Sentencia Civil 63/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 63/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 131/2023 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 63/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100068

Núm. Ecli: ES:APV:2024:414

Núm. Roj: SAP V 414:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000131/2023

J

SENTENCIA NÚM.: 63/2024

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En Valencia a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000131/2023, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000266/2022, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Candido, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CABRERA ARANDA, y de otra, como apelados a PSAG AUTOMOVILES COMERCIAL ESPAÑA SA representado por el Procurador de los Tribunales RAMON CUCHILLO GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Candido.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 3-4-23, contiene el siguiente FALLO: " Desestimo la demanda y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Candido, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Por la representación de Don Candido se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 3 de abril de 2023 por la que se desestima la demanda por él articulada contra PSAG AUTOMÓVILES COMERCIAL ESPAÑA SA en ejercicio de la acción de reclamación de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia consecuencia de la Decisión de la CNMC de 23 de julio de 2015.

La Sentencia apelada declara como probados los siguientes hechos:

1.- Mediante Resolución de 23 de julio de 2015, recaída en el Expte. NUM000- Fabricantes de automóviles, la CNMC resolvió que:

"PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...)

20. TOYOTA ESPAÑA, S.L., empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y TOYOTA en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013".

(...)

QUINTO.-Declarar que SEAT, S.A. así como al resto de empresas que forman parte del Grupo al que pertenece ésta, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A. y PORSCHE IBÉRICA, S.A., reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC y, en consecuencia, eximirles del pago de la multa que le corresponde por su participación en la conducta infractora.

SEXTO.- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución".

(hecho notorio; doc. 4 actor)

2.- La resolución sancionadora constatan la existencia de un cártel entre las unidades económicas destinatarias, concurriendo a tal fin los presupuestos previstos en la DA 4ª LDC , todo en relación con tres grupos de conductas consistentes en intercambios de información comercialmente sensible y relativa a sus estrategias de distribución comercial, servicios y

actividades de posventa y condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa. Peugeot participó en los tres círculos del cartel.

(Ídem)

3.- La resolución sancionadora resulta judicialmente confirmada mediante STS, 3ª, núm. 531/2021, de 20 de abril de 2021 , ponente María Isabel Perelló Doménech.

(hecho notorio; doc. 5 actor)

4.- Durante el período infractor, el actor adquirió un vehículo Peugeot 207 3P X-Line 1.6 HDI 90 Cv, matrícula NUM001 en fecha de 21 de mayo de 2007, a través del concesionario oficial Automóviles Dinámicos, S.A., por importe de 15.100 euros.

(docs. 1-d3 actor)

5.- El actor realizó reclamación extrajudicial

(doc. intitulado 5 pero registrado 6 actor)."

La sentencia determina el marco jurídico aplicable, aprecia la vigencia de la acción ejercitada, interpreta el significado de lo resuelto por la CNMC, constata la insuficiencia de los dictámenes periciales presentados por una y otra parte y, rechaza la estimación judicial del daño eventualmente sufrido por la actora. En consecuencia, desestima la demanda al considerar que, pese a la aplicabilidad de una presunción de daño tras infracción de cartel según la tipología y características de la conducta sancionada y no habiendo sido esa presunción refutada por la demandada, la actividad de postulación y prueba de la actora no colma directamente las exigencias del juicio de cuantificación de ese daño, ni la hace merecedora de un ejercicio alternativo de estimación judicial del daño eventualmente sufrido.

La representación del Sr. Candido combate la resolución citada, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1.- Error en la valoración del informe pericial del demandante porque: (i).- El aportado es un informe pericial riguroso, según describe seguidamente por referencia al método empleado en el dictamen, ii) el informe de la demandada no ha de prevalecer, en ningún caso, sobre el suyo.

