Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 210/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 740/2022 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL
Nº de sentencia: 210/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100193
Núm. Ecli: ES:APV:2024:896
Núm. Roj: SAP V 896:2024
Encabezamiento
NIG: 46213-41-1-2020-0000923
Apelante: D. Máximo.
Procurador.- DÑA. VANESSA RAMOS RUIZ.
Apelado: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador.- D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL.
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Ilmos/as. Sres/as.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
Dª MARIA ANGELES BARPMA ARNAL
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En Valencia, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000296/2020, promovidos por D. Máximo contra ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. sobre "responsabilidad extracontractual en la circulación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Máximo, representado por la Procuradora DÑA. VANESSA RAMOS RUIZ y asistido del Letrado D. SALVADOR BARTUAL LOBATO contra ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL y asistido del Letrado D. ANTONIO CARLOS SALVADOR ALCOBER.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, en fecha 28 de abril de 2022 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000296/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:
Que
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Máximo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de abril de 2024.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Frente a la sentencia que desestima la demanda, se interpone recurso de apelación por el actor D. Máximo, en base a los siguientes motivos:
1.- La sentencia no ha tenido en cuenta la doctrina de los actos propios respecto de la actuación desarrollada por la aseguradora, y por tanto se ha apartado del principio general del derecho que impide actuar en contra de sus propios actos a las partes, estableciendo un 50% de concurrencia de culpas a ambas partes, sin que se haya pronunciado la resolución sobre el cambio de posición de la aseguradora, tanto en cuando al porcentaje de concurrencia de culpas que situó en la última oferta motivada de fecha 6 de febrero de 2020 (documento nº 7 demanda) en un 25% para el actor y un 75% para su asegurado; habiendo reconocido además la existencia y valoración de unos trastornos cognitivos y daño neuropsicológico de 13 puntos y un perjuicio de calidad de vida leve otorgando 13.419,76 € (documento 26 de la demanda), que en el informe adjuntado junto a la demanda como documento nº 1, desaparecen, defendiendo en su contestación la culpa exclusiva de la víctima y alternativamente una atribución de responsabilidad del 80% al actor y del 20% a su asegurado.
2.- Error en la valoración de la prueba. Inadecuada aplicación de la concurrencia de culpas al 50% a cada interviniente. Errónea aplicación del régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación establecido en la LRCSCVM. Incorrecta interpretación del Reglamento General de circulación y normas de tráfico aplicables al caso.
3.- Falta de valoración de los daños sufridos y establecimiento de indemnización solicitada en la demanda. Inaplicación del sistema de valoración de los daños y perjuicios conforme a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
4.- Para el caso de que la sentencia de apelación fuera estimatoria, deberá también condenar a la aseguradora al pago de los intereses moratorios del art 20 LCS desde la fecha del siniestro.
5.- En caso de estimación total o parcial del recurso, cada una de las partes se haría cargo de sus costas de esta apelación.
ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación con imposición de costas al apelante.
Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:
"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC) ; por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC.
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo, la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril; 298/2020, de 15 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, o 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC, cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio).
Por lo que respecta al primero de los motivos de la apelación, sostiene el recurrente que la sentencia no ha tenido en consideración la cambiante postura mantenida por la aseguradora con anterioridad al proceso, habiéndose apartado arbitrariamente y sin fundamento al contestar la demanda, tanto respecto al grado de responsabilidad de su asegurado en el accidente, así como al alcance de las lesiones del actor al que en el informe de fecha 9 de diciembre de 2019 (documento 26) reconoció importantes secuelas cerebrales que valoró en 13 puntos. Considera que la sentencia no tuvo en cuenta ese claro posicionamiento de la compañía al establecer el porcentaje de responsabilidad en el accidente, contradiciendo y yendo más allá de la postura de la aseguradora y fijándolo en un 50% para ambos implicados, frente al aceptado para su asegurado de un 75%, no habiéndose distribuido la responsabilidad de conformidad con lo reconocido y aceptado por la aseguradora hasta ese momento, resultando pues de aplicación la doctrina de los actos propios.
