PRIMERO .- Por la sentencia de instancia, se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Romualdo contra REALE SEGUROS GENERALES S.A en reclamación de la cantidad de 18.158, 38 euros, más los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro como indemnización de las lesiones que sufrió el actor, el día 15 de diciembre de 2017 cuando cruzaba el paso de peatones, sito en calle Magistrado Catalá, n.º 26 de Gandía, y fue atropellado por el vehículo matrícula K-....-JY, asegurado por la mercantil demandada.
Siendo tal desestimación por la indicada sentencia por entender que medió culpa exclusiva del actor al deducirse del atestado y de la pericial de la demandada que aquel cruzó ya rebasado el paso de peatones por la esquina, contra ella se formula recurso por aquel que funda en que, la misma: 1) Vulnera el art. 428 de la LEC y la doctrina de los actos propios al no ser controvertida la responsabilidad en un 50% de la asegurada en la demandada en virtud de la cual le hizo la oferta motivada, que se aceptó y se abonó por importe de 13.074, 35 euros como tal porcentaje de la valoración de las lesiones que hizo su perito; 2) Vulnera los arts. 87 del RGC y 37 de la LT y 217 y 376 de la LEC al no tener en cuenta el testimonio de la asegurada de la demandada en el que admitió que acababa de adelantar antes de llegar al paso de peatones en contra de lo que establecen las dos primeras normas y sin tener en cuenta que, según las segundas y la carga probatoria que rige, ello determina la culpa exclusiva de ésta o al menos concurrente en un 50%; 3) Procede estimar la demanda por lo último y, de un lado, respecto de la duración del proceso de estabilización de las lesiones, se ha de fijar lo que señala su informe pericial una duración total de 305 días (90 grave, 65 moderado y 150 básicos), frente a 154 días que postula la Aseguradora detallados en (56 grave y 98 moderado), 150 días de perjuicio básico por la rehabilitación pautada el 18-5-2018 y que no pudo hacer por causas ajena a él, arrastrando el 15-10-2018 limitación funcional por lo que se le pautaron nuevos ejercicios de rodilla y hombro y, de otro lado, respecto de la pérdida de calidad de vida por importe de 6.000 euros que no prevé el informe de tal aseguradora , por todo lo cual se insta que descontado lo abonado por la Aseguradora de "13.074, 35€" atendiendo a la reducción del 50% de lo valorado "26.148, 70€" por concurrencia de culpas, se estime la demanda en el pendiente indemnizatorio reclamado de "18.158, 38€ según la primera pericial ", para el caso de que se reconozca un 100% de culpabilidad del vehículo en la causalidad del accidente y para el caso de que se respete la concurrencia de culpas al 50%, según la misma la de 9.079,19€, mas los interese del art. 20 de la LCS porque estos conceptos reclamados no son controvertidos hasta el punto de que precisen de una compleja resolución judicial y porque estas pretensiones vienen corroboradas en los propios informes del Servicio Público de Salud.
La otra parte, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se da por reproducida y acepta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, solo en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas, actuaciones normas y doctrina aplicables, sobre las bases procesales que señalamos con carácter previo y normas de este carácter que se invocan en tales motivos.
El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice <>
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: <
Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
El art.428 de la LEC dice ".Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata.1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes".
1) Como normas y doctrina citamos:
-El art. 217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Sin embargo, en el caso de accidentes de tráfico de los artículos 1, 7 y concordantes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, resultaba que, a diferencia del régimen de responsabilidad cuasi objetiva previsto para los daños corporales, en el que el conductor (y por extensión el propietario y la aseguradora) solo quedaba exonerado si probaba que fueron debidos exclusivamente a la conducta o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, tratándose de daños materiales la responsabilidad sería de tipo subjetivo o por culpa del artículo 1902 del Código Civil y correspondería al reclamante la carga de probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones indemnizatorias ( art. 217 LEC), incluida la culpa del conductor contrario, por lo que en los casos de colisión recíproca entre dos o más vehículos a motor ninguna de las partes tendría ventaja frente a la otra al neutralizarse mutuamente las presunciones de culpa contraria. También la jurisprudencia había señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( STS 15/4/1985, 10/3/1987, 28/5/1990, 11/2/1993, 29/4/1994, 17/7/1996, 6/3/1998)._
La solución jurídica actual es la indicada en la jurisprudencia más reciente, conforme a la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 septiembre 2012, para fijar y unificar doctrina sobre la problemática de la recíproca colisión entre dos vehículos de motor en un caso de daños personales, pero extendiéndolo a los materiales, y en la cual, apoyándose también en la STS de 16 de diciembre de 2008, podemos leer que en estos supuestos de colisión recíproca el título de atribución de la responsabilidad viene por el riesgo específico de la circulación así contemplado expresamente en la ley, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Y a continuación razona lo siguiente:
"Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción"._
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo - título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad._
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.