2.- Respecto a la declaración de improcedencia de estimación judicial del daño, alega la vulneración del art. 17.1 de la Directiva 2014/104. Señala que la imposibilidad o la excesiva dificultad para cuantificar los daños ha de valorarse sobre la base de las pruebas disponibles y no sobre otros datos ajenos al Procedimiento. Indica que las pruebas disponibles son los dos informes periciales y sus respectivas ampliaciones provenientes de que el Juzgador a quo, ex art. 429.1 LEC, instó a su representado a acudir a una sala de datos so pena de entender que su prueba no era suficiente. Esas pruebas fueron analizadas en un juicio de en torno a 5 horas de duración, durante las que los Peritos respondieron a varios turnos de preguntas de letrados y magistrado "a quo" y debatieron libremente entre ellos; se examinaron varias de las gráficas obrantes en los informes y se trataron temas de naturaleza estadística y econométrica. Pero, pese a todo este esfuerzo "titánico", en la sentencia no han podido cuantificar los daños causados al actor. Y añade, a mayor abundamiento, que la propia resolución de instancia admite que, a la vista de la prueba practicada, le ha resultado imposible valorar el daño.

3.- Subsidiariamente, por lo que respecta a la imposición de las costas procesales, vulneración del art. 394.1 LEC, porque incluso de confirmarse la desestimación de la demanda, no procede la condena en costas ya que tal y como establece el art. 394.1 de la LEC, no se impondrán a quien vea desestimadas sus pretensiones cuando el caso presente serias dudas de hecho y de derecho.

Termina por suplicar de la Sala dicte Sentencia mediante la cual, revoque la recurrida y dicte otra mediante la cual se acuerde la estimación íntegra de la demanda y, con ello, condene a la demandada a abonar al actor los daños y perjuicios causados, fijados en la cantidad de dos mil ciento cincuenta y un euros y setenta y cinco céntimos (2.151,75 €) o, subsidiariamente, en la que el Tribunal determine.

La representación de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada, mediante el desarrollo, en extenso, de los siguientes argumentos:

"(a) Al margen de otras consideraciones legales, no se puede presumir la existencia de daño a la vista de la naturaleza de la infracción y de la concreta información que fue intercambiada por las entidades sancionadas (vid. MOTIVO PRIMERO);

(b) La prueba aportada por esta parte acredita la inexistencia de daño derivado de los Intercambios de Información. El informe de KPMG es la única prueba pericial de cuantificación de daños aportada a los autos que cumple con los requisitos exigidos por la Guía Metodológica de la Comisión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. MOTIVO SEGUNDO);

(c) El informe pericial de los peritos de la recurrente es manifiestamente insuficiente para acreditar la existencia de daño e incumple patentemente los requisitos exigidos por la Guía Metodológica de la Comisión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. MOTIVO TERCERO);

(d) Las alegaciones vertidas de contrario en relación con los datos proporcionados durante la celebración de la sala de datos carecen de fundamento y no se ajustan a la realidad. La actitud procesal de mi representada durante la celebración de la sala de datos estuvo presidida en todo momento por la buena fe, al contrario que la de los Recurrentes (vid. MOTIVO CUARTO);

(e) En el concreto caso que nos ocupa no se puede acudir la estimación judicial del daño de conformidad con el pronunciamiento del TJUE en la Sentencia Tráficos Manuel Ferrer (vid. MOTIVO QUINTO); y

(f) La acción ejercitada estaría en todo caso prescrita (vid. MOTIVO SEXTO).

Estos motivos imponen la estimación de esta Oposición y la desestimación íntegra del Recurso de Apelación, confirmándose la Sentencia en su integridad."

SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo en Sentencia de 27 de septiembre de 2023 ( ECLI:ES:APO:2023:2851, Pte. Sr. Raposo Fernández) reiterado en sendas resoluciones de 4 de octubre de 2023 con idéntico ponente, ECLI:ES:APO:2023:3136 y ECLI:ES:APO:2023:3159):

