vehículo a la actora, alegando que abonos se hicieron en mano, fruto de la confianza mutua. En segundo lugar, alega que en todo caso la cantidad adeudada ha quedado compensada por las aportaciones que él hacía para los gastos de la pareja de hecho.
SEGUNDO. La jurisprudencia tiene declarado que, si bien las uniones extramatrimoniales o parejas de hecho merecen el reconocimiento como una modalidad de familia, tal reconocimiento lo es "sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos" ( SSTS 611/2005, de 12 septiembre; 416/2011 de 16 de junio). Entre los integrantes de la unión extramatrimonial no existe un régimen económico matrimonial, sino economía y patrimonio personales independientes, salvo que se hubiera pactado expresamente un régimen de comunidad de algún tipo ( STS 1048/2006, de 19 octubre; 40/2011, 7 febrero).
Las relaciones patrimoniales entre los integrantes de la unión se rigen por los pactos que hubieran alcanzado y en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho ( STS 130/2014, de 6 de marzo); así la STS 299/2008 de 8 de mayo señala que "debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones" ( STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto........No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006)".
En esta materia, la SAPNavarra sección 3 de fecha 18 de mayo de 2021 establece "A fin de determinar la eventual existencia de enriquecimiento sin causa para uno de los integrantes de la pareja de hecho fruto de sus relaciones económico- patrimoniales, una vez extinguida la relación entre ambos, hemos resuelto en anteriores ocasiones que debe distinguirse "entre los gastos efectuados por los miembros de la pareja susceptibles de ser encuadrados en el concepto de potestad doméstica y los gastos efectuados por uno de los miembros para contribuir a las adquisiciones que hubieran llevado a efecto su pareja sentimental, pues mientras los primeros no son susceptibles de reclamación y repetición, salvo que se acredite la existencia de pactos al respecto que indiquen lo contrario, los segundos podrán dar lugar a la reclamación que corresponde por el valor de su aportación, "en la medida en que no se consideren meras contribuciones a las necesidades de la pareja encuadrables en el ámbito de la potestad doméstica" ( Sentencias de esta Sección 594/2019 de 22 noviembre. JUR 2020\46570; 24/2016 de 22 enero. JUR 2016\146757; 272/2015 de 30 junio. JUR 2016\14660).
El derecho al reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes ha sido también reconocido recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia 168/2021 de 24 marzo (JUR 2021\105765). Aunque su doctrina venía referida al caso concreto de adquisición de un bien inmueble común a ambos integrantes de la pareja de hecho y la acción ejercitada no era la de enriquecimiento injusto sino la acción de división de la vivienda y derecho de uso, tanto más habrá de reconocerse ese derecho en el caso de que se acredite enriquecimiento sin causa en un supuesto de aportaciones de ambos integrantes de la unión extramatrimonial para la adquisición de un bien propio de uno de ellos."
TERCERO. Conforme al principio general de la carga de la prueba, establecido en el artículo 217 LEC, incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, por lo que la jurisprudencia reiteradamente, no sólo ha interpretado el citado precepto, señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercite y el demandado de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina del "onus probandi", en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma (Sts. TS de 29-5-1987, 15-6- 1988, 24-7-1989, 14-6-1993, 30-5-1994, entre otras).
Trasladando la anterior doctrina al presente caso, resulta que por la actora se acredita el abono del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de 4 de mayo de 2010, para la adquisición del vehículo en 72 plazos de 407,14 euros (doc 3 demanda) y del contrato de arras penitenciales (doc 4 y 5 demanda), así como el abono en cuenta de la actora de las cuotas del préstamo financiero (doc 6 demanda), en el que consta también el pago por el demandado a la actora desde el mes de Noviembre de 2015, esto es, desde la ruptura de la pareja, hasta Junio de 2016, 6 ingresos mensuales por importe de 200 euros, uno de 215 euros, tres de 207,20 euros, 3 de 407,20 euros, y 6 por importe de 100 euros, lo que hace un total de, salvo error, 3.858, 20 euros, y no de 3.258,20 euros como indica la actora.
La parte demandada niega en primer lugar, adeudar cantidad alguna por el vehículo a la actora, alegando que abonos se hicieron en mano, fruto de la confianza mutua.
Dicha alegación debe ser desestimada por cuanto se trata de una mera alegación de parte que no se ve corroborada por prueba alguna que lo corrobore.