A tales efectos, efectivamente basta la documental aportada junto con el escrito de demanda y los documentos 26 y 27 que recogen la última posición de la entidad aseguradora, para comprobar la cambiante postura mantenida por la entidad respecto a la fijación de la contribución del actor que fija en un 25% como respecto al alcance de las lesiones, reconociendo en el informe de 9-12-2019 el daño neuropsicológico, y la postura mantenida por la aseguradora en su escrito de contestación a la demanda, en el que mantiene que por "errores de apreciación únicamente atribuibles a la propia Allianz, enmendables, se ha indemnizado en exceso", y fijando la responsabilidad del actor en el accidente en un 80% y respecto a las lesiones manteniendo que ha de estarse al informe pericial médico que se acompaña a la contestación a la demanda como documento nº 1 y en el que ya no aparece valorado de la misma manera el daño neuropsicológico.
Pretende el apelante que la aseguradora quede vinculada a la preceptiva oferta motivada realizada en su momento, al considerarla como acto propio de la aseguradora, y asimismo que la sentencia no pueda determinar otro grado de responsabilidad del actor, debiendo como máximo fijarse la contribución causal del actor en el accidente en ese 25% reconocido, si bien niega que exista cualquier tipo de contribución causal por su parte, por lo tanto al igual que extrajudicialmente tampoco en el seno del procedimiento acepta esa contribución causal y en ese porcentaje. Y si bien es evidente el cambio de posicionamiento de la compañía aseguradora, ello lo es en el seno de las comunicaciones y actuaciones llevadas a cabo a fin de evitar el presente procedimiento judicial, y la última oferta motivada de fecha 6 de febrero de 2020 no fue aceptada por el actor. Tal falta de aceptación impide que resulte de aplicación la doctrina de los actos propios, y por ello nada impedía que la demandada mantuviera otra postura en el seno del procedimiento y que la sentencia, en consecuencia, atribuyera un mayor grado de responsabilidad al actor, que tampoco en el seno del procedimiento, reiteramos, acepta cualquier tipo de responsabilidad por su parte en el accidente.
A tales efectos, ha de mantenerse que el carácter vinculante de la oferta motivada no puede considerarse indefinido, cesando en caso de disconformidad manifestada por el perjudicado.
Sobre tal cuestión se ha pronunciado el TS en ATS 6458/2019 que dice
""[...]Por ese motivo resulta totalmente inaplicable la doctrina de los actos propios, en primer lugar porque (como así se recoge en las citas jurisprudenciales que se recogen en la resolución impugnada) según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, primero, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y, segundo, que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...".
Igualmente, el TS en resolución de 20-10-2021 y acerca de la aplicación de la doctrina de los actos propios en relación con la oferta motivada sostiene que:
"...Pero es que, además, la sentencia recurrida, al resolver la cuestión relativa a la oferta motivada, se limita a aplicar la doctrina de esta Sala conforme a la cual no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos ( SSTS, entre otras, 204/2008, de 13 de marzo, 545/2010, de 9 de diciembre y 683/2009, de 19 de octubre). Más en concreto, esta última sentencia, en un caso prácticamente idéntico al presente, concluye que no constituye acto propio una oferta amistosa realizada por la aseguradora y que no fue aceptada. En la medida que sobre la cuestión aquí discutida ya se ha pronunciado esta Sala, indicando que la oferta realizada por la asegurada y no aceptada no constituye un acto propio la supuesta contradicción entre Audiencias estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta."
Como segundo motivo del recurso de apelación se mantiene el error en la valoración de la prueba, inadecuada aplicación de concurrencia de culpas al 50% a cada interviniente; errónea aplicación del régimen de responsabilidad civil por daños personales derivados de la circulación establecido en la LRCSVM; incorrecta interpretación del Reglamento General de Circulación y normas de tráfico aplicables al caso.
