Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 46/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 922/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 46/2024
Núm. Cendoj: 46250370112024100043
Núm. Ecli: ES:APV:2024:487
Núm. Roj: SAP V 487:2024
Encabezamiento
NIG: 46169-41-1-2021-0000524
Apelante: D. Calixto
Procurador.- Dña. MARIA MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ
Apelado: LC ASSET 1, S.A.R.L.
Procurador.- Dña. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON
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En Valencia, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 429/2021, promovidos por LC ASSET 1, S.A.R.L. contra D. Calixto sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Calixto, representado por la Procuradora Dña. MARIA MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ y asistido del Letrado D. LUIS ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA contra LC ASSET 1, S.A.R.L., representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON y asistido del Letrado D. LUIS M. MIRALBELL GUERIN.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, en fecha 27-4-22 en el Juicio Verbal [VRB] nº 429/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Calixto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LC ASSET 1, S.A.R.L..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 7 de diciembre de 2023.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Este procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 3.141,18€, deuda nacida del impago derivado del contrato de tarjeta número NUM000 suscrito en fecha 16/09/2009 por la parte demandada y SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., y cedido a la actora.
Requerido de pago, el demandado se opuso por: - inexistencia de relación jurídica con la entidad demandante ya que la cesión de crédito es incorrecta y no cumple con la normativa aplicable; - el demandado ha ejercitado su derecho de retracto sobre la cesión de crédito; - el contrato es nulo, debido a los incumplimientos de la entidad Santander Consumer Finance, S.A. en materia de normativa de protección de derechos de los consumidores; el contrato es nulo, debido a la existencia de error como vicio invalidante de la prestación del consentimiento; las cantidades reclamadas objeto de reclamación en este procedimiento no se corresponden con las cantidades dispuestas por el demandado en virtud de la utilización de la tarjeta de crédito en los términos previstos en el contrato.
Dictada Sentencia estimando íntegramente la demanda se interpuso por la parte demandada recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 y siguientes de la LEC, al considerar que no era ajustada a derecho y vulneraba sus intereses, fundamentándolo en la incorrecta valoración de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida, consistente en el error en la interpretación de los documentos aportados como contrato de tarjeta de crédito, en la interpretación de los importes que se calculan como principal e intereses sin especificar en modo alguno la forma de cálculo, en la falta de mención a los tipos de interés aplicables, y en el incumplimiento de las normas imperativas que resultan de aplicación a dichos contratos, en base a los siguientes motivos: - sobre el denominado "contrato Worten Santander Consumer Mastercard" y la confusión con el contrato denominado "solicitud -contrato de Tarjeta Pass Visa"; - sobre el importe incorrecto reclamado en el procedimiento, y la inexistencia de mención y acreditación de las disposiciones realizadas, error en la valoración de la prueba, referido a los importes dispuestos con cargo a la tarjeta de crédito objeto de contrato, y al límite de disposición expresado en dicho contrato; - sobre las condiciones del contrato en el que se fundamenta la reclamación del derecho de crédito, y su incumplimiento manifiesto, error en la valoración de la prueba, referido a los importes dispuestos con cargo a la tarjeta de crédito objeto de contrato, y al límite de disposición expresado en dicho contrato; - sobre la inexistencia de mención al tipo de interés nominal y a la tasa anual equivalente en el documento denominado "solicitud contrato de tarjeta worten Santander Consumer Mastercard", error en la valoración de la prueba, referido a la inexistencia de la mención de tipo de interés nominal (TIN), expresada en tanto por ciento (%) y la mención de la tasa anual equivalente (TAE), que son elementos esenciales del contrato; - sobre los intereses aplicados por la