En segundo lugar, se alega que la cantidad adeudada ha quedado compensada por las aportaciones que él hacía para los gastos de la pareja de hecho, y que la devolución de las cantidades reclamadas constituiría un enriquecimiento injusto en la actora, por cuanto era el demandado quien efectuaba más aportaciones a los gastos domésticos, ya que la actora tenía una nómina de 1.300 euros, y con tales ingresos casi se alcanzaba el importe correspondiente al pagos de sus préstamos (600-800 euros), a los que habría que sumar los gastos de suministro correspondientes a la vivienda de su propiedad, por lo que en consecuencia era D. Prudencio quien aportaba más para cubrir los gastos domésticos.
En este sentido, debe considerarse acreditado que la actora ha omitido la información sobre los gastos a los que tenía que hacer frente, dado que no ha aportado toda la documentación requerida relativa a todos los préstamos, tanto personales como hipotecarios que estuviera abonando desde Mayo de 2010 a Junio de 2016, así como los importes mensuales que abonaba por tales conceptos, tal y como le fue requerido, por cuanto únicamente aportó al procedimiento una escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 29 de Julio de 2004, resultando del interrogatorio de Dª Verónica, que la actora además del préstamo hipotecario del año 2004, en 2009 adquirió otro préstamo por importe de 36.500 euros.
Ahora bien, si bien como señala la jurisprudencia "la oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien está en su mano evitar dicha oscuridad", lo cierto es que en el presente caso no se ha desplegado actividad probatoria alguna respecto a cuales eran los gastos de la unidad familiar, y como se abonaban los mismos. Ninguna de las partes ha relacionado o cuantificado cuales eran esos gastos comunes, ni tampoco la cuenta corriente o libreta de ahorro desde la que se efectuaran por ejemplo los pagos de los suministros de la vivienda familiar.
El enriquecimiento injusto tiene lugar cuando una persona obtiene o recibe bienes patrimoniales de la invasión de un derecho ajeno, aunque tal invasión no sea culposa. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo el enriquecimiento injusto se caracteriza por la existencia de un enriquecimiento injusto del demandado, representado por un aumento de su patrimonio, o por una no disminución del mismo; existencia de un empobrecimiento correlativo del actor representado por un daño positivo o un lucro frustrado; falta de causa que justifique el enriquecimiento.
En consecuencia son requisitos del enriquecimiento sin causa:
a) Un aumento en el patrimonio o una disminución del mismo con relación al demandado.
b) Un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado.
c) Inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz .
En base a lo expuesto, debe concluirse que la prueba practicada no acredita que concurran tales requisitos o presupuestos, dado que no se ha desplegado actividad probatoria alguna respecto a cuales eran los gastos de la unidad familiar, cual era su importe y cual era la cantidad mensual abonada por el demandado.
Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar al demandado al abono de la cantidad de 25.755,88 euros, al haberse abonado por el demandado 3.858,20 euros.
CUARTO. Según resulta del artículo 1.101 del Código Civil, queda sujeto a indemnización de los daños y perjuicios causados el que contraviniere el tenor de la obligación contraída por incurrir en morosidad en su cumplimiento; mora que comienza, a tenor del precedente artículo 1.100, desde la exigencia judicial o extrajudicial de la prestación por el acreedor. Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, aquella indemnización se identifica por el artículo
1.108 del mismo Cuerpo legal, para el caso de mora, con la cuantía de los intereses convenidos, y en defecto de éstos, con el interés legal. De la conjunta aplicación de los tres preceptos citados se desprende que las cantidades que por esta sentencia se declaran adeudadas devengarán el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 LEC.
TERCERO.- La parte demandada apelante, Sr. Prudencio se opone a la condena a abonar a la parte actora el importe de 25.755,88 euros en base a la alegación de que siendo cierto que la actora suscribió un contrato de financiación de bienes muebles por adquisición de vehículo
para el demandado se alega que las cuotas fueron pagadas por él, mediante entregas en metálico. Es de ver que la actora realizo pagos en efectivo hasta 2015, momento en que se disolvió la relación more uxorio entre ambos litigantes; cuando la demandante de su propia nómina no podía hacer todos los gastos que tenía.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10- 2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de
*
15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
CUARTO.- No puede partirse más que de un estudio de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil así como del artículo 217 LEC para resolver la cuestión litigiosa planteada por la parte apelante-demandado en la alzada al oponerse a abonar la cantidad a la que ha sido condenado.
El artículo 1089 del Código Civil nos dice:
"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos",
y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278.Así,la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981);y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría
la modificación( STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31-marzo-1960,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del principio general de la carga de la prueba nos dice:
"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
En el presente caso debemos considerar no ha quedado acreditado "las entregas de dinero " que dice el apelante haber realizado a la actora.
En un segundo orden de consideraciones no consta acreditado que "los pagos de las cuotas desde mayo de 2010 hasta 2015 se realizaran en mano del demandado a la actora y a partir del 2015 se realizarán todas por transferencias pro la totalidad de la cuota cuando solo consta acreditado que fue a partir de junio de 2016 cuando inicio los pagos por transferencia correspondiendo a importe de la cuota; es decir no coinciden dichos pago con la aludida finalización de la relación more uxorio.