El recurrente sostiene que no es posible equiparar y darle la misma proporción de responsabilidad a las dos situaciones que se produjeron el día de los hechos, es decir la previa caída de la moto por parte de D. Máximo (que resbaló con su motocicleta sin consecuencias más allá de escasos daños materiales en su moto y signos levísimos tanto en la bionda como en la calzada) y ponerla al mismo nivel que el atropello del conductor asegurado por ALLIANZ, que no detuvo su moto por circular sin guardar la distancia de seguridad y que golpeó al actor dejándolo inconsciente, no es una conclusión adecuada y que se ajuste a lo sucedido a nivel de responsabilidad.
Igualmente entiende que la actuación del asegurado de ALLIANZ fue de tal intensidad que rompió el nexo causal entre aquella levísima situación inicial producida al resbalar de la moto el actor y el perjuicio derivado del golpe producido por el Sr. Jeremy, debiéndosele imputar totalmente a este atropello las consecuencias lesivas del impacto producido.
Sostiene que conforme al art 1.1 LRCSVM ha de presumirse la culpa del autor del evento dañoso, a quien le corresponde acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, lo que no ha sucedido con el conductor asegurado por la demandada, quien como toda explicación ofreció que sólo le cabía "volatilizarse". Y ha resultado acreditado que se produjo un atropello o alcance, por no haber guardado la distancia de seguridad el vehículo asegurado por la demandada, que conlleva una presunción de culpa del vehículo que circula detrás.
Afirma el recurrente que a través de la prueba practicada, ha quedado acreditado indubitadamente que es lo sucedido al momento del atropello: que el que conducía la moto que circulaba por detrás no la controló, de manera que evitara el atropello, sin que existan huellas de frenada. En el presente supuesto y encontrándonos en presencia de un impacto por alcance, del atestado policial y de la declaración de los guardias civiles que lo elaboraron, así como de los testigos que depusieron en la vista, debe llegarse a la conclusión de que a pesar de que pudieran confluir dos situaciones diferenciadas en la producción del siniestro (la caída previa de la moto y no respetar la distancia de seguridad por parte del conductor de la moto asegurada por la compañía demandada) la causa directa y eficiente del accidente viene motivada por no haber respetado el conductor del vehículo conducido por el Sr. Jeremy la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía con infracción de lo establecido en el art 54 del Reglamento General de Circulación.
A tales efectos y por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, hemos de partir de que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
En el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada a los autos y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la apelante, si bien discrepa exclusivamente respecto al porcentaje fijado en la sentencia en un 50% imputable a cada interviniente.
Efectivamente, no se cuestiona por las partes la dinámica del accidente y como se afirma en la sentencia objeto de recurso "es aceptado por las partes que el día 29-10-2016, sobre las 12 horas, Máximo conducía la motocicleta de su propiedad Honda CB600F, matrícula NUM000, cuando al entrar en una curva a la altura del Kilometro 29,4 de la carretera CV-425 (Buñol N-330), sentido Buñol, término municipal de Cortes de Pallás, perdió el control de su vehículo chocando contra la bionda (quitamiedos), quedando caído en el suelo en mitad de la calzada. Jeremy, quien circulaba detrás del accidentado con su motocicleta Honda CBF600S, matrícula NUM001, asegurada en ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros SA, no pudo esquivar a Máximo, atropellándole, quedando semiinconsciente, resultando Máximo lesionado".
Igualmente, la sentencia recurrida valora correctamente el atestado incorporado a autos y la prueba testifical practicada, y analiza de forma pormenorizada cada uno de los testimonios prestados en el acto de la vista.
Y así y respecto a la conducta del actor Máximo y como se sostiene en la sentencia recurrida:
"se estima acreditado que Máximo, al entrar en una curva cerrada a la altura del kilómetro 29,4 de la carretera CV-425 (Buñol N-330), perdió el control de su motocicleta debido a su falta de precaución e inadecuada velocidad para el trazado curvo y circunstancias de la calzada que se hallaba ligeramente húmeda por niebla durante la mañana, tal y como se refleja en el atestado y reconoce el testigo Jeremy-, chocando contra la bionda (quitamiedo), saliendo lanzado hacia la mitad de la calzada, en donde quedó caído en el suelo.