Más recientemente, el Tribunal Supremo (Civil Pleno), ha dictado la sentencia 27-05-2019, nº 294/2019, rec. 2999/2016 que dice "FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Resumen de antecedentes. Los presentes recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, se interponen en un litigio sobre indemnización de los daños y perjuicios no personales derivados de un accidente de circulación consistente en la colisión frontal entre dos vehículos en una confluencia de calles. La demanda se interpuso por el propietario y la aseguradora de uno de los vehículos, dedicado a la actividad de auto taxi, contra el conductor, la empresa de renting propietaria y la aseguradora del otro, un vehículo de emergencias del Summa-112, y si bien fue estimada parcialmente en primera instancia, resultó íntegramente desestimada en apelación porque, al no haberse podido probar cuál de los dos conductores no respetó un semáforo en rojo, era la parte demandante la que debía soportar las consecuencias de la falta de prueba de que la colisión se hubiera debido a la culpa del conductor demandado. Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes...1.- Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:....No se ha probado que en el momento de los hechos circulara con todos los dispositivos luminosos y acústicos encendidos.1. 4. El cruce estaba regulado por semáforos existentes en el sentido de la marcha de cada vehículo. No se ha probado la fase semafórica en que se encontraba cada uno cuando se produjo la colisión.1.5. Según el parte de accidente de tráfico elaborado por los agentes de la policía local que acudieron al lugar de los hechos, tanto el conductor como la ocupante del Mercedes sufrieron lesiones, y los dos vehículos tuvieron daños materiales en su parte frontal, en el caso del taxi localizados principalmente en su parte frontal izquierda...La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condenó solidariamente a los demandados a indemnizar al demandante propietario del auto taxi en 6.444, 024 euros por el tiempo de paralización del vehículo, con los intereses del art. 20 LCS (EDL 1980/4219) , y a la aseguradora codemandante en 6.914, 92 euros por el coste de reparación del mismo vehículo, sin imponer las costas a ninguna de las partes.... 5.- Contra dicha sentencia los demandados (que hasta entonces habían litigado por separado) interpusieron conjuntamente recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda. En síntesis, alegaron: (i) error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217.2 LEC (EDL 2000/77463) , porque las partes habían mantenido versiones contradictorias sobre los hechos y, ante la falta de prueba de la culpa del conductor del vehículo Summa, que incumbía acreditar a la parte demandante, la única solución posible era la desestimación de la demanda; y (ii) la sentencia apelada vulneraba la jurisprudencia aplicable, que descartaba la inversión de la carga de la prueba de la culpa en accidentes de tráfico "cuando ambos vehículos están en movimiento" (se citaban y extractaban la SAP Murcia, 5.ª, de 2 de febrero de 2007, rec. 421/2006 , y la SAP Madrid, 20.ª, de 11 de marzo de 1999, rec. 713/1996 ).Los demandantes pidieron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. 6.- La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación, desestimó la demanda sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia y con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante...7.- Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes interpusieron recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. Recurso extraordinario por infracción procesal. SEGUNDO.- Motivo único del recurso y oposición de la parte recurrida.1.- El único motivo de este recurso, formulado al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC (EDL 2000/77463) , se funda en infracción del art. 217 de la misma ley "en relación con la interpretación del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ".En su desarrollo argumental se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada "infringe las normas y criterios establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo , desde 2008, en relación a la carga de la prueba y la aplicación de la teoría del riesgo", citándose especialmente al respecto las sentencias de 10 de septiembre de 2012, de Pleno , y 4 de febrero de 2013 . Tras aducirse la falta de prueba de que el conductor demandado actuara con total diligencia, el alegato del motivo hace una serie de consideraciones sobre la falta de prueba de que el vehículo del Summa-112 circulase en un servicio de emergencias, según las valoraciones que a la propia parte recurrente le merecen las declaraciones del conductor demandado y de su compañera de trabajo. Por último, después de puntualizarse que "la objetivación se impone siempre en estos casos respecto a los daños personales", la infracción de las normas de carga de la prueba se concreta en que, por un lado, la sentencia recurrida considera "débil y confusa" la prueba de que el vehículo de emergencias se saltara el semáforo y circulara sin los dispositivos de aviso y, por otro, la sentencia también considera "débil y difusa" la prueba de que el conductor de ese mismo vehículo cumpliera con su diligencia.2.- La parte recurrida, que se ha opuesto a este recurso después de hacerlo al de casación, se ha limitado a alegar que es inadmisible, conforme a la d. final 16.1-5.ª LEC , por ser procedente desestimar el recurso de casación. TERCERO.-Decisión de la sala: desestimación del motivo por pretender una nueva valoración de la prueba y plantear cuestiones no estrictamente procesales. El motivo ha de ser desestimado, aunque no porque sea inadmisible por la razón que aduce la parte recurrida, ya que el párrafo segundo de la regla 5.ª de la d. final 16.