Consta del extracto bancario que en noviembre 2015 realiza transferencia por
200 euros.
En diciembre 2015 dos ingresos de 200 y 215 euros; en enero, febrero, marzo,
junio (este por el importe de la cuota) de 2016 dos ingresos que vienen a corresponder con la cuota mensual.
En julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 por 100
euros.
No consta ingresado respecto de julio 185 euros.
En tercer lugar aun cuando es una realidad probatoria-consta en la sentencia-
que la parte actora no ha aportado documental requerida respecto a los efectos de acreditar los "prestamos que estuviera abonando desde mayo 2010 hasta junio 2016" y que ha resultado que abonaba dos préstamos, uno en el 2004 y otro en el 2009.
No es menos cierto que existe un reconocimiento de hacer transferencia de 600-800 euros a otra cuenta para pago de los mismos.
Por otra parte y en cuanto a la alegación de "imposibilidad de la actora de hacer frente al pago de gastos con la nomina que tenia y por tanto recibía dinero del demandado" debemos decir que como acertadamente resuelve la juzgadora de instancia no ha probado el demandado y a él le correspondía acreditar "como se llevaban a cabo dichos pagos de los suministros o como mantenían las cargas comunes " pues fácil hubiera resultado documental consistente en las distintas empresas suministradoras, y otros pagos.
Que la actora este pagando gastos comunitarios por la vivienda, garaje piscina no implica que el dinerario proviniera de pagos del demandado que nada este ha probado.
Ha sido tan nula la prueba practicada por la parte demandada cuando disponía de la facilidad probatoria para acreditar "pago en metálico" pues no se puede acudir a la "via de presunciones" para tener por probado que en el periodo desde mayo de 2010 hasta finales de 2015 se hacían los pagos en metálico aun cuando de la cuenta de la actora quede plasmado que "es a partir de finales de 2015 cuando constan transferencias en su cuenta"; fácil le hubiera resultado acreditar el aludido mantenimiento económico de la paraje de hecho que mantenía con la actora través de la oportuna prueba documental.
QUINTO.- El ultimo motivo solicita que se proceda a revocar el pronunciamiento condenatorio en costas procesales al haberse estimado parcialmente la demanda.
La juzgadora de instancia considero:
"QUINTO De conformidad con el artículo 394.1 LEC, que recoge el criterio objetivo del vencimiento, procede imponer al demandado las costas de este procedimiento, al haberse estimado en lo sustancial la demanda presentada".
La estimación sustancial de la demanda viene descrita, entre otras, la SAP Valencia SAP, Civil sección 11 del 26 de septiembre de 2022 (ROJ: SAP V 3210/2022 - ECLI:ES: APV: 2022:3210) Sentencia: 401/2022Recurso: 725/2021 Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA cuando estableció:
"CUARTO.- Costas primera instancia.
......Aplicando la doctrina fijada en diversas resoluciones, el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo de 2003, 7 de julio de 2003, 8 de julio de 2004, entre otras, ha incluido dentro de los criterios recogidos en el artículo 394 de la LEC, equiparando la estimación sustancial a la total, "... el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto..."( Sentencia de 21 de octubre de 2003). En esta idea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2015 "... como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, y reitera la de 18 de julio de 2013, " esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total...". En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremos de 19 de noviembre de 2007 que entendió que concurría una estimación parcial de la demanda cuando "... en la misma se pedía una
indemnización de once millones de pesetas en la sentencia se fijo la indemnización en siete millones de pesetas ... jurisprudencia es clara, para casos como el presente, en el sentido de que una importante disminución en la sentencia de la suma indemnizatoria pedida en la demanda supone la estimación parcial de ésta ...". Por demás, ese criterio jurisprudencial fue acogido por esta Sección en varias resoluciones (S.s. 4-11-09, 19- 11-09...), calificando de estimación sustancial de la demanda, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente lo postulado, aunque no lo sea totalmente, aplicando la norma del vencimiento, "victus victori", en la imposición de costas. Por lo que se mantiene la imposición de costas efectuadas en primera instancia."
En el presente caso el motivo no puede prosperar desde la apreciación de que ateniendo al contenido de la demanda en que la parte actora reclamaba el importe de 26.355,88 euros y lo concedido en la sentencia por la que se condena a la parte demandada a abonar el importe de 25.755,88 euros, la diferencia es en la cuantía es de 600 euros que indudablemente debe ser cualificada de estimación sustancial cuando la diferencia no supera el 3%
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Prudencio.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha de octubre de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

