Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 63/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 131/2023 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 63/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100068
Núm. Ecli: ES:APV:2024:414
Núm. Roj: SAP V 414:2024
Encabezamiento
J
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a siete de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia apelada declara como probados los siguientes hechos:
La sentencia determina el marco jurídico aplicable, aprecia la vigencia de la acción ejercitada, interpreta el significado de lo resuelto por la CNMC, constata la insuficiencia de los dictámenes periciales presentados por una y otra parte y, rechaza la estimación judicial del daño eventualmente sufrido por la actora. En consecuencia, desestima la demanda al considerar que, pese a la aplicabilidad de una presunción de daño tras infracción de cartel según la tipología y características de la conducta sancionada y no habiendo sido esa presunción refutada por la demandada, la actividad de postulación y prueba de la actora no colma directamente las exigencias del juicio de cuantificación de ese daño, ni la hace merecedora de un ejercicio alternativo de estimación judicial del daño eventualmente sufrido.
La representación del Sr. Candido combate la resolución citada, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1.- Error en la valoración del informe pericial del demandante porque: (i).- El aportado es un informe pericial riguroso, según describe seguidamente por referencia al método empleado en el dictamen, ii) el informe de la demandada no ha de prevalecer, en ningún caso, sobre el suyo.
2.- Respecto a la declaración de improcedencia de estimación judicial del daño, alega la vulneración del art. 17.1 de la Directiva 2014/104. Señala que la imposibilidad o la excesiva dificultad para cuantificar los daños ha de valorarse sobre la base de las pruebas disponibles y no sobre otros datos ajenos al Procedimiento. Indica que las pruebas disponibles son los dos informes periciales y sus respectivas ampliaciones provenientes de que el Juzgador a quo, ex art. 429.1 LEC, instó a su representado a acudir a una sala de datos so pena de entender que su prueba no era suficiente. Esas pruebas fueron analizadas en un juicio de en torno a 5 horas de duración, durante las que los Peritos respondieron a varios turnos de preguntas de letrados y magistrado "a quo" y debatieron libremente entre ellos; se examinaron varias de las gráficas obrantes en los informes y se trataron temas de naturaleza estadística y econométrica. Pero, pese a todo este esfuerzo "titánico", en la sentencia no han podido cuantificar los daños causados al actor. Y añade, a mayor abundamiento, que la propia resolución de instancia admite que, a la vista de la prueba practicada, le ha resultado imposible valorar el daño.
3.- Subsidiariamente, por lo que respecta a la imposición de las costas procesales, vulneración del art. 394.1 LEC, porque incluso de confirmarse la desestimación de la demanda, no procede la condena en costas ya que tal y como establece el art. 394.1 de la LEC, no se impondrán a quien vea desestimadas sus pretensiones cuando el caso presente serias dudas de hecho y de derecho.
Termina por suplicar de la Sala dicte Sentencia mediante la cual, revoque la recurrida y dicte otra mediante la cual se acuerde la estimación íntegra de la demanda y, con ello, condene a la demandada a abonar al actor los daños y perjuicios causados, fijados en la cantidad de dos mil ciento cincuenta y un euros y setenta y cinco céntimos (2.151,75 €) o, subsidiariamente, en la que el Tribunal determine.
La representación de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada, mediante el desarrollo, en extenso, de los siguientes argumentos:
Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo en Sentencia de 27 de septiembre de 2023 ( ECLI:ES:APO:2023:2851, Pte. Sr. Raposo Fernández) reiterado en sendas resoluciones de 4 de octubre de 2023 con idéntico ponente, ECLI:ES:APO:2023:3136 y ECLI:ES:APO:2023:3159):
Esta Sección de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado sobre el procedimiento adecuado en el marco de las reclamaciones del cártel de los fabricantes de coches, entre otros, en los Rollos 231, 239, 240, 241, y 297 todos ellos de 2023, Autos de 16 de enero de 2024 y Rollo 248/2023 en Auto de 30 de enero de 2024 (Pte. Sra. Molina Pla) por los que resolvíamos los recursos de queja planteados como consecuencia de la inadmisión a trámite de sendos recursos de apelación en casos en que la cuantía del procedimiento era inferior a los 3.000 euros. En dichas resoluciones hemos seguido los criterios fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo desde el Auto de 13 de octubre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:13977A Pte. Sr. Sancho Gargallo), reiterado en el de 10 de enero de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:181A con idéntico ponente) y objeto de cita en otros ulteriores, y entre ellos, el de 24 de enero de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:917A Pte. Sr. Vela Torres, y los sucesivos a lo largo de 2023, entre los que citábamos, del mismo ponente, el de 3 de octubre de 2023 ECLI:ES:TS:2023:12885A).
Consecuencia de la aplicación de tal doctrina fue la desestimación de los recursos de queja presentados con la finalidad de tener acceso a la apelación.
En este contexto, y teniendo en cuenta los criterios expresados, abordamos ahora, de oficio, si el recurso de la parte actora es o no admisible, pues de no serlo, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, como hemos declarado - entre otras - en Sentencia de 21 de julio de 2023 ( ECLI:ES:APV:2023:1536A) y han señalado, asimismo, otras Audiencias Provinciales, de entre las que citamos, a mero título de ejemplo el Auto de la Audiencia de Almería de Auto de 8 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:APAL:2022:1073A), o, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:466; Pte. Sr. Vela Torres).
Ello conlleva el particular análisis de las circunstancias concurrentes al caso, que describiremos en el siguiente razonamiento.
TERCERO.- Sobre el suplico y el tenor de la demanda articulada por la representación de Don Candido.
La demanda presentada por el actor, en su alegación tercera, describe la Decisión de la CNMC de 23 de julio de 2015, e intitula el indicado ordinal tercero "Sanción a la demandada por infringir las normas de la competencia" indicando que la demandada fue sancionada (los destacados son de la actora) "
En el ordinal cuarto se refiere a la "
No obstante, en la fundamentación procesal de la demanda alegó:
Y postuló en el suplico se tuviera por interpuesta demanda de juicio ordinario, solicitando:
I
I
El procedimiento se sustanció en la instancia por los trámites del juicio ordinario.
La Sala considera que, pese a los términos en que se planteó el suplico de la demanda y la fundamentación procesal relativa al cauce procesal adecuado para sustanciar el procedimiento, lo cierto es que el objeto del litigio no tiene propiamente por objeto la obtención del pronunciamiento declarativo que se introduce en el suplico de la demanda, con la finalidad de acudir a un cauce procesal que no se ha estimado adecuado por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La pretensión declarativa es inocua al caso porque lo que se pretende en el apartado I
En este contexto, este Tribunal, en línea con los criterios descritos en el precedente razonamiento segundo, considera que no cabe recurso de apelación en este caso, de manera que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso.
Consideramos que, pese a la desestimación del recurso (consecuencia de nuestro examen de oficio), no procede, en este caso, hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales de la alzada, por tratarse de uno de los primeros recursos que, en referencia al cártel de los fabricantes de coches estamos analizando, con la controversia existente sobre la cuestión, de manera que entendemos más apropiado que cada una de las partes soporte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Declaramos, sin embargo, la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS (por causa de inadmisión) el recurso planteado por la representación de Don Candido contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 3 de abril de 2023, que confirmamos.
Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las derivadas de su intervención en la alzada y las comunes por mitad.
Se acuerda la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