Este primer accidente se produce sin la intervención de persona alguna distinta del propio actor Sr. Máximo, y sin más causa que la falta de diligencia en su conducción por velocidad inadecuada, como así se hace constar en el atestado ratificado por los agentes de la Guardia Civil, NUM002 y NUM003. Hay que precisar que, como afirman los agentes de la Guardia Civil en el acto de juicio ,una velocidad inadecuada viene determinada por las circunstancias de la vía, aseverando que la motocicleta de Máximo no se adecuó al trazado (una curva cerrada) y circunstancias de la vía (con humedad por niebla matutina). De haberlo hecho le hubiera permitido tomar la curva con seguridad".
La Sala comparte tal conclusión, al igual que la valoración de la prueba respecto a la conducta desplegada por el asegurado de la entidad aseguradora. En la sentencia dictada por la juez de instancia se afirma:
"Por otra parte, a continuación del hecho anterior, y mientras Máximo se hallaba aún en el suelo, en medio de la calzada de la curva, fue atropellado por la motocicleta conducida por Jeremy, asegurada en la entidad demandada, que le seguía en la circulación. El Sr. Jeremy declara en el acto de juicio que vio perfectamente caer a Máximo en la curva, quedando en medio de la calzada, pero no pudo esquivarle porque la carretera era muy estrecha, arrollándole con su motocicleta, saliendo Máximo despedido hacia la cuneta en donde quedó sin conocimiento. Afirma asimismo que circulaban en un grupo de unas seis o siete motocicletas, yendo uno detrás del otro a unos 15 o 20 metros y a unos 50 kilómetros por hora.
El testigo Borja, conductor de la motocicleta que circulaba detrás de Jeremy, afirma que Máximo iba en primer lugar seguido por Jeremy, y en tercer lugar, detrás de éste, circulaba él mismo, declarando que vio perfectamente como Máximo se fue contra el quitamiedos en la curva -que califica de muy cerrada-, cayendo y llegando a intentar incorporarse, momento en el cual Jeremy impactó a Máximo, quien salió disparado quedando inmóvil. Asimismo, ofrece la misma exacta respuesta que Jeremy a las preguntas que se le formulan respecto a la distancia que mantenían las motocicletas, aseverando que circulaban a una distancia respecto de la que les precedía, de unos 15 o 20 metros, y a unos 50 kilómetros por hora.
Tal y como se refleja en el atestado, ratificado por los agentes intervinientes, la motocicleta de Jeremy circulaba sin guardar la distancia de seguridad respecto a la motocicleta de Máximo que le precedía en la marcha, distancia de seguridad que, de haberse respectado, le hubiera permitido detenerse sin atropellar a su compañero. La distancia de seguridad exigida viene determinada en el art. 54 del Reglamento General de Circulación que establece que "Todo conductor de un vehículo que circula detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado".
Es obvio que Jeremy circulaba sin respetar la distancia de seguridad necesaria, quedando claro esta circunstancia por el hecho objetivo, y no controvertido, de que no pudo esquivar al conductor que le precedía cuando este cayó al suelo.
En definitiva, se estima que concurre una conducción imprudente en Máximo por inadecuada velocidad para el trazado curvo y circunstancias de la calzada -que se hallaba ligeramente húmeda por niebla matutina-, y en Jeremy -asegurado de la entidad demandada- una conducción imprudente por no guardar la distancia de seguridad".
La Sala reiteramos, comparte plenamente tales conclusiones y por ello difícilmente puede sostenerse como pretende el recurrente que ninguna incidencia tuvo en el accidente la conducta desplegada por el hoy actor, ni se puede entender infringido el art 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, pues la caída fue consecuencia de la negligencia en que incurrió al circular a una velocidad inadecuada, y tampoco puede entenderse infringido el artículo 54 del Reglamento General de Circulación que es aplicado correctamente por la juez de instancia.