ª.1 LEC opera cuando el recurso de casación por interés casacional se inadmita, no cuando se desestime como propone la parte recurrida.Las razones para desestimar el motivo son, en primer lugar, que so pretexto de una supuesta infracción del art. 217 LEC (EDL 2000/77463) se pretende una nueva valoración por esta sala de las declaraciones del conductor demandado y de quien le acompañaba en el vehículo; y en segundo lugar, que esa infracción se hace depender, como con toda claridad resulta del propio encabezamiento y desarrollo inicial del motivo, de la interpretación del art. 1 LRCSCVM (EDL 2004/152063) para indemnizar los daños no personales en los casos de colisión recíproca cuando no se haya podido probar el grado de culpa de ninguno de los conductores. En definitiva, de la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador se desprende que la colisión se debió a culpa de alguno de los conductores por no haber respetado el semáforo en rojo que le imponía detenerse, o tal vez a culpa de los dos por no haber respetado ninguno de ellos su correspondiente semáforo, y a partir de esa valoración de la prueba, que esta sala no puede modificar pese a que en cierta medida lo pretenda la parte recurrente como propone su propia valoración probatoria, hay que determinar las consecuencias procedentes según el art. 1 LRCSCVM (EDL 2004/152063) , que es la cuestión que plantea el recurso de casación.Recurso de casación. CUARTO.- Motivo único del recurso y oposición de la parte recurrida.1.- El único motivo de este recurso, formulado por interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC (EDL 2000/77463) , se funda en infracción del art. 1902 CC en relación con el art. 1 LRCSCVM (EDL 2004/152063) .El interés casacional se justifica por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala representada por las sentencias de 10 de septiembre de 2012, de pleno , y 4 de febrero de 2013 , aplicable a casos como el presente de colisión entre dos vehículos sin prueba de la contribución causal de sus respectivos conductores a la producción del daño. Según el alegato del recurso, el art. 1 LRCSCVM (EDL 2004/152063) "declara la responsabilidad objetiva del conductor por la asunción del riesgo en la conducción", de modo que el conductor del vehículo del Summa-112 "tendría que haber probado la causa de exoneración de su culpabilidad". Y tras algunas consideraciones sobre la prueba practicada, se transcribe el contenido de las dos sentencias citadas para concluir que la sentencia impugnada se opone a su doctrina jurisprudencial.2.- La parte recurrida se ha opuesto al recurso aduciendo que la remisión del art. 1 LRCSCVM (EDL 2004/152063) al art. 1902 CC (EDL 1889/1) impide aplicar una "objetivación de la responsabilidad", y como no ha sido posible determinar cuál de los vehículos no respetó la fase roja del semáforo correspondiente, debe aplicarse la jurisprudencia representada por las sentencias de esta sala de 10 de marzo de 1987 y 13 de junio de 1996 que rechaza la aplicación de los principios de responsabilidad por riesgo y de inversión de la carga de la prueba.QUINTO.-Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1 LRCSCVM en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor.1.- El apdo. 1 del art. 1 LRCSCVM (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063)), en su redacción vigente al tiempo de los hechos enjuiciados (después de la reforma llevada a cabo por el art. 1.1 de la Ley 21/2007, de 11 de julio (EDL 2007/58350 ) y antes de la llevada a cabo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576)), disponía:"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación."En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil (EDL 1889/1), artículos 109 y siguientes del Código Penal (EDL 1995/16398) , y según lo dispuesto en esta ley".2.- Para los casos de daños personales a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre , de pleno , fijó jurisprudencia en el sentido de que "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". (FJ 4.º, apdo. D). Esta misma doctrina se reiteró, también para la indemnización de daños personales, por las sentencias 40/2013, de 4 de febrero , 627/2014, de 29 de octubre , y 312/2017, de 18 de mayo.3 .- En relación con los daños en los bienes, la citada sentencia de pleno , interpretando la referencia al "riesgo creado por la conducción" en el párrafo primero de la norma antes transcrita, declaró que "el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1. III LRCSCVM (EDL 2004/152063) ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción" (FJ 4.º, apdo. B).SEXTO.- Interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM (EDL 2004/152063) a los arts. 1902 y siguientes del CC (EDL 1889/1) y a los arts. 109 y siguientes del CP (EDL 1995/16398) .No obstante, la remisión también a "lo dispuesto en esta ley" y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio (EDL 1986/10998), por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo (EDL 1968/1241)) al ordenamiento jurídico comunitario.4. Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.5. Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.6. Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la "equitativa moderación" a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM (EDL 2004/152063) en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión. SÉPTIMO.-Decisión de la sala: estimación del recurso y confirmación parcial de la sentencia de primera instancia. De lo anteriormente razonado se desprende que procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para, estimando solo parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de reducir en un 50% el importe de las indemnizaciones acordadas y sustituir el interés del art. 20 LCS (EDL 1980/4219) por el legal desde la interposición de la demanda, ya que la falta de satisfacción de las indemnizaciones se considera justificada en este caso por la falta de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la indemnización de los daños en los bienes en los casos de colisión recíproca...".