entidad demandante, de modo unilateral e injustificado, error en la valoración de la prueba, por confusión en los intereses aplicados, sin conocer el tipo de interés nominal y la tasa anual equivalente, imprescindibles para su cálculo; - sobre la incorrecta cesión de crédito, por no existir el derecho de crédito por el importe expresado en la demanda, error en la valoración de la prueba, porque no existe el derecho de crédito cuyo pago se reclama y porque su importe se determina de forma incorrecta; - el contrato cuya cesión se refiere en el escrito de demanda es nulo, debido a los incumplimientos de la entidad Santander Consumer Finance, S.A. en materia de normativa de protección de derechos de los consumidores; - error en la valoración de la prueba referido a la forma de contratación y al incumplimiento de las normas de protección de derechos de consumidores y usuario; - sobre la incorrecta exclusión de los motivos de oposición a la demanda que sí han sido expresadas previamente en el escrito de oposición a la demanda de proceso monitorio, incongruencia omisiva y excluyente de las alegaciones realizadas, la incongruencia omisiva, por exclusión de los motivos de oposición supone una evidente indefensión y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el recurso de apelación después de explicar en la alegación segunda la facultad que tiene este Tribunal de segunda instancia de valorar la prueba practicada en primera instancia, en la alegación tercera, sobre el denominado "contrato Worten Santander Consumer Mastercard." y la confusión con el contrato denominado "solicitud -contrato de Tarjeta Pass Visa", el recurrente defendió: 3- La demanda de proceso monitorio se refiere a un contrato que se denomina "solicitud de contrato Worten Santander Consumer Mastercard", pero el documento aportado con escrito de impugnación a la oposición a la demanda de proceso monitorio como documento adjunto nº 2 es, según la denominación del título, una "solicitud -contrato de Tarjeta Pass Visa". En ningún caso ha sido otorgado ningún documento que haya sido un contrato de tarjeta de crédito, ni tampoco ningún contrato de préstamo con la entidad Santander Consumer Finance, E.F.C., S.A., sino una solicitud de contrato para obtener una tarjeta de pago como instrumento de fidelización. Por lo tanto, se niega la existencia de un contrato en virtud del cual pueda existir un derecho de crédito en favor de la sociedad demandante. 4- Sobre el importe incorrecto reclamado en el procedimiento, y la inexistencia de mención y acreditación de las disposiciones realizadas, error en la valoración de la prueba, referido a los importes dispuestos con cargo a la tarjeta de crédito objeto de contrato, y al límite de disposición expresado en dicho contrato: En el documento denominado "solicitud de contrato Worten Santander Consumer Mastercard" se expresa un importe de 958€, y un límite de 1.200€. Sin embargo, en el certificado de deuda emitido por la entidad emisora de la tarjeta de crédito se expresa un principal de 1.972,38€, y unos intereses ordinarios de 948,53€. El importe reclamado por medio de la demanda de proceso monitorio asciende a 3.141,18€, y dicho importe se mantiene en el escrito de impugnación de la oposición al proceso monitorio que da lugar al juicio verbal posterior. En ambos casos no se expresa, en modo alguno cuáles son las disposiciones o entregas realizadas en favor del demandado que han dado lugar a dicho importe, y únicamente se expresa una disposición o entrega inicial, con la misma fecha que la firma del contrato, por importe de 958€. 5 - Sobre las condiciones del contrato en el que se fundamenta la reclamación del derecho de crédito, y su incumplimiento manifiesto, error en la valoración de la prueba, referido a los importes dispuestos con cargo a la tarjeta de crédito objeto de contrato, y al límite de disposición expresado en dicho contrato: La primera disposición es la que se expresa en el propio documento, pero no existe ninguna referencia a ningún aumento o eliminación del límite contractual de 1.200€, expresado en las condiciones particulares y referido también en las condiciones generales; y tampoco existe ninguna disposición de la tarjeta de crédito que pueda dar lugar a un incremento de la deuda hasta el importe que figura en el documento emitido por la entidad Santander Consumer Finance EFC, S.A. y que certifica la existencia "de deuda vencida, liquidada y exigible". Por este motivo, dicho certificado contiene un importe que ha sido determinado de modo arbitrario, sin ninguna mención, sin ninguna explicación, sin ninguna evidencia y sin ninguna fundamentación: se establece una disposición inicial de 958€, y posteriormente se emite un certificado de deuda vencida, liquida y exigible de un principal de 1.972,38€, y unos intereses ordinarios de 948,53€, sin existir ningún otro acto de disposición distinto del inicial. La disposición de 958 euros no puede dar lugar a una deuda total de 2.919,91€, que además se incrementa hasta 3.141,18€ por los intereses aplicados por el demandante, en la condición que se atribuye de cesionario del crédito. 