Sentencia Civil 218/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 218/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 733/2022 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 218/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100248

Núm. Ecli: ES:APV:2023:682

Núm. Roj: SAP V 682:2023


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000733/2022

M

SENTENCIA NÚM.: 218/2023

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON JOSÉ RAMÓN DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000733/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000367/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AGENCIA FERNANDEZ DE SOLA SL, representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO LLOPIS AZNAR, y de otra, como apelados a YOSAN S.A. representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGENCIA FERNANDEZ DE SOLA SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 6 de junio de 2022, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACODAR y ACUEDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Agencia FERNÁNDEZ DE SOLA S.L. contra la sociedad YOSAN S.A. y, en consecuencia, se CONDENA a esta última a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 171,37€ con los intereses conforme a fundamento de derecho quinto de esta resolución, todo ello sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGENCIA FERNANDEZ DE SOLA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Agencia Fernández de Sola, S.L. ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 6 de junio de 2022 dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en el seno del Juicio Ordinario 367/2021 que estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte recurrente contra la sociedad Yosan, S.A. y condena a la demandada al abono del importe de 171,37€, más intereses, sin hacer imposición de costas.

En la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad, al amparo de los arts. 1088 y ss. CC, derivada de un proceso monitorio anterior, en la que se reclama el importe adeudado por el impago de una serie de facturas (documentos 1 a 7) emitidas en el marco de las relaciones comerciales existentes entre las partes en el marco del transporte internacional de mercancías. El importe reclamado asciende a 9.872,97 euros más los intereses de demora de 357,62 euros en aplicación de la Ley 3/2004.

La demandada reconoce el impago de las facturas reclamadas, pero reclama que la actora no le comunicó que no había pagado una serie de impuestos, que ello le generaron una serie de daños y perjuicios que cuantifica en 9.696,60 euros (documento 17) y que estos importes deben compensarse.

La sentencia fija como hechos controvertidos " Si la parte demandada ha sufrido un perjuicio ocasionado por la actuación de la parte actora" y " Si, en caso afirmativo, procede la compensación de dichos daños y perjuicios a la deuda que la parte demandada ostenta con la parte actora".

Tras la valoración de la prueba documental y testifical concluye " la existencia de una deuda de 9.872,97 € de la demandada con la actora, siendo procedente evaluar los daños y perjuicios reclamados y cuya compensación se pide, y partir del hecho de si la actora podía o no realizar la imputación de pagos de forma libre o si estaba obligada por las instrucciones de la demandada".

Ha continuación, con base en los arts. 1172 y 1101 CC, declara que existió una concreta relación contractual entre las partes, que la actora incumplió las obligaciones que asumía en dicho marco contractual, que este incumplimiento -impago de una serie de tributos e impuestos- causó daños y perjuicios a la demandada, que la actora es responsable de dichas consecuencias y procede, por todo ello y conforme el art. 1195 CC, la compensación solicitada.

Por aplicación de la compensación también rechaza los interese reclamados por la actora con base en la Ley 3/2004.

La parte actora recurre dicha sentencia por varios motivos:

1) La sentencia declara la existencia de su deuda de 9.872,97 euros pero no reconoce los intereses moratorios reclamados en virtud de la Ley 3/2004. Se trata de una deuda vencida, líquida y exigible que conforme dicha ley devenga tales intereses y así debe estimarse.

2) No se consideró un hecho controvertido que las facturas incluían dos conceptos, tanto los honorarios de la actora como la gestión de los impuestos aduaneros y el pago a la AEAT y que en fecha 25 de marzo de 2020 se produjo el impago de la factura de 20.681,72 euros. No se discute en el procedimiento y la sentencia obvia estos hechos ocurridos en los meses anteriores.

3) Explica el devenir de la factura 503 de 6 de marzo de 2020 por importe de 2032,38 euros, a pagar el 6 de abril de 2020. En este momento ya no se abonaron los impuestos porque la demandada había impagado el importe de 20.681,72 euros el 25 de marzo de 2020 en virtud del art. 1124 CC. El incumplimiento del pacto comercial por la demandada liberaba a la actora de la gestión de los impuestos y sólo se retrasó en el pago de los impuestos de 1.540,97 euros. No se pueden comparar estas reclamaciones.

4) La demandada sabía que los impuestos de la factura de 6 de marzo de 2020 estaban sin pagar, que sólo se asumía dicha gestión por la actora como deferencia comercial pero no por obligación contractual, que la demandada nunca se puso al día en los meses de abril a junio de 2020 y que los impagos de la demandada hicieron quebrar el pacto comercial y le liberaron de la obligación de pagar los impuestos.

5) Había otros impagos de impuestos de la demandada al margen de las facturas de la actora y por eso no obtuvieron el certificado negativo de la AEAT, por lo que la demandada debió ser más diligente y tener más celo.

6) El impago de la demandada de 25 de septiembre de 2020 se hizo con mala fe para reclamarle los daños y perjuicios, ninguna otra reclamación le dirigió entre los meses de abril de agosto de 2020.

