Sentencia Civil 56/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 56/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1062/2022 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 56/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100029

Núm. Ecli: ES:APV:2024:818

Núm. Roj: SAP V 818:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001062/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 56/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 1062/21, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante - apelante/s Edurne, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JHONATAN CONTRERAS ROMERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y de otra como demandado - apelado/s COFIDIS, S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL MORENO PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER HERNANDEZ BERROCAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, con fecha 20/05/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que se estima la demanda interpuesta por Edurne contra la entidad Cofidis, S.A. Sucursal en España, declarando la nulidad por usurario del contrato suscrito entre las partes, con todos los efectos inherentes a dicha declaración a determinar en ejecución de sentencia, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5/2/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante Dª Edurne se formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra COFIDIS S.A., ,por el allanamiento de ésta a su pretensión principal, de declaración de nulidad del contrato de fecha 21 de febrero de 2014, con numeración NUM000, por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura y de condena a la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad, a reintegrar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la misma , más los intereses legales de dicha cantidad, según se determine en ejecución de sentencia.

Se funda el recurso, de un lado en que concurre una posible nulidad de actuaciones, con vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la CE, así como por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, ex art. 238 de la LOPJ y los art. 225 y siguientes de la LEC al no dar traslado de que lo que en realidad fue un allanamiento parcial y no total al no serlo a la imposición de las costas a la demandada y, de otro lado ,en que la referida sentencia vulnera el art.395 de dicha LEC pues, existiendo un requerimiento previo hay una mala fe de ésta que debe llevar a esta imposición al no haber precepto legal que exija un plazo de dos meses entre éste y la demanda ,al no respetarse el plazo que dio aquel interponiendo ésta a los 22 días, y al haber pasado desde que fue recogido el mismo el 27 de octubre de 2021, desde el Decreto de admisión de dicha demanda de fecha 31 de enero de 2022, y desde el escrito de allanamiento de fecha 2 de marzo de 2022, más de tres meses .

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala, sólo da por reproducidos los fundamentos de la repetida sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá, a continuación, previo examen de las actuaciones ,de las normas y de la doctrina aplicable ,en relación con el motivo de recurso partiendo de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, que dice <>.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos las siguientes:

--El Artículo 459 de la LEC dice " Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

- Sobre la nulidad de actuaciones la sentencia del TC de 9-2-04 establece que, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ (según la redacción de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo [RCL 1999\1305], aplicable en este caso) constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los "defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida sin que, como dice la sentencia del mismo TC de 14-2-05,se pueda variar o revisar en su virtud resoluciones definitivas y firmes .

Por su parte, los 225 a 231 de la LEC refieren , que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se refiere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Para decretar la repetida nulidad ,se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 1986\48]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983\118] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987\102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues ,como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 1994\75], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997\166], F. 3), "declarada la constitucionalidad del art. 240.2 LOPJ ( STC 185/1990, de 15 de noviembre), es indudable que una vez que haya recaído Sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo".

-El Artículo 21 de la LEC sobre el allanamiento dice "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".

Su Artículo 394 dice "Condena en las costas de la primera instancia ".1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...".

Su Artículo 395 dice " 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

-En nuestras sentencias de 16-6-2009 y de 22-4-2015, dictadas en los Rollos 593/2011 y 18/2015,respectivamente recogíamos la doctrina sobre el art.395 de la LEC al decir en sus Fundamentos "El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia. Por otro lado, la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 C. Civil EDL1889/1 ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 EDJ1990/6823 , sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10-1999 EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000 EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073, entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E. Civil de 2000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