6 - Sobre la inexistencia de mención al tipo de interés nominal y a la tasa anual equivalente en el documento denominado "solicitud contrato de tarjeta Worten Santander Consumer Mastercard", error en la valoración de la prueba, referido a la inexistencia de la mención de tipo de interés nominal (TIN), expresada en tanto por ciento y la mención de la tasa anual equivalente (TAE), que son elementos esenciales del contrato: En consecuencia, el error en la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de instancia objeto de apelación es evidente. No se puede considerar cierta la existencia de la deuda reclamada, y menos aún su mención como "deuda vencida, liquidada y exigible", si en el contrato que se aporta no se expresa en modo alguno el tipo de interés aplicable, así como el resto de menciones que son legalmente exigibles en un contrato de tarjeta de crédito otorgado por un establecimiento financiero de crédito y por ello sujeto a la supervisión del regulador financiero. 7- Sobre los intereses aplicados por la entidad demandante, de modo unilateral e injustificado, error en la valoración de la prueba, por confusión en los intereses aplicados, sin conocer el tipo de interés nominal y la tasa anual equivalente, imprescindibles para su cálculo: En consecuencia, el error en la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de instancia objeto de apelación es también muy evidente, porque la aplicación de intereses de forma unilateral, sin fundamento legal, y sin fundamento contractual es inadmisible en todo caso. Y menos aún cuando ni siquiera se mencionan cuáles son los factores de cálculo para establecer el importe de los intereses. 8- Sobre la incorrecta cesión de crédito, por no existir el derecho de crédito por el importe expresado en la demanda, error en la valoración de la prueba, porque no existe el derecho de crédito cuyo pago se reclama y porque su importe se determina de forma incorrecta: El demandado ha ejercitado su derecho de retracto sobre la cesión de crédito, mediante el envío de cartas a la sociedad demandada y también a la entidad Santander Consumer EFC, S.A.; por correo certificado y por burofax, sin ningún resultado debido a la actuación de la entidad demandante, que es absolutamente contraria a la norma vigente y aplicable. Los documentos acreditativos del ejercicio del derecho de retracto han sido propuestos como prueba documental en el acto de la vista del juicio verbal, habiendo sido indebidamente denegada la propuesta, y desestimado el recurso de reposición formulado contra dicha denegación, y habiendo sido formulada la correspondiente protesta. En consecuencia, procede la solicitud de la práctica de prueba en la segunda instancia, que formula en el presente recurso de apelación por medio de otrosí. 9- El contrato cuya cesión se refiere en el escrito de demanda es nulo, debido a los incumplimientos de la entidad Santander Consumer Finance, S.A. en materia de normativa de protección de derechos de los consumidores: En el presente caso se cumplen los parámetros de falta de transparencia porque ni su inclusión es la apropiada ni su lectura comprensible dentro del grueso del contrato. Y en todo caso, la propia lectura del documento, con un formato de letra muy reducido, con varios epígrafes y subepígrafes, que establece excepciones sobre los anteriores, sin diferentes tipos de letra y con punto y seguido, con frases subordinadas y yuxtapuestas en las que resulta fácil la confusión, sin destacar las diversas alternativas o si hay alternativas para la revisión del tipo de interés, con una redacción en que aparecen expresiones y fórmulas no aptas para legos en materia financiera. La conclusión fundamental es que el consumidor desconoce totalmente el tipo nominal aplicable en cada momento. Pero además no hay ninguna referencia a ninguna información ofrecida al demandado, quien acudió a un establecimiento de productos informáticos para comprar un producto informático concreto, y salió con una deuda desconocida que se podía incrementar hasta el infinito según la voluntad de la entidad financiera, porque no se determinan conceptos como el tipo de interés nominal, o la tasa anual efectiva. Estos datos evidencian el incumplimiento de la obligación de información, por lo que se considera acreditada la abusividad del contrato y su nulidad, porque la inexistencia o la falta de mención del tipo de interés es esencial en un contrato de tarjeta de crédito, hasta el punto de impedir absolutamente el cálculo de los intereses devengados. 