-Sobre la valoración de esas pruebas es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
De estas pruebas a valorar sobre la `prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
Sobre la prueba pericial, su valoración ha de ser según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010 ).
El art. 376 L.E.C, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de dicha L.E.C, el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
Cabe citar también la doctrina de los actos propios invocada, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-De las normas sobre tráfico circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial que se dicen infringidas, citamos el artículo 87 RGC ."-. Prohibiciones. 1. Queda prohibido adelantar:
...b) En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2 del texto articulado). No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral, en un paso a nivel o sus proximidades, previas las oportunas señales acústicas u ópticas. Tampoco será aplicable dicha prohibición en un paso para peatones señalizado cuando el adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de atropello."
El Art 37 Ley de tráfico, Real Decreto Legislativo 6/2015.- dice "Prohibiciones.- Queda prohibido adelantar: ...b) En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades".
- De la Ley 35/2015 citamos, su Artículo 136 que dice "Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico. 1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. 2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A"
Su Artículo 137 dice "Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal".
Su art.138 dice "Grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado. 3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado. 4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. 5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día".
Su Artículo 37 dice que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.
-Sobre los intereses del art. 20 de la LCS, citamos la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ªSección: 1, Nº de Recurso: 1585/2013, Nº de Resolución: 641/2015, Fecha de Resolución: 12/11/2015, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS reseñada por la apelante que dice " Alega el recurrente que la normativa aplicable sobre el art. 20 de la LCS , era la de la fecha del siniestro y no la que fue objeto de posterior modificación en el año 2007. Que no puede considerarse "causa justificada" para exonerarse del pago de los intereses, el ofrecimiento de pago no seguido de consignación. Con carácter alternativo, que la diferencia entre lo consignado y lo concedido en sentencia sí debe generar intereses moratorios del art. 20 de la LCS . Esta Sala debe declarar que en cuanto a la normativa aplicable, es un tema que no ha sido determinante en la resolución de la cuestión, pues en la sentencia recurrida, como dijimos, el núcleo central fue considerar la existencia de causa justificada para el impago de la cantidad reclamada. Esta Sala viene declarando: Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )"; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que "cuando la mora este fundada "en una causa justificada" como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc." (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora ( sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo ). Más recientemente ha declarado la Sala:" Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ). STS, Civil Sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 . Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 . Aplicada, esta doctrina al caso de autos, debemos declarar que el concepto de "causa justificada" ha sido interpretado erróneamente en la sentencia recurrida. En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera "causa justificada" para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada...".
Respecto de la oferta motivada, el art. 7 de la LRCSCVM en su redacción dada por la Ley 35/2015 regula las obligaciones del asegurador y del perjudicado y establece la necesidad de que, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, el perjudicado comunique el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Es ésta la reclamación previa que deberá contener los requisitos que establece dicho artículo. Y en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, oferta que debe cumplir con los requisitos que establece el art. 7 en su punto 3º, esto es:"a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada".