-Citamos en relación con la materia concreta que nos ocupa, la SAP de A CORUÑA de 25-11-2020 (EDJ 2020/775937)que dice en sus Fundament os" En asunto que nos ocupa se trató de un allanamiento total, al margen de que en la demanda se hubiese pedido también la condena en costas y la parte allanada su no imposición. Conforme al artículo 395, cuando el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, la regla general es su no imposición, pero se imponen si el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe, como en los casos expresamente contemplados en la propia Ley de requerimiento previo fehaciente y justificado o demanda de conciliación. Su fundamento radica en haber provocado el demandado el pleito, sin asistirle la razón, no obstante, la oportunidad que tuvo para evitarlo, y causando los correspondientes gastos procesales a la parte demandante. Conviene añadir que, según el indicado precepto, en los supuestos de previo requerimiento o intento de mediación o conciliación "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe", mientras que en los demás supuestos su apreciación a los fines de costas quedará a la valoración las circunstancias o indicios por el tribunal. Con base en lo expuesto no cabe duda que la parte demandante intentó evitar el pleito reclamando a la demandada, por carta enviada el 7 de enero de 2019, la nulidad del contrato por usurario, además de por cláusulas abusivas, pidiendo la consecuencia de descontar de toda la vida de la relación las cantidades pagadas a excepción del capital dispuesto y reclamando que se le abonase la diferencia resultante a favor del demandante o pagando él el saldo en contra. También pidió documentación referida al contrato firmado de la tarjeta, el histórico de todos los movimientos, así como la liquidación, restando aquellos abonos y detallando todos los apuntes y el total tanto del capital efectivamente dispuesto como de los cargos por los diversos conceptos. Todo ello dentro del plazo de un mes para evitar verse obligado a presentar demanda judicial. La parte demandada respondió expresamente por escrito de 18 de enero de 2019 adjuntándole documentación del contrato, condiciones de la tarjeta y extracto de los movimientos, defendiendo la corrección de los intereses y movimientos de la cuenta, aunque procediendo a la anulación (baja) de la tarjeta, y reclamando a su vez el pago de un saldo pendiente en contra del demandante de casi dos mil euros. No se puede decir que lo sentenciado sea realmente distinto de lo pedido como pretensiones principales en suplico de la demanda que era la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito por su carácter usurario, y la consecuencia legal (acorde al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41 )) de no estar entonces obligado el demandante más que a devolver el crédito o capital efectivamente dispuesto y el reintegro por la demandada de lo que exceda de ello, a determinar en ejecución de sentencia, sin que altere lo dicho la circunstancia de haber quedado concretado dinerariamente en la sentencia con base en la liquidación del saldo favorable a la parte demandante efectuada en el procedimiento en que estuvieron de acuerdo ambas partes. En esa tesitura la consecuencia en materia de costas, en aplicación del ya explicado artículo 395, es su imposición a la parte demandada, no obstante, su allanamiento antes de contestar a la demanda, dada la existencia del requerimiento previo a la interposición a la demanda".

También sobre un supuesto similar citamos los fundamentos de la SAP Barcelona, sec. 4ª, S 28-07-2020, nº 682/2020, rec. 7/2020 "... Costas en caso de allanamiento. Mala fe deducida de la existencia de una reclamación extrajudicial no atendida. El artículo 395 de la LEC contempla a condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo:"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior". Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado (como sería, en este supuesto, una mera interpelación extrajudicial -por ejemplo, mediante la presentación de un escrito- recepticia).Con carácter previo a presentar la demanda judicial, el día 17 de octubre de 2017, el Letrado de la demandante remitió un correo electrónico a COFIDIS ESPAÑA S.A en el que solicitaba se anulara el contrato firmado por los clientes en lo referente a los intereses señalados, retornándoles las cantidades abonadas en concepto de ese interés; y en el caso de que siga vigente el contrato se dejen de aplicar los intereses en las siguientes cuotas. Indicando que, si en el plazo de 20 días naturales, no se había procedido a eliminar los intereses señalados, así como a retornar a los clientes el dinero abonado en tal concepto, se procedería a interponer la correspondiente demanda ante los Juzgado competentes en defensa de los intereses de los afectados (documento 2 de la demanda).Dicha reclamación fue remitida por la asistencia jurídica de la demandante a DIRECCION000, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula RECLAMACIONES del reverso del contrato en la que se indica que cualquier queja o reclamación deberá dirigirse por escrito al SERVICIO CONSUMIDOR a través de la referida dirección de correo electrónico. Debe existir homogeneidad entre el contenido del requerimiento previo y la pretensión posteriormente deducida en la demanda. En la demanda presentada el día 2 de febrero de 2018, DOÑA Santiaga solicita se dicte sentencia por la que se declare: A. La nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la ley de represión de la usura (EDL 1908/41).B. Subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil (EDL 1889/1).Por lo tanto, analizados el contenido de la reclamación previa y el suplico de la demanda, constatamos que concurre esta homogeneidad entre la reclamación extrajudicial y la judicial, por lo que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al concurrir el requisito objetivo legalmente exigido en el artículo 395 de la L.E.C . para determinar la imposición de las costas procesales al demandado".