10- Sobre la incorrecta exclusión de los motivos de oposición a la demanda que sí han sido expresadas previamente en el escrito de oposición a la demanda de proceso monitorio, incongruencia omisiva y excluyente de las alegaciones realizadas, la incongruencia omisiva, por exclusión de los motivos de oposición supone una evidente indefensión y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: La simple lectura del escrito de oposición a la demanda de proceso monitorio evidencia y demuestra claramente que los motivos de oposición referidos al incumplimiento de la normativa de protección de los derechos de los consumidores y usuarios sí han sido expresados debidamente. Y, además, la simple lectura del escrito de impugnación de la oposición a la demanda de proceso monitorio presentado por la actora también demuestra que la oposición fundamentada en el incumplimiento de la normativa de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, y el carácter abusivo de las cláusulas del contrato sí han sido motivos de oposición, y también de impugnación, en el proceso monitorio, por lo que no es posible su exclusión en el juicio verbal; y menos aún, justificar la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 815, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sobre las cuestiones suscitadas en el recurso:
1- Aunque en ultimo motivo, se ha incidido en la incongruencia omisiva sustentada porque la Juez de instancia no examinó algunas de las causas alegadas por el recurrente, por su naturaleza será analizada en primer lugar, aunque no va a prosperar por:
1.1- Aunque el recurrente ha defendido la incongruencia omisiva de la sentencia, su apreciación produciría de concurrir conforme el artículo 218 de la LEC, dándose los demás los requisitos del artículo 225.3 del mismo texto legal, la declaración de nulidad de la resolución. Pretensión anulatoria que no ha sido instada en el suplico del recurso de apelación, donde únicamente se solicitó la revocación de la sentencia, la cual acaecería en caso de que prosperasen las objeciones procesales o de fondo interpuestas, pero no por la omisión resolutoria de alguna de las pretensiones deducidas en la oposición.
1.2- El Tribunal no aprecia la citada incongruencia al amparo del artículo 218 de la LEC teniendo en consideración que sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia:
Pues al igual que hizo la Juez de primera instancia, encontrándonos en un procedimiento verbal dimanante de juicio monitorio, la contradicción de la parte demandada está vinculada a la oposición formulada en su día a la pretensión deducida en el aquél, sin poder introducir causas nuevas "mutatio libelli". En este sentido se comparte lo expuesto por la Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo, en donde además cita una sentencia de esta sección, la número 47/2021 de 10 Febrero, dándola aquí por reproducida. Al igual en este recurso de apelación la facultad del Tribunal viene limitada por el artículo 456 de la LEC , "in apellatione nihil innovetur", para no causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte demandada-recurrente. En un doble sentido: por un lado, no cabe analizar motivos de recurso de apelación que no fueran suscitados en primera instancia; y por otro; que no caben enjuiciar motivos suscitados en primera instancia y este recurso de apelación que no fueran causas de oposición en el juicio de monitorio.
2º) No hay discusión en cuanto a la Sala comparte la alegación que hace el recurrente en la segunda de su recurso sobre la facultad que tiene este Tribunal de revisar la sentencia dictada en primera instancia. Ya que es soberano para valorar la prueba practicada, la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al Tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005:
3º) En la alegación tercera del recurso de apelación se negó la existencia de un contrato entre las partes, coincidente con la primera del escrito de oposición al monitorio.
