SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La mercantil Mercedes-Benz Financial Services España, EFC, SA, interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Raimundo y Dª Sonsoles, en reclamación de 69.251,68 € de principal, más los intereses legales y costas procesales, teniendo como fundamento el incumplimiento de los Contratos de Arrendamiento Financiero sobre vehículo industrial, con número NUM000, de 4 de septiembre de 2017 y NUM001, de 18 de abril de 2018. Añadiendo que tras el cierre de las cuentas y a fin de solventar la situación de impago, el día 27 de diciembre de 2019 las partes alcanzaron sendos acuerdos mediante los cuales los demandados procedían a retornar los vehículos arrendados a cuenta del total adeudado, reconociendo adeudar la cantidad resultante de deducir a la deuda pendiente a dicha fecha, el importe de la valoración otorgada a los vehículos, resultando un saldo deudor respecto al contrato NUM000 de 34.045,35 € y en lo que se refiere al contrato NUM001 la cantidad de 35.206,33 €; no habiendo hecho pago alguno a cuenta de dichas cantidades, por lo que a la fecha de la demanda continúan debiendo un importe total en concepto de principal de 69.251,68 €.
Ante ello, el Sr. Raimundo se allanó, oponiéndose la Sra. Sonsoles al defender que cuando firmó los contratos tenía la edad de 61 años, siendo una mujer con estudios primarios, tratándose de una consumidora al no tener relación alguna con la actividad profesional de su hijo, no siendo informada, en ningún momento, por la entidad financiera sobre cuál era su responsabilidad, hasta donde alcanzaba la misma y qué riesgos asumía, incidiendo en que ni siquiera se le leyó que renunciaba a los beneficios de excusión, división, orden o cualquier otro que pudieran corresponderle, no dando consentimiento, por ende a la responsabilidad solidaria que asumía, siendo los documentos firmados, respecto a la Sra. Sonsoles nulos radicalmente.
Añade la demandada que, respecto a las reclamaciones extrajudiciales, que refiere la actora, fueron remitidas al Sr. Raimundo y no a la Sra. Sonsoles, por lo que no puede considerarse un requerimiento de pago fehaciente al tratarse de un mero recordatorio de la existencia de una deuda y la invitación a negociar el pago de esta, tal y como se hizo, incidiendo en que el Sr. Raimundo ha realizado un pago parcial.
En fecha 30 de marzo de 2022, se dictó Sentencia, que estimó íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 69.251,68 €, más los intereses, con expresa imposición de las costas procesales a la Sra. Sonsoles y no al Sr. Raimundo; frente a la que se alza la representación procesal de la Sra. Sonsoles denunciando un error en la valoración de la prueba testifical, así como un error en cuanto a la aplicación de derecho. La representación procesal de la parte actora se opone al recurso por los fundamentos que constan en su escrito unido a autos.
Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver de manera sistemática ambos recursos de apelación.
SEGUNDO.- Como hemos avanzado, en primer lugar, denuncia la recurrente un error en la valoración de la prueba testifical, lo que concreta en que con la testifical del Sr. Roman quedó acreditado que la Sra. Sonsoles no fue informada ni sobre el contrato de leasing ni de sus obligaciones como fiadora, tampoco del carácter solidario de la misma, por lo que como quiera que para determinar la transparencia de la cláusula contractual de fianza, el fiador debe comprender su carga jurídica y económica, en este caso no puede considerarse como tal, puesto que de haber sabido que en caso de impago podría perder sus bienes, nunca hubiese suscrito una fianza en la que pueden ir directamente contra ella sin previamente dirigirse contra los bienes de su hijo afianzado; insistiendo en que al no dar su consentimiento la cláusula debe declararse nula radicalmente.
Ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical cabe recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras, en la SAP Valencia, Sección 8ª, de sentencia de enero de 2019 (rollo de apelación 816/18) que a su vez cita la del 28 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 5629/2016) donde se dijo al respecto:
" El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre."
Y respecto a la valoración de la prueba documental se debe tener en cuenta que según el artículo 326.1 de la LEC determina que " los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Y en cuanto a los impugnados en cuanto a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla" ( STS de 5 de noviembre de 1992).
Y decimos que compartimos las conclusiones a las que llega la resolvente a quo puesto que partiendo de la base de que nos encontramos con que la fiadora debe ser considerada como consumidora, puesto que así lo declara la sentencia impugnada y ello no ha sido puesto en tela de juicio por las partes en esta alzada, el contrato de fianza litigioso, como accesorio del principal, entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CE, no obstante lo cual, ello no significa que el contrato sea nulo per se, o que el mismo tenga carácter de meras cláusulas contractuales o condiciones generales de contratación.
