Sentencia Civil 211/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 211/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1071/2022 de 07 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100163

Núm. Ecli: ES:APV:2024:866

Núm. Roj: SAP V 866:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2021-0035366

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 1071/2022- MS -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001171/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA

Apelante:Dª Britany.

Procurador.- Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ.

Apelado:BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE.

SENTENCIA Nº 211/2024

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Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL

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En Valencia, a siete de mayo de dos mil veinticuatro .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001171/2021, promovidos por Dª Britany contra BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "cumplimiento de contrato de seguro", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Britany, representada por la Procuradora Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ y asistida de la Letrada Dña. RAQUEL MONGE GARCIA contra BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y asistida del Letrado D. JUAN LUIS DOMINGUEZ GIMENO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, en fecha 16/09/2022 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001171/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Britany representada por la procuradora sra. Alcalá Velázquez contra la mercantil BBVA SEGUROS S.A. representada por el procurador sr. Mora Vicente, y consecuentemente, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Britany, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de abril de 2024.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Por Dª Britany se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ello en base al seguro de vida concertado el 25 de marzo de 2014 por Dª Graciela con la entidad demandada, y solicitando que sea condenada tal entidad al pago de 20.000 €, intereses legales y costas.

Frente a tal pretensión se opuso la parte demandada sosteniendo en síntesis que la Sra Graciela fue sometida a un cuestionario de salud, contestando negativamente a todas las preguntas, y fallecida la asegurada e interesado por la actora el pago de la prestación, en el informe de alta por exitus constaba que el fallecimiento se debía a una insuficiencia respiratoria aguda, en el contexto de otros diagnósticos como cirrosis hepática y la infección por VHC, estando tratada desde el 3 de octubre de 2008 por hepatopatía crónica por VHC y alcohol, motivo por el que rehusó atender la reclamación en base a la cláusula que establece las " Limitaciones y exclusiones del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado" y en la que figura: " Las consecuencias de enfermedad o accidente originadas antes de la fecha de entrada en vigor del contrato de seguro, aunque las consecuencias de los mismos persistan, se manifiesten o determinen durante la vigencia de éste", lo que provocaría la nulidad del contrato "ex artículo 4 LCS". Además se está en el caso de lo dispuesto en el artículo 10 LCS.

Recayó sentencia el 16 de septiembre de 2022 desestimando la demanda e imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora.

Frente a la sentencia dictada, se interpone recurso de apelación por Dª Britany y ello al sostener la errónea valoración de la prueba e infracción de los artículos 3, 4, 10, 18, 20, 23 y 83 y siguientes de la LCS y ello al sostener que de acuerdo con la documental obrante en autos Dª Graciela sí que se ajustó a la verdad a la hora de contestar a las preguntas concernientes al seguro que contrataba (documentos 1 y 2 adjuntados a la demanda). Los informes recogen "sospecha diagnóstica" hepatopatía crónica por VHC y alcohol, pero en ningún momento se trata de un diagnóstico. Afirma que tal y como se recoge en las búsquedas de Google adjuntada a la demanda, en numerosas ocasiones no necesitan tratamiento tal y como consta en la documental médica, incluido el oficio y de acuerdo con la fecha del contrato firmado por Dª Graciela no tenía ningún tratamiento, por tanto si que se ajustó a la realidad y no hay razón para negarle el abono de la cantidad a su hija. A mayor abundamiento, afirma la recurrente que de acuerdo con la carta recibida (documento 8) y la propia contestación a la demanda se esgrime el artículo 4 de la LCS, lo cual no es apropiado y así se recoge en la Sentencia recurrida, que dicha norma no resulta aplicable al caso de autos, dado que el fallecimiento no se había producido en el momento de la contratación, por lo tanto se tendría que haber estimado la demanda.

BBVA SEGUROS SA se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación integra de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.-

Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae ; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).

TERCERO.-

Partiendo de tales premisas, la cuestión objeto de examen queda limitada a la vista del recurso de apelación interpuesto, a determinar si tal y como se sostiene por la recurrente se ha valorado por el juez de instancia erróneamente la prueba practicada.

A tales efectos y por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, hemos de partir de que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso."

En el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada a los autos , comparte plenamente la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la apelante.

Efectivamente, la juez de instancia valoró de forma correcta la documental obrante en autos, y concluyó que del cuestionario se constata que "la Sra Graciela ocultó datos relevantes sobre su estado de salud, de los que, tampoco es controvertido, tenía conocimiento. Y ello dado que existe una pregunta que, de forma clara y concreta, pregunta: "¿ Ha padecido o padece alguna enfermedad o afección crónica con necesidad de control médico o tratamiento durante tiempo superior a 15 días consecutivos?", y otra pregunta que consistía en " ¿Tiene o ha tenido cifras altas de tensión arterial o ha tenido elevación de glucosa, colesterol, de valores hepáticos o de positividad para VIH o hepatitis en análisis de dos últimos años?", a las que se contestó que no, cuando consta acreditado quela asegurada estaba desde el 2007 en seguimiento por hepatitis C crónica, además de la sospecha diagnóstica Hepatopatía crónica por VHC y alcohol". Y tras una minucioso y exhaustivo análisis de la jurisprudencia tanto del TS como de distintas AP concluye que la asegurada ocultó a la aseguradora una cuestión tan relevante sobre su estado de salud, de forma dolosa, incurrió pues en dolo y quedando liberada la aseguradora de su obligación de pago.