Se plantea la falta de legitimación pasiva del demandado, al negar la existencia de la relación contractual que genera el nacimiento de la deuda en la cuantía reclamada. El Tribunal no la comparte, pues se interpone una oposición meramente formal, por cuanto se ha aportado el documento en virtud del cual el demandado, previa solicitud, recibió una tarjeta bancaria que utilizó generando la deuda, contrato firmado por aquél y que contiene las condiciones que regulan la relación entre las partes. Por tanto, contrariamente a lo defendido, aquel documento cumple todas los requisitos que se establecen en nuestro derecho para el nacimiento de los contratos ( artículos 1254 y 1255 del CC).
4º) En las alegaciones cuarta y quinta se ha referido a la incorrección del importe reclamado, que es coincidente con la primera del escrito de oposición al monitorio.
La impugnación que hace el recurrente a la cuantía de la deuda reclamada ataca el importe reclamado. En este sentido se tiene en consideración que la actora documentalmente aportó:
4.1- Contrato de tarjeta de crédito de 16 de septiembre de 2009, en cuyas condiciones particulares se hace constar: primeramente que la tarjeta de crédito tiene una un límite de disposición autorizado de 1.200€, que el modo de pago que se pactó fue revolving con una cuota mensual de 30€ y además lleva incorporado una disposición que se realizó en ese acto de 958€ a amortizar en 10 plazos del 95,80€ cada uno.
4.2- Certificado de Santander Consumer Finance en el cual a 22 de febrero de 2018 se cuantificó el principal adeudado en la suma de 1.973,38€, los intereses ordinarios en la de 946,53€ acompañándose un cuadro de amortización desde el 1 junio de 2013 a 1 de noviembre de 2015.
4.3- Documento de liquidación de intereses desde el 22 de febrero de 2018 fecha de la cesión hasta el hasta el 1 de septiembre de 2020, sumando al principal de 2.919,91€, a lo que se añade el 3% de intereses en la suma de 221,27 €, con total importe de 3.141,18€.
Partiendo de esta documental se puede concluir que falta la aportación del extracto de disposición de tarjeta de crédito, primeramente pues no hay constancia del crédito nacido de la utilización de la tarjeta de crédito en modalidad de pago revolving, del derivado del crédito utilizado según el contrato con unas concretas condiciones; y en segundo lugar, atendiendo al documento de liquidación de intereses constatamos que empiezan en el año 2013 hasta el año 2015 sin constancia de la deuda generada hasta ese año, además se fija una cuota de 63€ que no aparece pactada en el contrato.
Así el Auto de la Sección 19ª de ela AP de Barcelona de 25 de mayo de 2023:
Criterio seguido por este Tribunal por cuanto las objeciones a la liquidación practicada no han sido explicadas por la demandante, pudiendo hacerlo con la simple aportación del extracto de la utilización de la tarjeta de crédito o de la documentación de aquellas disposiciones sujetas al contrato, título de la reclamación, y de las condiciones de su amortización conforme lo pactado. Partiendo de esta realidad el Tribunal debe coincidir con el recurrente por cuanto la carga probatoria de acreditar la deuda le corresponde a la parte demandante, que además es la que tiene la facilidad probatoria de acreditar, aportando los documentos que justifiquen la deuda de la demandada y en virtud de las disposiciones realizadas con la tarjeta de crédito y su liquidación, la deuda conforme lo pactado en el contrato, máximo a tenor de la modalidad de pago acordada por las partes. Y en virtud de lo omisiones documentales expuestas, el Tribunal concluye que se ha incumplido la carga probatoria conforme el artículo 217 de la LEC, debiendo soportar la demandante las consecuencias de esta omisión, es decir, que no podemos en base a esos documentos concluir que la cantidad reclamada tenga la consideración de vencida, líquida y exigible, que nazca del contrato de tarjeta de crédito adjuntado como título justificador de la deuda. La solución contraria implicaría declarar la obligación del deudor de pagar la cantidad por la mera certificación del acreedor, máximo si el deudor niega la corrección de esa liquidación, excluyendo al Tribunal de su control conforme las cláusulas contractuales, y en su caso, de poder determinar la abusividad o no de aquellas.