"Al margen de los términos del litigio, hemos de plantearnos de oficio si el presente recurso resulta o no procesalmente admisible. Y ello porque el régimen de recursos es una cuestión de orden público procesal que ha de ser respetada. Se observa que el litigio se ha sustanciado por los trámites del juicio ordinario al amparo de lo dispuesto en el Art. 249.1.4º LEC . Pero este precepto excepciona la regla general de que las demandas sobre defensa de la competencia han de seguir el cauce del juicio ordinario, cuando, no obstante este contenido, versan exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso "se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame". La cuestión relativa al procedimiento a seguir en el caso de reclamaciones derivadas del denominado "cártel de coches" fue abordada por el Tribunal Supremo, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia territorial. En su auto de fecha 13 de Octubre de 2022 (recurso nº 180/22), en el fundamento jurídico segundo, expresa que ""con carácter previo a resolver el presente conflicto de competencia debemos determinar cuál es el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia: juicio verbal o juicio ordinario. Atendiendo a la materia, defensa de la competencia, conforme al Art. 249.1.4º LEC , la tramitación procedente para este tipo de demandas es la del juicio ordinario "siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame...". La acción ejercitada, de daños ocasionados por una conducta contraria al derecho de la competencia (antitrust) se apoya en la previa declaración de infracción por resolución firme de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de Julio de 2015, con el efecto previsto en el Art. 9 de la Directiva 2014/104 . El ejercicio de estas acciones de reclamación de cantidad supone la evaluación de las repercusiones económicas de la conducta anticompetitiva y toma como punto de partida la decisión de la CNMC. En ese examen pueden incidir cuestiones ciertamente complejas, pero todas dirigidas a la cuantificación del daño, sin que la mayor o menor complejidad pueda erigirse en un criterio para seguir una vía procesal u otra. Lo preponderante (exclusivo) en la demanda es la cuantificación del daño (reclamación de cantidad), por lo que la cuantía de lo reclamado debe regir para la elección del procedimiento a seguir conforme al Art. 249.1.4º LEC . Y en el asunto que examinamos será el juicio verbal. La ausencia de un trámite de audiencia previa y la limitación de los recursos no supone merma de derechos a las partes. Además, este procedimiento, más económico y ágil, se acomoda a los principios de efectividad y equivalencia que establece la propia Directiva 2014/104, en su Art. 4 (...)". De manera que el Alto Tribunal considera que en esta clase de demandas lo esencial es siempre la reclamación de cantidad, y que es su cuantía lo que determina la clase de procedimiento, criterio que ha venido manteniendo con posterioridad, como reflejan los autos dictados, también en materia de conflicto negativo de competencias, en fechas 31.1.23 (recurso nº 341/22), 25.4.03 (recurso nº 360/22) y 23.5.23 (recurso nº 355/22)."

Esta Sección de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado sobre el procedimiento adecuado en el marco de las reclamaciones del cártel de los fabricantes de coches, entre otros, en los Rollos 231, 239, 240, 241, y 297 todos ellos de 2023, Autos de 16 de enero de 2024 y Rollo 248/2023 en Auto de 30 de enero de 2024 (Pte. Sra. Molina Pla) por los que resolvíamos los recursos de queja planteados como consecuencia de la inadmisión a trámite de sendos recursos de apelación en casos en que la cuantía del procedimiento era inferior a los 3.000 euros. En dichas resoluciones hemos seguido los criterios fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo desde el Auto de 13 de octubre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:13977A Pte. Sr. Sancho Gargallo), reiterado en el de 10 de enero de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:181A con idéntico ponente) y objeto de cita en otros ulteriores, y entre ellos, el de 24 de enero de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:917A Pte. Sr. Vela Torres, y los sucesivos a lo largo de 2023, entre los que citábamos, del mismo ponente, el de 3 de octubre de 2023 ECLI:ES:TS:2023:12885A).

Consecuencia de la aplicación de tal doctrina fue la desestimación de los recursos de queja presentados con la finalidad de tener acceso a la apelación.

En este contexto, y teniendo en cuenta los criterios expresados, abordamos ahora, de oficio, si el recurso de la parte actora es o no admisible, pues de no serlo, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, como hemos declarado - entre otras - en Sentencia de 21 de julio de 2023 ( ECLI:ES:APV:2023:1536A) y han señalado, asimismo, otras Audiencias Provinciales, de entre las que citamos, a mero título de ejemplo el Auto de la Audiencia de Almería de Auto de 8 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:APAL:2022:1073A), o, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:466; Pte. Sr. Vela Torres).

Ello conlleva el particular análisis de las circunstancias concurrentes al caso, que describiremos en el siguiente razonamiento.