Y a idéntica conclusión, reiteramos llega la Sala tras el examen de la prueba documental obrante en autos.

A tales efectos conviene recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 8 de mayo de 2023:

"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (entre las más recientes, las referidas sentencias 839/2021, 785/2021, 235/2021 y 108/2021, con cita de las sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, 639/2020 y 638/2020, las dos de 25 de noviembre, 611/2020, de 11 de noviembre , 345/2020, de 23 de junio, y 333/2020, de 22 de junio ), resulta de interés para el recurso:

(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, siempre que esté probado que fue el asegurado quien facilitó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y (iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

A) Sobre su validez formal, la jurisprudencia (p.ej. sentencias 378/2020, de 30 de junio , y 638/2020 ) viene declarando que:

"[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, "por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante" ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 562/2018, de 10 de octubre ; y 222/2017, de 5 de abril )"...

B) Sobre su validez material, la jurisprudencia también precisa que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad" ( sentencia 333/2020 ), y en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020 , con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo , y 53/2019, de 24 de enero ), que el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

La referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario, siendo preciso reiterar, que en función de las concretas circunstancias concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la existencia de "suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo" ( sentencia 542/2017, de 4 de octubre , y posteriores)..."

Aplicada tal doctrina al caso objeto de autos, concurren todos los presupuestos acabados de exponer, a fin de apreciar que la asegurada incurrió en dolo, y así en el cuestionario de salud entre otras, las preguntas realizadas son claras y del siguiente tenor:

""- ¿Padecía o padece alguna enfermedad con necesidad de control médico o tratamiento durante tiempo superior a 15 días consecutivos?

- ¿Estaba sometido a algún tratamiento médico o psiquiátrico durante tiempo superior a 15 días o a rehabilitación?

- ¿Tenía prevista alguna consulta/revisión o prueba médica diagnostica: análisis, radiografía, TAC/Scanner?

- ¿Ha tenido cifras altas de tensión arterial o ha tenido elevación de glucosa, colesterol, de valores hepáticos o de positividad para VIH o hepatitis en análisis de los dos últimos años?"

Y la Sra Graciela contestó negativamente a todas ellas, cuando la documental médica obrante en autos es clara y acredita que desde el año 2007, estaba en seguimiento por hepatitis c crónica, además de la sospecha diagnóstica Hepatopatía crónica por VHC y alcohol y producido el fallecimiento de la Sra Graciela el 30-6-2018 en el informe de alta de hospitalización figura como causa del fallecimiento de la Sra Graciela como diagnóstico principal: Insuficiencia respiratoria aguda Hipoxemica en el contexto, entre otras patologías de una cirrosis hepática e infección por VHC.

Así pues, el recurso de apelación habrá de ser desestimado.

Ello no obstante, hemos de precisar que conforme se sostiene por el TS entre otras en las sentencias 327/2018, de 30 de mayo , 242/2019, de 24 de abril , y 1085/2023, de 4 de julio: "El tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones".

El examen de las actuaciones revela que tanto en la contestación a la demanda como en la oposición al recurso de apelación, la compañía de seguros alegó expresamente que el contrato era nulo, por aplicación del art. 4 LCS.

A tales efectos, y como afirma el TS en sentencia de 1 de abril de 2024:

"El art. 4 LCS establece:

"El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro".

2.- En casos en que el siniestro estaba en proceso de formación cuando se suscribió la póliza, aunque todavía no estuviera consumado, existe una jurisprudencia consolidada de la sala, que compendia la sentencia 856/2021, de 10 de diciembre , en los siguientes términos:

"Es doctrina de la sala que, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, el asegurador sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, cuando se produce el siniestro, lo que implica que cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado, falta un elemento esencial del contrato, que es nulo. Según esta jurisprudencia, la nulidad dimanante de lo dispuesto por el art. 4 LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro ( sentencias 449/2013, de 10 de julio , 426/2018, de 4 de julio , 279/2018, de 18 de mayo , y 60/2021, de 8 de febrero )..."

No obstante, la sala no se va a pronunciar sobre tal cuestión desde el momento en que la entidad BBVA tan sólo se opone al recurso de apelación y así en su escrito de oposición expresamente sostiene que la falta de impugnación por su parte es consecuencia de la acogida favorable en la sentencia del segundo de los óbices planteados consistentes en la vulneración de lo dispuesto en el art 10 LCS. Y obviamente el que por el apelante y " a mayor abundamiento" se alegue que la no aplicación del art 4 conlleve la estimación de la demanda, es totalmente rechazable, ya que la desestimación de su pretensiones lo es por aplicación del art 10 LCS, existencia de dolo por parte de la asegurada que igualmente excluye la aplicación del art 89 LCS que está previsto para los supuestos de "reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo".

CUARTO.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Alcala Velázquez en nombre y representación de Dª Britany contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 479/2020, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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