2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma en relación con los motivos de recurso, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
-Primer motivo de recurso es que la sentencia vulnera el art. 428 de la LEC y la doctrina de los actos propios al no ser controvertida la responsabilidad en un 50% de la aseguradora demandada en virtud de la cual le hizo la oferta motivada, que se aceptó y se abonó por importe de 13.074, 35 euros como tal porcentaje de la valoración de las lesiones que hizo su perito;
El motivo se acoge pues es cierto que en tal oferta la aseguradora demandada acepta tal 50% de concurrencia de culpas con el actor de su asegurada , la cual se aceptó a su vez por el actor y se le abonó por el indicado importe, lo que tampoco fue controvertido y por eso no se fijó como tal este hecho , por lo que esta conducta de la primera es valorable como acto propio en el sentido doctrinal expuesto, contra el que no puede ir entablada esta litis.
-Siguiente motivo de recurso es que la sentencia vulnera los arts. 87 del RGC y 37 de la LT y 217 y 376 de la LEC al no tener en cuenta el testimonio de la asegurada de la demandada en el que admitió que acababa de adelantar antes de llegar al paso de peatones en contra de lo que establecen las dos primeras normas y sin tener en cuenta que, según las segundas y la carga probatoria que rige, ello determina la culpa exclusiva de ésta o al menos concurrente en un 50%
El motivo se acoge en esta alegación final porque, si bien es cierto que las primeras normas de tráfico prohíben adelantar en paso de peatones salvo velocidad reducida que posibilite la detención, la conductora asegurada en la demandada en su testimonio solo describió que iba por la izquierda porque había detenido un vehículo al que rebasó lo que no es suficiente para entender que vulneró aquellas normas fuera del acto propio de su aseguradora que admite su culpa en un 50% sin que su concurrencia con la del actor para fijarla como exclusiva se pueda soslayar por la carga de la prueba que dada la responsabilidad objetiva rige en la materia porque la de éste, se ha adverado en cuanto que cruzó rebasado el paso de peatones por su esquina .
-El siguiente motivo de recurso se centra en la duración del proceso de estabilización de las lesiones y en las secuelas, no analizadas en la instancia y cuyas pruebas procedemos a revisar, y que también nos lleva a analizar su otro motivo relativo a los intereses del art. 20 de la LCS
Al respecto de los primeros conceptos, el informe pericial de la actora fija su duración en el total de 305 días (90 grave, 65 moderado y 150 básicos), frente a 154 días que postula la Aseguradora detallados en (56 grave y 98 moderado) en base a su pericial.
Respecto de los días calificados como graves y básicos, entendemos que merece mayor valoración la pericial de la demandada emitida y ratificada por la Dr. Benedicto con frecuente seguimiento anterior de la lesionada, máxime cuando la apelante no hace mención expresa en su recurso a esa diferencia de días de aquellos conceptos respecto de la pericial que une.
Así, la primera perito fija esos 56 por la inmovilización de la rodilla y los 98 por ya caminar con andador, y respecto de su exclusión de los, 150 días de perjuicio básico por la rehabilitación pautada el 18-5-2018 lo compartimos pues, no consta que ésta se le pautara al actor como clínica a realizar por un facultativo y finalmente, sea por motivos de edad del actor o por los que fueran, éste no la hizo y, por el contrario, el día 15-10-2018 ya se dice que tiene el alta hace 5 meses, y que por su limitación funcional se le indicaron con ejercicios de rodilla y hombro pero ya figura que no tenía dolor y que deambulaba sin asistencia, lo que implica que las dolencias residuales ya se han de calificar como secuelas.
La alegación del recurso de que respecto de la pérdida de calidad de vida por importe de 6.000 euros que no se prevé en el informe de tal aseguradora, ello no es así por lo que misma está incluida y la indemnización que recibió el actor por la previa oferta motivada la incluía, con la conclusión de que, el importe de ésta de 13.074, 35€, según aquel informe y el 50% de culpas referido fue procedente sin que quepa indemnizar en la mayor suma pedida en la demanda.
Por último, respecto de los intereses del art. 20 de la LCS siendo el accidente de 15-12-207, constando en su informe que la Dra. Benedicto visitó al actor en, enero. febrero, abril, junio. julio y septiembre del 2018, según la documental, la oferta motivada se hizo el 10-6-2019, fue aceptada el 11-6-2019 y el pago se hizo el 14-6-2019, con lo cual, al margen de las razones del recurso para aplicar aquella norma, esa aplicación, desde la fecha del siniestro hasta la de tal pago, procede ya que la aseguradora desde que pudo hacer dicha oferta hasta cuando la hizo había pasado ya el plazo de 3 meses que para ello le impone el citado art. 7 de la LRCSCVM, con lo cual incurrió en mora, extremo único en que se estiman recurso y demanda.
TERCERO.- De conformidad con la precedente estimación en parte recurso, y la misma que se hace la misma de la demanda, según los Arts. 394 y 398 L.E.C. no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,