Por último y citada por la apelante, con relación al problema concreto que abordamos en la litis, citamos ,de la Sección 9ª de esta AP la sentencia de 11-10-2019, nº 1238/2019, rec. 258/2019, PTE.: Hoyos Flórez, María Luz que dice "Definido el debate, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, por cuanto que, se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, asumimos aquella fundamentación y la damos por reproducida, para evitar inútiles repeticiones, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, en reciente auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811A ) < art. 218 LEC (EDL 2000/77463) ( SSTC 108/2001, de 23 de abril (EDJ 2001/5314 ), y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC (EDL 2000/77463) exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta...>>Y, para desestimación del recurso analizado, se convoca a la presente por su esencial identidad con el supuesto presente, por otras ya dictadas en idéntico sentido, lo decidido por esta Sala, en reciente Sentencia, nº 661/2019, de 22 de mayo de 2019, Rollo 2195/2018 , Pte. Sr. Seller Roca de Togores: "... Atendido el suplico de la demanda y los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, operó una estimación íntegra de los pedimentos de la actora, por lo que, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), conlleva la imposición de costas al demandado. Más aún tras la sentencia dictada por el pleno del Tribunal Supremo en 4 de julio de 2017 ( Roj:STS 2501/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2501 ).En este caso, la entidad procedió a allanarse antes de contestar a la demanda habiendo existido un requerimiento previo recepcionado por la entidad en fecha ....julio de 2017 (doc. ...) cursado por la representación de los demandantes. Precisamente es el contenido de tal requerimiento el que se ha de valorar para considerar si, en relación con lo previsto en Real Decreto 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, procede o no la imposición de costas a la entidad demandada.1. El hecho de que no se acompañe poder de representación al requerimiento no es óbice para que el mismo surtiera plenos efectos, actuando el letrado en evidente representación de sus clientes como lo demuestra la presente demanda. Por otro lado, en ningún momento tras la recepción consta reproche alguno por la destinataria acerca de este extremo.2. Es cierto que hubo premura en la presentación de la demanda (26/9/17), pero también lo es que, tras la admisión de esta (Decreto 16/2/2018), la demandada en ningún momento ha efectuado manifestación alguna hasta el .../4/2018 (fecha de presentación del escrito de allanamiento).Es de advertir que, entre el requerimiento (.../7/2017) y el emplazamiento en .../3/18, transcurren más de los tres meses que previene el art. 3.4 del Real Decreto 1/2017 (EDL 2017/302 ), ... sin respuesta ni actividad de la entidad, lo que supondría la conclusión del expediente: "A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:...d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.". Así, en el caso de que se hubiera sometido el consumidor al mecanismo de resolución del conflicto extrajudicial previsto en el R.D. (o que, al menos, no hubiera expresamente excluido su sumisión), podría considerase que, el hecho de que la entidad no hubiera hecho manifestación alguna en el plazo de tres meses (vencido este después de presentada la demanda y antes de su emplazamiento), habilitaría para excluir su buena fe y condenar en costas conforme al art. 395 LEC (EDL 2000/77463) . Ello al tratarse de un supuesto no contemplado expresamente en el art. 4.2 del RD, pues precisamente su apartado 3, previene que"...en lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463).".Pero es que, la propia demandante insiste, y así consta en su requerimiento, en no someterse al R.D. 1/2017, lo que la ubica sin remisión en el escenario del art. 4.2 que establece que "Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3..." la consecuencia expresamente prevista en caso de allanamiento de exclusión de mala fe: "a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463).".Excluido el procedimiento extrajudicial por la expresa voluntad del demandante, no puede abstraerse de la consecuencia prevista en el art. 4.2.a) del RD. Esta misma decisión ha sido dada por esta sala, entre otros, en Sentencia de 14 de febrero de 2018, Rollo 1366/17 )."Son de plena aplicación los criterios expuestos para dar solución desestimatoria al motivo único de la apelación, toda vez que, formulado requerimiento extrajudicial por el consumidor/prestatario el 11 de octubre de 2017 reclamando a la entidad demandada la restitución de las cantidades que le fueron cobradas de más por operatividad de la cláusula limitativa a la baja de los intereses, "suelo" , (doc. 8 de la demanda), aún en el mismo manifestó expresamente no acogerse al mecanismo de solución extrajudicial de la cuestión litigiosa previsto en el R.D. 1/2017, de 20 de enero, lo cierto es que a dicho requerimiento extrajudicial no le fue dada respuesta alguna y que la demanda rectora de este proceso fue presentada transcurridos más de tres meses desde el precitado requerimiento, 24 de enero de 2018, sin que conste respuesta ni actividad de la entidad financiera, ( art. 3.4 del Real Decreto 1/2017 (EDL 2017/302 ))".

