Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 56/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 192/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100106
Núm. Ecli: ES:APV:2023:923
Núm. Roj: SAP V 923:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos, por
Antecedentes
Fundamentos
Se funda el recurso, en que dicha sentencia al aplicar la DT5ª de la Ley 42/2015 de 5 de octubre que reforma la LEC 1/2000 en su art.1964 incurre en el error ya que, su interpretación jurisprudencial para aplicar el plazo de prescripción de 5 años que ésta regula se ha de contar, no desde el 1-3-2015 en que venció el anterior contrato, sino desde el 7-10-2915 en que aquélla entró en vigor de modo que, no habiendo transcurrido por completo desde esa vigencia y suspendido por el RD/463/2020 de 14 de marzo hasta el 4-6-2020, finalizaba el 28-12-2020 fecha que se presentó la demanda sin que, aún de no acogerse aquel ,proceda imponer las costas.
La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos:
-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, nos dice:
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual
Cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.
-En lo que afecta a la carga de la prueba la regula con carácter general, el art.217 de la LEC, que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
En lo que se refiere a la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice
-Ya sobre la prescripción la doctrina del T.S., abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C. más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).
La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor. Así sostiene tal doctrina que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone. La mejor doctrina afirma, igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del lazo prescriptito, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la jurisprudencia. Así, la S. de 21 de febrero de 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción; la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.
-Sobre la prescripción en el caso citamos,los fundamentos que a él interesan (Roj:STS 21/2020- ECLI:ES:TS:2020:21-)la STS ,Nº de Recurso: 6/2018, Nº de Resolución: 29/2020, Fecha de Resolución: 20/01/2020,Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
-También se ha de citar, la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos de caducidad se vieron suspendidos en fecha 16 de marzo de 2020, acordándose el alzamiento de dicha suspensión en fecha 4 de junio, de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el primero.
Tal Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su Disposición Adicional Cuarta señalaba "
2)Valorando la resultancia probatoria que pasamos a revisar a la luz del precedente el recurso se ha de estimar desestimando la prescripción, por las siguientes consideraciones:
-De las actuaciones resulta: que en fecha 2 de septiembre de 2013 se firmó el contrato litigioso, que en fecha 1 de marzo de 2014 se produjo el primer incumplimiento de pago por la demandada, que en fecha 1 de marzo de 2015 vencía aquel y que en fecha 28 de diciembre de 2020 se presentó solicitud inicial de procedimiento del que deriva el presente.
-Con esta resultancia y sobre la base de que,fue en fecha 7 de octubre de 2015 cuando entró a en vigor la Ley 42/15 de 5 de octubre por la que se modifica el art. 1964 del CC en cuanto al plazo de prescripción de 15 años, pasando a ser 5 años, el dies a quo del mismo a contar desde el vencimiento del contrato el 1-3-2015, empezó a correr antes de aquella vigencia por lo que, el tiempo de tal vigencia de dicha ley no ha transcurrido de forma entera bajo la misma, que es lo que ha de acontecer para ser de aplicación según la indicada STS.
Así, desde la entrada en vigor de la nueva Ley, el 7 de octubre de 2015 ese plazo hubiera acabado el 7 de octubre de 2020 pero, vigente el estado de alarma y por él el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se hacía constar que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendido, suspensión que se alzó el 4 de junio de 2020, aquella finalización no fue hasta la segunda fecha de citada de7 de octubre del 2020 si no hasta la del 28 de diciembre de 2020, en la que se presentó la presente demanda de procedimiento monitorio, es decir, se presentó dentro de plazo para el ejercicio de la acción.
1)Sobre la falta de legitimación pasiva, se aporta con la demanda y como su documento 4 testimonio notarial de la cesión del concreto crédito de autos con su numeración, lo que tampoco niega la demandada, que deriva de la realizada a la actora, según obra en aquel, por SANTANDER CONSUMER EFC S.A por escritura pública de 22-2-2018.
Siendo esa cesión global con otros créditos, como dice la STS del 1 de abril de 2015 (ROJ: STS 1420/2015) la notificación de la misma al deudor en caso de que lo sea en bloque no es necesaria de modo que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, no de forma individualizada, lo que excluye la exigencia de esta notificación que alega la demandada en esta litis .
2)En lo que afecta a la pluspetición, se basa en que a fecha del último pago por la demandada el 1-3-2014,según el cuadro de amortización unido como documento 1 a la demanda, ésta solo debe 4.666,56 euros.
Dando por reproducida la cita sobre la carga de la prueba que regula el art.217 de la LEC, hemos de partir de que, como ya dijo la Sección 11ª de esta Audiencia en el auto de 29-6-02, hay que distinguir entre pólizas de préstamo y de crédito, las primeras son líquidas en principio y no precisan operaciones para determinar la liquidez salvo pacto expreso en contrario.
Aportado el contrato de préstamo como documento 2 de la demanda cuyos vencimientos constan en sus sucesivas cuotas mensuales ya vencidas el 1-3-2015, según el documento 3 de la misma en que aparece su cuadro de amortización, su vencimiento y el desglose de principal e intereses ordinarios únicos reclamados y admitiendo la demandada que la última que abonó fue la de 1-3-2014, la reclamación de la demanda por el importe que figura en tal cuadro de 5.055,44 euros, es procedente, por lo cual procede su total estimación en esta suma más los intereses del art.576 de la LEC, a falta de petición de otros, desde la sentencia de instancia.
3)Por la estimación del recurso y, con ello de la demanda ,de modo íntegro, de conformidad con los artículos 394 y 398 de dicha L.E.C., las costas de la instancia se imponen a la demandada, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación de LC ASSET 1 SARL contra la sentencia de fecha 13/12/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lliria en el Juicio Verbal n.º 551/2021 debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que, con desestimación de la excepción de prescripción, se estima la demanda íntegramente y se condena a la demandada al pago de 5.055,44 euros, más los intereses del art,576 de la LEC desde el dictado de aquélla, y al de las costas, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada .
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