TERCERO.- Sobre el suplico y el tenor de la demanda articulada por la representación de Don Candido.

La demanda presentada por el actor, en su alegación tercera, describe la Decisión de la CNMC de 23 de julio de 2015, e intitula el indicado ordinal tercero "Sanción a la demandada por infringir las normas de la competencia" indicando que la demandada fue sancionada (los destacados son de la actora) " por una infracción de los arts. 101 del TFUE y 1 LDC ... por haber participado en " cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing". Tras describir las conductas objeto de la resolución de la CNMC indica : "(ii).- La Resolución determina que la Demandada participó en el cártel desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (pág. 103 de la Resolución)" y señala que la compra del vehículo que motiva su reclamación se vio afectado por la práctica colusoria.

En el ordinal cuarto se refiere a la " Firmeza de la Resolución sancionadora" con descripción del iter procesal seguido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para concluir que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, por Sentencia de 20 de abril de 2021, desestimó el recurso de casación de la demandada y " confirmó en su integridad la Resolución sancionadora de la CNMC de 23 de julio de 2015".

No obstante, en la fundamentación procesal de la demanda alegó:

-II- PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA.

Resulta procedente tramitar este litigio por el procedimiento establecido para el Juicio Ordinario de acuerdo a lo establecido en el art. 249.1.4º de LEC , que dispone que: "Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia , propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame".

En cuanto a la cuantía, valórese que la demanda no versa exclusivamente sobre reclamación de cantidad sino que, además, solicitamos se declare la comisión de una práctica anticompetitiva por parte de la Demandada. Así pues, una parte del objeto litigioso carece de interés económico determinado. Por consiguiente, el presente Procedimiento ha de estimarse de cuantía indeterminada, conforme a lo dispuesto en el art. 249.2 LEC .

Y postuló en el suplico se tuviera por interpuesta demanda de juicio ordinario, solicitando:

"... se digne dictar en su día sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda.-

I I. declare la comisión de una práctica anticompetitiva por parte de la Demandada;

I II. condene a la Demandada a abonar al Demandante los daños y perjuicios causados, fijados en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN Euros y SETENTA Y CINCO Céntimos (2.151,75 €) o, SUBSIDIARIAMENTE, en la que el Tribunal determine;

todo ello junto con los intereses legales de la misma; condena que habrá de ser extensiva a las costas de este juicio.

El procedimiento se sustanció en la instancia por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO.- Valoración por el Tribunal.

La Sala considera que, pese a los términos en que se planteó el suplico de la demanda y la fundamentación procesal relativa al cauce procesal adecuado para sustanciar el procedimiento, lo cierto es que el objeto del litigio no tiene propiamente por objeto la obtención del pronunciamiento declarativo que se introduce en el suplico de la demanda, con la finalidad de acudir a un cauce procesal que no se ha estimado adecuado por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

La pretensión declarativa es inocua al caso porque lo que se pretende en el apartado I ("declare la comisión de una practica anticompetitiva por parte de la Demandada") ya ha sido declarado por la CNMC en la resolución que sirve de sustento a la pretensión del demandante (ordinales tercero y cuarto ya descritos), y es precisamente esa conducta ya sancionada en la que se basa la demanda y la que justifica la reclamación de cantidad, de manera que el objeto del procedimiento es la cuantificación del daño derivado de esa conducta, que el actora ha estimado por debajo de tres mil euros.

En este contexto, este Tribunal, en línea con los criterios descritos en el precedente razonamiento segundo, considera que no cabe recurso de apelación en este caso, de manera que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

Consideramos que, pese a la desestimación del recurso (consecuencia de nuestro examen de oficio), no procede, en este caso, hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales de la alzada, por tratarse de uno de los primeros recursos que, en referencia al cártel de los fabricantes de coches estamos analizando, con la controversia existente sobre la cuestión, de manera que entendemos más apropiado que cada una de las partes soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Declaramos, sin embargo, la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS (por causa de inadmisión) el recurso planteado por la representación de Don Candido contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 3 de abril de 2023, que confirmamos.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las derivadas de su intervención en la alzada y las comunes por mitad.

Se acuerda la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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