2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, cabe llegara a las siguientes consideraciones en relación con los motivos de recurso :

-No cabe apreciar la nulidad de actuaciones que se alega como primero motivo de tal recurso, primero porque, el allanamiento de la demandada es total y no parcial en cuanto que lo es a su pretensión principal de nulidad por usura y su oposición a su condena en costas es por aplicación del citado art.395 de la LEC que las regula para este caso y, segundo porque ,además de por no haber vulneración de norma alguna no existe indefensión de la misma pues se pudo defender de aquel pronunciamiento que ahora recurre.

-Sin embargo, el motivo de apelación sobre la vulneración del mismo art.395 se ha de acoger a la vista de la documental unida a la demanda.

Así, como documento 2 de tal demanda se aporta comunicación de la parte demandada a la parte actora con información detallada de su línea de crédito y, como su documento 3 se aporta carta remitida por la segunda a la primera de 22-10-2021 en el que como relevante se dice "...Que siguiendo expresas instrucciones de mi cliente, DOÑA Edurne, con DNI NUM001, y domicilio en CALLE000 de Puzol (VALENCIA), por medio del presente escrito, paso a interponer RECLAMACIÓN PREVIA a la vía judicial en relación con el contrato suscrito con la entidad COFIDIS ESPAÑA S.A con número de referencia NUM000.En dicho contrato, se establecieron unos intereses remuneratorios de carácter usurario, TAE ANUAL 24,51%, ello en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 .Por todo lo expuesto, LES REQUIERO: PRIMERO.- Reconocimiento formal de la nulidad del contrato por vulneración de la Ley de represión de la usura y, en su virtud, se proceda a la devolución de las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la misma, así como los intereses correspondientes a dicho importe desde la fecha de su pago. SEGUNDO.- Igualmente solicito que me remitan a mí personalmente en la dirección que aparece a pie de página, ya sea vía postal o por correo electrónico, o a la dirección postal de mi representada DOÑA Edurne en el plazo de 10 días hábiles desde la recepción de la presente:I. El cuadro de amortización completo de la tarjeta contratada al que tengo derecho conforme al art. 8 de la Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre de Transparencia y Protección al cliente de Servicios bancarios, por la que se resten todas las cantidades abonadas por dicho crédito y todas las cantidades dispuestas. Entendiéndose que dicho cuadro debe contener, por un lado, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, del capital efectivamente dispuesto; y, por otro, el detalle de todos los apuntes, y la suma total, de todos los cargos efectuados en concepto de interés remuneratorio, interés moratorio, comisiones, cuotas, penalizaciones, seguros, y cualesquiera otros conceptos cargados en la referida tarjeta de crédito revolving.II. Aporten copia completa de todos y cada uno de los extractos mensuales de los recibos girados de la tarjera desde su contratación, hasta la actualidad. Sin otro particular, quedamos a la espera de una respuesta favorable a las pretensiones formuladas, manifestándoles nuestra voluntad de resolver este contencioso de manera amistosa, sin necesidad de acudir a la vía judicial, y ello en el plazo de 7 días naturales desde la recepción de la presente...".

A este requerimiento no respondió la demandada tras ser recogido el 27 de octubre de 2021, y desde el Decreto de admisión de dicha demanda de fecha 31 de enero de 2022, y desde el escrito de allanamiento de fecha 2 de marzo de 2022 ,han pasado más de tres meses.

Al margen de que se esté a lo previsto en el art.3.4 o 4.2 a) del Real Decreto 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, en los términos de la última resolución citada, dado que ni éstas son objeto de la presente ni en el requerimiento consta que se ha iniciado el trámite de aquel ,analógicamente entre las fechas referidas ha pasado en plazo de tres meses que éste prevé y , aunque hubo premura en la presentación de la demanda al serlo pasados dos desde aquel ,tras su admisión , la demandada en ningún momento ha efectuado manifestación alguna hasta su escrito de allanamiento ni respondió a la misiva en la que se le daban 7 días naturales ,por lo que se estima su mala fe en los términos del repetido art.395 de la LEC a efectos de imponerle las costas.

TERCERO .- De conformidad con la precedente estimación del recurso que deriva de lo expuesto ,no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ,conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Dª Edurne, contra la sentencia de fecha 20/05/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Massamagrell, en autos de juicio ordinario nº 1062/2, debemos revocarla en el sentido de condenar al pago de las costas a la parte demandada, con su confirmación en lo demás. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada .

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

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