Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 60/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1093/2022 de 08 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100007
Núm. Ecli: ES:APV:2023:256
Núm. Roj: SAP V 256:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 1093/22
En la ciudad de VALENCIA, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 367/21 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 000367/2021, por RIVATO 1 S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO LLORET GOMEZ DE BARREDA contra BANCO DE SANTANDER SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y dirigido por la Letrada Dª. TERESA CARMEN AÑON ESCRIBA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER S A.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia acoge la tesis de la empresa actora y concluye a la vista de la prueba practicada que el citado descubierto no quedó excluido de la totalidad de la deuda derivada de los tres préstamos hipotecarios que en la citada escritura de dación en pago se daba por satisfecha a cambio de la entrega de un inmueble, por lo que no se trata de una deuda cierta o inequívoca, sino discutible y controvertida, y concluye que dicha escritura es suficiente principio de prueba para contradecir por si sola la concurrencia de los requisitos normativamente previstos para legitimar la comunicación de la existencia de la deuda a los sistemas de información crediticia, por lo que la indebida inclusión de dicha deuda en el fichero de morosos habría vulnerado el derecho al honor de la mercantil demandante, por su incidencia directa en sus posibilidades de obtener financiación, y en lo que afecta a su prestigio y consideración en el mundo económico, lo que considera una intromisión ilegitima en su derecho al honor al incluir en los ficheros de la ASNEF una deuda que adolecía de los requisitos de existencia efectiva, certeza y exigibilidad exigidos por la Ley.
La entidad bancaria demandada discrepa de dichas consideraciones, impugna la sentencia y alega en su recurso que la misma incurre en error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho al afirmar que la deuda objeto de autos (derivada de un descubierto en cuenta corriente titularidad de la actora como consecuencia del adeudo de varias cuotas de uno de los aludidos préstamos hipotecarios por ausencia de fondos), habría quedado extinguida en virtud de la escritura de dación en pago otorgada en fecha 2 de octubre de 2018, pues según alega dichas cuotas fueron pagadas con fondos del banco dada la inexistencia de saldo en la cuenta corriente, por lo que se trataría de un supuesto de "pago por tercero", al que la ley ampara en su derecho de repetición, dando lugar a una deuda nueva y distinta de la de los préstamos hipotecarios objeto de la escritura de dación en pago, y en consecuencia la deuda derivada del descubierto por el pago de las cuotas hipotecarias pagadas con fondos del banco ya no formaban parte de la deuda hipotecaria desde los meses de agosto y septiembre de 2016. Y añade que la escritura de dación en pago es clara y en ningún momento indica que la deuda derivada del descubierto en cuenta corriente quedara saldada en virtud de la mencionada dación en pago, ya que quedaba al margen de la misma, por lo que es indudable la vigencia y exigibilidad de la deuda, y a su juicio procedería revocar el pronunciamiento declarativo relativo a la existencia de una vulneración del derecho al honor de la actora, así como la condena al pago de la indemnización.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, era ya reiterada la jurisprudencia relativa a los requisitos de la inclusión de datos de deudores en ficheros de morosos y las consecuencias que la indebida inclusión tiene en orden a considerar la existencia de una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución, jurisprudencia que puede estimarse extractada, entre otras, en las SSTS 174/2018, de 23 de marzo y 245/2019 de 25 de abril.
Conforme a dicha doctrina, para que los datos personales de una persona sean incluidos o registrados en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan tres requisitos:
1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento, es decir, indubitada e indiscutida.
2º) Que con posterioridad a su vencimiento e impago se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos.
3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda, si bien no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, sin que los acreedores puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias.
Y añade que en lo que aquí interesa, el TS ha declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
En cuanto a la calidad de los datos en los registros de morosos, señala la sentencia que seguimos en la exposición que este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Añade la sentencia que el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda por lo que es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Y añade que los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Cita las SsTS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo que realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Señala el TS que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado pues puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Por otro lado precisa el TS que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas, y recuerda lo que declaró la STS 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:
"La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
" Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ".