Ahora bien, tal y como determina la resolución de primera instancia, ello no impide que determinadas cláusulas contractuales del contrato de fianza puedan ser abusivas o contrarias a normas imperativas y ello pueda conllevar, llegado el caso, que por su declaración de nulidad derive en la declaración de todo el contrato de fianza, que es lo que parece pretender el apelante, pero ello solo se dará si dicha nulidad parcial de determinadas estipulaciones conlleva la inviabilidad de la subsistencia del propio contrato de fianza en su totalidad.
Así las cosas y teniendo presentes los argumentos expuestos por la demandada, lo que tendremos que determinar, como así hace la resolución de primer grado, es si hay una falta de transparencia o abusividad en el pacto de solidaridad de la fianza y en las renuncias a los derechos de excusión, orden y división. Y en cuanto al primero de ellos, es decir, la solidaridad, teniendo en cuenta que no se pone en tela de juicio el control de incorporación, lo que será relevante a la hora de concluir la nulidad o no de dicho pacto será el examen de la transparencia material, a fin de determinar si el fiador ha podido o no llegar a comprender la carga económica y jurídica de la estipulación controvertida y en este caso, compartimos con la juzgadora a quo que sí supera dicho control, puesto que, examinados los contratos litigiosos, se puede observar como la Condición General cuarta de los mismos, se encabeza con el título obligaciones del fiador, en mayúsculas y negrita, estando separada del resto del contenido del contrato y teniendo una redacción clara, nada farragosa o innecesariamente extensa y oscura, determinando que (sic) " El Fiador garantiza solidariamente al Arrendatario, y con carácter solidario entre ellos, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Arrendatario en virtud de este contrato, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división, orden o cualquier otro que pudiera corresponderle, conviniéndose que este afianzamiento subsistirá mientras no haya quedado totalmente cumplida y cancelada la presente operación de arrendamiento financiero.", dando la posibilidad, por tanto, a la fiadora, a comprender el alcance del compromiso obligacional, en cuanto a su contenido esencial de garantía, delimitando de forma concreta sus responsabilidades, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede dificultada por la extensión, oscuridad o lo farragoso de su contenido, teniendo presente que cualquier persona sabe, o puede saber sin dificultad alguna, que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste (cfr. art. 1822, CC); a lo que hay que añadir, desde el punto de vista del control de abusividad, que tomando en consideración la posible desproporción entre las garantías pactadas y la obligación afianzada, en el presente caso, tampoco entendemos que la misma sea abusiva.
Por todo ello, no queda más que no acoger el presente motivo de apelación y consecuentemente confirmar la resolución de primer grado en este punto, al no incurrir la misma en los errores de valoración de la prueba o aplicación del derecho denunciados.
TERCERO. - En segundo lugar y respecto al beneficio de excusión, división y orden y su relevancia en el contexto del contrato de fianza solidaria, se opone la apelante a las conclusiones que respecto a ello realiza la resolución de primer grado, al defender que al contrario de lo expuesto en la sentencia que considera que carecería de efecto útil la nulidad de dichas renuncias, sí lo tiene puesto que en ningún momento hubo consentimiento al pacto de solidaridad.
Dada la respuesta ofrecida al primero de los motivos y su relación con el presente, tampoco puede ser acogido el segundo de los planteados por el recurrente, ya que, como afirma la resolución apelada, con cita, entre otras, a las SSTS 56/2020 y 101/2020, tan Derecho dispositivo es la regulación del Código civil sobre la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822.2), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC), como el de división ( art. 1837.1 CC). Por lo que la nulidad de dichas renuncias a los beneficios de división, orden y excusión, por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código ( art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE).
CUARTO .- En último lugar y en lo que hace referencia a los reconocimientos de deuda, sostiene la apelante que no aparece referencia alguna al tipo de fianza, ni a las obligaciones de la fiadora, así como tampoco a la renuncia de los beneficios de excusión, aportación y exclusión, sin aparecer, ni siquiera bajo su rúbrica en qué calidad firma.
En primer lugar y respecto al presente motivo debemos hacer referencia a que se trata de una cuestión nueva introducida en la presente alzada, puesto que de la mera lectura de la contestación a la demanda se deduce que ninguna referencia se hizo a las presentes alegaciones, por lo que ya de por sí supondría el fracaso del motivo, no obstante y a mayor abundamiento, tampoco podemos acogerlo puesto que en el reconocimiento de deuda no se hace más que confirmar las obligaciones que ya tenía en los contratos que han sido objeto de estudio en los Fundamentos de Derecho precedentes, por lo que no queda más que desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.
QUINTO .- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 LEC.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
SEXTO.- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
" 1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas."
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,