5º) En las alegaciones sexta y séptima ha atacado el interés aplicado defendiendo la idea de que la inexistencia de mención al tipo de interés nominal y a la tasa anual equivalente en el documento denominado "solicitud contrato de tarjeta.
Estos motivos no pueden ser acogidos por el Tribunal puede el recurrente hace una interpretación parcial del contrato, ya que el mismo no solo consta de la hoja de solicitud, sino también de una serie de hojas adyacentes conteniendo las condiciones generales de contrato, todas ellas firmadas por la parte demandada, en cuya condición general décima se fija el interés y se explica la forma de cuantificarse y su cálculo. Distinguiéndose porcentajes diferentes para el saldo dispuesto en la cuenta de tarjeta que para las disposiciones efectuadas bajo la modalidad de pago especial a plazos, distinguiéndose por un lado el TIN y por otro el TAE.
6) En las alegaciones octava se ha contradicho la cesión del crédito, y al ejercicio del derecho de retracto.
Se ha atacado la falta la legitimación activa del cesionario, este motivo no puede prosperar desde el momento que junto con la demanda de monitorio se aportó certificado notarial acreditativo de la compraventa de cartera de créditos sin garantía real, el día 22 de febrero de 2018, en virtud de la cual el cesionario demandante en este procedimiento adquirió la cartera de créditos entre los cuales está incluido el de don Calixto número de contrato NUM000. Documental que se califica de suficiente acreditar tanta la cesión de los créditos incluidos en la compraventa de la cartera y justificar la legitimación activa ya que con ella la actora había acreditado ser titular del crédito del reclamado en este procedimiento. Se concluye que se ha cumplido la acreditación de la titularidad crediticia del actor, (legitimación activa) al haberse identificado notarialmente la cesión del crédito ( artículo 1112 del CC).
Sobre la ejecución del retracto, se recuerda que la adquisición por demandante del crédito no fue aislada pues como certificó el notario fue una compra en masa, de una cartera de créditos, por lo que en puridad no existe un precio individualizado por este concreto crédito, lo que impide su fijación para que el deudor pueda ejercitar el retracto. Esta realidad excluye que a estas compras de carteras de crédito con precio global se le pueda aplicar la previsión del artículo 1521 y ss del CC, salvo que se estime la obligación del deudor de abonar la totalidad precio de la compra de la cartera.
7º) En la alegación novena, el recurrente ha introducido una batería de oposiciones en referencia la aplicación del derecho del consumo, a la falta del consentimiento por parte del demandado respecto a este contrato, como la existencia de cláusulas abusivas en concreto en referencia al interés pactado como la infracción de los principios de de incorporación y de transparencia.
El Tribunal poniendo en relación este motivo de apelación con lo expuesto en los motivos anteriores considera: por un lado, que no se puede entrar a aquellas alegaciones formuladas de manera novedosas que no lo fueron esgrimidas en su día al oponerse al monitorio; y en segundo lugar, teniendo en cuenta que el demandado no ha formulado reconvención, el examen de la abusividad de las cláusulas únicamente puede vine justificada en tanto que aquellas que hayan sido aplicadas para la fijación de la cantidad reclamada.
Por ello, si tenemos en cuenta la desestimación de la demanda, conforme lo expuesto anteriormente, al concluir sobre la fata de prueba sobre la deuda. La omisión documental, allí denunciada, impide determinar que cláusulas han sido aplicadas por la acreedora, en referencia al porcentaje de interés computado durante la vida del contrato, lo hace innecesario su examen a los efecto de la controversia suscitada.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, que implica la desestimación de la demanda, se impone a la parte demandante el pago de las costas devengadas en primera instancia al amparo del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC. Y no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Calixto contra la sentencia nº 49/2022 de 27 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mislata, en el juicio verbal número 429/2021, dimanante del juicio monitorio nº 138/2021.
Se revoca la resolución recurrida acordando en su lugar:
1º) Se desestima la demanda interpuesta por LC ASSET 1, S.A.R.L. contra don Calixto.
2º) Se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas contra él.
3º) Se impone a la parte demandante el pago de las costas devengadas en primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