2.4.- Sentado pues el objeto del recurso y expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable, esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia cuestionada, no así los alegatos impugnatorios que se vierten en el recurso interpuesto por la entidad demandada que cuestiona la misma.
En efecto, la prueba practicada no permite concluir que el descubierto en cuenta derivado del impago de diversas cuotas de uno de los préstamos hipotecarios de los que la mercantil actora era prestataria y que determinaron un descubierto en cuenta por importe de 5.211,02 €, quedara al margen de la escritura de dación en pago otorgada en fecha 2 de octubre de 2018 (tras la incoación del procedimiento de ejecución hipotecaria 231/17 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrent), que tuvo por objeto la nave industrial hipotecada en los tres préstamos hipotecarios, escritura cuyo contenido por otro lado es claro en el sentido que su otorgamiento supuso la cancelación de los citados préstamos hipotecarios -por tanto también el descubierto en cuenta corriente derivado del impago de varias cuotas de amortización en octubre de 2016-, pues consta claramente que con su otorgamiento quedaba totalmente extinguida la deuda total por importe de 136.995,66 € contraída por la parte deudora y derivada de dichos préstamos, declarando el banco en dicha escritura que no tenía nada más que reclamar por razón de dichos conceptos, por lo que con el otorgamiento de dicha escritura en principio quedaban cancelados también los citados descubiertos en cuenta corriente derivados precisamente del impago de cuotas relacionadas con los préstamos hipotecarios cancelados, máxime cuando la cuenta corriente en descubierto se canceló en noviembre de 2016 y en ningún momento hasta el año 2019 se remitió comunicación alguna a la entidad actora, que permanecía en la lógica creencia de que la deuda había sido cancelada, hasta que en agosto de 2019 al serle remitido el oportuno requerimiento de pago en cumplimiento de las previsiones de la LOPD (documento nº 3 de la demanda) tuvo conocimiento de que existía una deuda comunicada a la ASNEF, que desconocía, y que tras diversas gestiones con la Sra. Lourdes, empleada de la oficina (que a pesar de intervenir personalmente en representación del banco en la operación de dación en pago también desconocía el origen de dicho requerimiento según declaró en juicio), logró averiguar que se trataba precisamente del citado descubierto, que en buena lógica debía considerarse cancelado con la extinción de los préstamos, pues obvio era que se había dejado de pagar las cuotas de amortización de los préstamos, sin que a pesar de ello se accediera por ASNEF-EQUIFAX a la cancelación de dicha anotación en el fichero en las ocasiones en que fue solicitada (documento 6 y 9), siendo por otro lado realmente artificiosa la argumentación que ofrece la entidad bancaria demandada en apoyo de su impugnación en relación con una supuesta novación de la deuda derivada del descubierto debido a que las cuotas adeudadas fueron pagadas por el banco, lo que identifica con un "pago por tercero", cuando se trata de una vicisitud más en las relaciones entre acreedor y deudor sin presencia alguna de un tercero, pues como ya se ha expuesto, lo acorde con el sentido común y con el contenido de dicha escritura es que la deuda total de los tres préstamos hipotecarios quedaba saldada con la dación en pago, como así lo había venido entendiendo la mercantil demandante.
En suma, es evidente que la deuda incluida en el fichero de morosos no era incontrovertida, ni razonablemente podía considerarse como cierta o exigible, sino todo lo contrario, su exigibilidad era más que discutible, y de hecho la parte demandante ha aportado un principio de prueba que justificaría suficientemente el cuestionamiento de dicha deuda, y por ende su impago, en cuanto que el descubierto en cuenta podía entenderse razonablemente comprendido en la deuda total objeto de la escritura de dación en pago, a pesar de lo cual fue reiteradamente denegada la cancelación de la anotación en el fichero, razones por las que no cabe sino reputar ilegítima la inclusión de la supuesta deuda -cuando menos muy controvertida, incierta o dudosa- en el fichero de morosos, y razonable la discrepancia de la entidad actora respecto de la existencia y cuantía de la mencionada deuda, y en consecuencia procede desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
