Sentencia Civil 56/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 56/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 192/2022 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 56/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100106

Núm. Ecli: ES:APV:2023:923

Núm. Roj: SAP V 923:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000192/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 56/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora:

Magistrada

Dª PILAR CERDÁN VILLLALBA

En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos, por Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal n.º 551/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandante- apelante/s LC ASSET 1 SARL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO CALZADA HERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DOLORES ALCOCER ANTÓN, y de otra como demandada- apelada Verónica, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. MARIO TORNAY VALLEJO y representada por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, con fecha 13/12/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Dolores Alcocer Antón, en nombre y representación de LC Asset 1 SARL, por prescripción de la acción, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, Dña. Verónica de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6/2/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante LC ASSET 1 SARL contra la sentencia que, estimando la prescripción de la acción y sin entrar por ello en la de falta de legitimación pasiva y pluspetición, desestimó, con imposición de costas a aquélla, la demanda de juicio verbal derivado de monitorio por ella interpuesta contra DOÑA Verónica en reclamación de 5.055,44 euros como saldo deudor del contrato de préstamo de 2-9-2013, vencido desde el 1-3-2015 e impagado desde su cuota de 1-3-2014, crédito que fue cedido a la primera por SANTANDER CONSUMER EFC S.A por escritura pública de 22-2-2018.

Se funda el recurso, en que dicha sentencia al aplicar la DT5ª de la Ley 42/2015 de 5 de octubre que reforma la LEC 1/2000 en su art.1964 incurre en el error ya que, su interpretación jurisprudencial para aplicar el plazo de prescripción de 5 años que ésta regula se ha de contar, no desde el 1-3-2015 en que venció el anterior contrato, sino desde el 7-10-2915 en que aquélla entró en vigor de modo que, no habiendo transcurrido por completo desde esa vigencia y suspendido por el RD/463/2020 de 14 de marzo hasta el 4-6-2020, finalizaba el 28-12-2020 fecha que se presentó la demanda sin que, aún de no acogerse aquel ,proceda imponer las costas.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina que le son aplicables en relación con la prescripción pues de confirmarse su acogimiento no cabría entrar en el fondo de la demanda.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice <>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice: <

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

Cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

-En lo que afecta a la carga de la prueba la regula con carácter general, el art.217 de la LEC, que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

En lo que se refiere a la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice : "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

-Ya sobre la prescripción la doctrina del T.S., abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C. más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).

La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor. Así sostiene tal doctrina que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone. La mejor doctrina afirma, igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del lazo prescriptito, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la jurisprudencia. Así, la S. de 21 de febrero de 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción; la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.

-Sobre la prescripción en el caso citamos,los fundamentos que a él interesan (Roj:STS 21/2020- ECLI:ES:TS:2020:21-)la STS ,Nº de Recurso: 6/2018, Nº de Resolución: 29/2020, Fecha de Resolución: 20/01/2020,Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES "TERCERO.- Existencia de error judicial. Estimación de la demanda

1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .

4.- En consecuencia, la acción ejercitada por Tinhera, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva.

Al no apreciarlo así la sentencia a la que se contrae este procedimiento, puesto que hace una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC , cuando no era así, incurre en error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico

5.- El error cometido en la resolución impugnada ha producido un daño real y efectivo a la demandante, en cuanto se ha declarado prescrita una acción ejercitada dentro de plazo ( sentencia de esta sala 13/2014, de 21 de enero ). Por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 293.1 a) LOPJ , ha de estimarse la demanda de error judicial".

-También se ha de citar, la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos de caducidad se vieron suspendidos en fecha 16 de marzo de 2020, acordándose el alzamiento de dicha suspensión en fecha 4 de junio, de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el primero.

Tal Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su Disposición Adicional Cuarta señalaba " Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren." Por su parte el artículo 10 del RD 537/2020, acuerda el alzamiento de los plazos de caducidad con efectos del 4 de junio, al decir " "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones"

2)Valorando la resultancia probatoria que pasamos a revisar a la luz del precedente el recurso se ha de estimar desestimando la prescripción, por las siguientes consideraciones:

-De las actuaciones resulta: que en fecha 2 de septiembre de 2013 se firmó el contrato litigioso, que en fecha 1 de marzo de 2014 se produjo el primer incumplimiento de pago por la demandada, que en fecha 1 de marzo de 2015 vencía aquel y que en fecha 28 de diciembre de 2020 se presentó solicitud inicial de procedimiento del que deriva el presente.