Ello no obstante, la Sala discrepa de la concurrencia de culpas al 50% a cada interviniente que se sostiene por la juez de instancia, y ello desde el momento en que y si bien cierto es que no se puede determinar que lesiones sufridas por Máximo son consecuencia de la primera colisión y caída y cuales son consecuencia del posterior atropello, tanto los testimonios de D. Máximo y de D. Borja, como de los agentes intervinientes, permiten sostener que las lesiones provocadas por la colisión contra la bionda y la caída del actor si bien no puede sostenerse que ninguna incidencia provocaron, por el hecho de que el actor tras la caída y antes de ser atropellado "se estaba levantando" y que los desperfectos de la moto según los agentes eran escasos y no de gran magnitud y que igualmente sobre el quitamiedos se aprecia un arañazo, lo que sería indicativo de que se trató de un golpe lateral y no profundo, ello no obstante se estima que como consecuencia de la caída se producirían lesiones, lesiones éstas por su propia actuación imprudente, lo que determina que consideremos más ajustado fijar atendidas todas las circunstancias concurrentes en autos, una concurrencia de culpas en un 25% imputable al hoy actor y en un 75% imputable al asegurado de ALLIANZ.
Por lo que respecta a la falta de valoración de los daños sufridos e inaplicación del sistema de valoración de los daños y perjuicios conforme a la Ley 35/2015, tal motivo habrá de ser desestimado. A tales efectos la sentencia recurrida y respecto a la valoración de las lesiones y secuelas sufridas por el actor, parte y da prevalencia a las periciales médicas emitidas a instancias del actor, Doctor Jeremías (documento 21 de la demanda) y de la doctora Dª Ximena (documento nº 22 de la demanda) y de la cantidad integra fijada por el actor y por importe de 123.765,10 €, por lo tanto ningún perjuicio se le ocasiona al actor por tal motivo, pues se parte de la cantidad integra que se fija por el mismo. Cuestión bien distinta y que ninguna incidencia tiene respecto a tal valoración de las lesiones y secuelas, es el hecho de que ALLIANZ hubiese ofrecido y consignado como se reconoce por el actor la cantidad de 69.456,94 €, cantidad que se deduce de los 123.765,10 € y que por ello en la demanda se interesa la condena de ALLIANZ a abonar la suma de 54.308,16 € y como en la sentencia se fija una concurrencia de culpas al 50% a cargo de la aseguradora sería 61.882,55 €, cantidad inferior a los 69.456,94 € iniciales y no reclamados, por lo que no cabría pronunciamiento condenatorio alguno y por ello es desestimada la demanda.
Así pues y partiendo de que la cantidad solicitada por las lesiones y secuelas y por importe de 123.765,10 € es aceptada en la sentencia y no cuestionada en la alzada, atendida la concurrencia de culpas fijada por la sala en un 25% al hoy actor y un 75% al asegurado de ALLIANZ, la cantidad a satisfacer al actor ascendería a 92.823,82 € y deducida la cantidad de 69.456,94 € no reclamada, la cantidad a la que ha de ser condenada la entidad aseguradora asciende a 23.366,88 €, y cantidad ésta que devengará los intereses legales conforme al artículo 20 LCS.
En orden a las costas procesales en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de acuerdo con el artículo 394 LEC.
No se hace pronunciamiento de costas de alzada dada la estimación parcial del recurso de apelación conforme al art 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Vanesa Ramos Ruiz en nombre y representación de D. Máximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena en autos de juicio ordinario nº 296/2020.
Se revoca la citada resolución y en consecuencia se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Vanesa Ramos Ruiz en nombre y representación de D. Máximo contra ALLIANZ SEGUROS y se condena a la citada entidad a abonar al actor la suma de 23.366,88 €, más los intereses legales del artículo 20 LCS y ello sin hacer expresa condena en costas.
No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