-Con esta resultancia y sobre la base de que,fue en fecha 7 de octubre de 2015 cuando entró a en vigor la Ley 42/15 de 5 de octubre por la que se modifica el art. 1964 del CC en cuanto al plazo de prescripción de 15 años, pasando a ser 5 años, el dies a quo del mismo a contar desde el vencimiento del contrato el 1-3-2015, empezó a correr antes de aquella vigencia por lo que, el tiempo de tal vigencia de dicha ley no ha transcurrido de forma entera bajo la misma, que es lo que ha de acontecer para ser de aplicación según la indicada STS.

Así, desde la entrada en vigor de la nueva Ley, el 7 de octubre de 2015 ese plazo hubiera acabado el 7 de octubre de 2020 pero, vigente el estado de alarma y por él el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se hacía constar que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendido, suspensión que se alzó el 4 de junio de 2020, aquella finalización no fue hasta la segunda fecha de citada de7 de octubre del 2020 si no hasta la del 28 de diciembre de 2020, en la que se presentó la presente demanda de procedimiento monitorio, es decir, se presentó dentro de plazo para el ejercicio de la acción.

TERCERO.- Dada la anterior estimación del recurso por desestimar una excepción perentoria como es la prescripción, procede entrar en lo no resuelto por la sentencia apelada y opuesto por la demandada frente a la presente demanda como era, la falta de legitimación pasiva, por su no notificación ni prueba de la cesión de crédito, y la pluspetición, por ser la suma adeudada la de 4.666,6 euros y no de 5.055,44 euros y, se adelanta, que con revisión de las pruebas según los criterios jurídicos que expondremos, tal demanda se estima, con los inherentes pronunciamientos en costas que también expondremos, por lo que pasamos a razonar.

1)Sobre la falta de legitimación pasiva, se aporta con la demanda y como su documento 4 testimonio notarial de la cesión del concreto crédito de autos con su numeración, lo que tampoco niega la demandada, que deriva de la realizada a la actora, según obra en aquel, por SANTANDER CONSUMER EFC S.A por escritura pública de 22-2-2018.

Siendo esa cesión global con otros créditos, como dice la STS del 1 de abril de 2015 (ROJ: STS 1420/2015) la notificación de la misma al deudor en caso de que lo sea en bloque no es necesaria de modo que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, no de forma individualizada, lo que excluye la exigencia de esta notificación que alega la demandada en esta litis .

2)En lo que afecta a la pluspetición, se basa en que a fecha del último pago por la demandada el 1-3-2014,según el cuadro de amortización unido como documento 1 a la demanda, ésta solo debe 4.666,56 euros.

Dando por reproducida la cita sobre la carga de la prueba que regula el art.217 de la LEC, hemos de partir de que, como ya dijo la Sección 11ª de esta Audiencia en el auto de 29-6-02, hay que distinguir entre pólizas de préstamo y de crédito, las primeras son líquidas en principio y no precisan operaciones para determinar la liquidez salvo pacto expreso en contrario.

Aportado el contrato de préstamo como documento 2 de la demanda cuyos vencimientos constan en sus sucesivas cuotas mensuales ya vencidas el 1-3-2015, según el documento 3 de la misma en que aparece su cuadro de amortización, su vencimiento y el desglose de principal e intereses ordinarios únicos reclamados y admitiendo la demandada que la última que abonó fue la de 1-3-2014, la reclamación de la demanda por el importe que figura en tal cuadro de 5.055,44 euros, es procedente, por lo cual procede su total estimación en esta suma más los intereses del art.576 de la LEC, a falta de petición de otros, desde la sentencia de instancia.

3)Por la estimación del recurso y, con ello de la demanda ,de modo íntegro, de conformidad con los artículos 394 y 398 de dicha L.E.C., las costas de la instancia se imponen a la demandada, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación de LC ASSET 1 SARL contra la sentencia de fecha 13/12/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lliria en el Juicio Verbal n.º 551/2021 debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que, con desestimación de la excepción de prescripción, se estima la demanda íntegramente y se condena a la demandada al pago de 5.055,44 euros, más los intereses del art,576 de la LEC desde el dictado de aquélla, y al de las costas, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.

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