7) Impugna la imputación de pagos. La demandada no informaba dónde impugnar los pagos que abonaba y ahora le reclama unos "daños y perjuicios" por el incumplimiento de la propia demandada con la AEAT. Desarrolla este argumento a partir de la página 9 e impugna los documentos 2 y 7.

8) Impugnación del "informe de daños y perjuicios" (documento 17). Se trata de un documento confeccionado por la propia asesoría jurídica de la demandada. No reúne los requisitos de prueba pericial y hubiera sido mejor prueba la presentación de un certificado de la Seguridad Social de cuáles fueron las bonificaciones perdidas.

La demandada se opone al recurso de apelación reproduciendo los argumentos vertidos en la contestación a la demanda, valorando la prueba practicada y solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación

1.- Como antecedente lógico debemos analizar en qué consisten las alegaciones vertidas en el recurso y ordenarlas de cada a facilitar la comprensión lógica de esta resolución.

En primer lugar, la parte actora discute que tuviera obligación contractual de abonar los impuestos aduaneros de la demandada en el seno de las relaciones comerciales que mantenían, sino que considera que se trataba de una labora que asumía por deferencia comercial hacia sus clientes. Por ello, una vez la demandada impagó las facturas y dado que no existía obligación contractual, dejó de operar dicha deferencia comercial y decayó su obligación de pago de impuestos.

En realidad, la parte actora se está oponiendo a la conclusión que alcanza el juez a quo, en aplicación del art. 1101 CC, cuando afirma que la actora incumplió sus obligaciones contractuales, como acción u omisión determinante de una indemnización de daños y perjuicios.

La segunda cuestión, relacionada con la anterior, se centra en combatir la doctrina de la imputación de pagos, en aplicación del art. 1172 CC y de los documentos 2 y 7 de la contestación, que opera en la sentencia.

En el marco de este motivo la parte apelante existe en que el abono de los impuestos era responsabilidad de la demandada, que debió ser más diligente y tener más celo, que no existía obligación contractual de asumir el pago de los impuestos y que no había instrucciones del abono de las cantidades, lo que añade a que hubo facturas impagadas entre abril a junio de 2020.

Por último, la parte actora combate la existencia misma de la indemnización de daños y perjuicios, porque no asume que haya realizado ninguna acción u omisión por la que deba ser responsable de los beneficios dejados de percibir por la demandada en el marco de los ERES solicitados durante la pandemia en 2020. En conexión impugna directamente el documento 17 que es la única prueba que la demandada presenta para cuantificar y acreditar dicha indemnización.

3.- El análisis de estas alegaciones nos lleva a poner de manifiesto que nos encontramos en un procedimiento en que se está discutiendo sobre un supuesto incumplimiento de la parte demandante, que causa daños y perjuicios a la parte demandada y en virtud del cuál dicha indemnización debe ser asumida por la parte actora.

Todo ello en el marco del art. 408 LEC sin haber presentado reconvención conforme el art. 406 LEC. De hecho, la diligencia de ordenación de 28 de junio de 2021 ni siquiera tiene por formulada la petición de compensación y se limita a señalar la celebración de audiencia previa.

La parte actora no ha impugnado procesalmente el incumplimiento de las normas de procedimiento pero se ha opuesto al fondo de todas las pretensiones de la parte demandada, lo que hace que el objeto de este procedimiento se haya transformado en un debate sobre cuáles eran las obligaciones contractuales de la actora, si hubo incumplimiento de dichas obligaciones, si la demandada sufrió daños y perjuicios, cuál sea la cuantificación de dichos daños y perjuicios y que dicha indemnización deba ser pagada por la actora, si bien a través de una compensación. Con más razón cuando los hechos reclamados en la demanda han sido reconocidos por la parte demandada.

A ello debemos añadir la necesidad de plantearnos, de oficio, si el Juzgado Mercantil y esta Sección tienen competencia objetiva para resolver conforme al art. 1101 CC, al art. 1172 CC y al art. 1196 CC.

TERCERO.- Improcedencia de accionar a través del art. 408 LEC

1. El art. 408 LEC (Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada) dispone:

" 1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto.

3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada".

En nuestra Sentencia de 11 de julio de 2022 (Roj: SAP V 2789/2022 ECLI:ES:APV:2022:2789 ) ya expresamos:

" Tal y como refiere la recurrente, para dilucidar si nos encontramos ante una demanda reconvencional del artículo 406 de la LEC o simplemente ante una excepción de compensación de créditos del artículo 408 de dicha Ley , hemos de atender, estrictamente, al suplico del escrito de contestación de la parte demandada, por lo que, si éste se limita única y exclusivamente a solicitar la desestimación de la demanda pero sin solicitar la condena al pago del saldo que pudiera resultar a su favor nos encontraríamos lisa y llanamente ante una excepción de compensación de créditos del artículo 408 de la LEC ; y, por el contrario, si el demandado, además, solicita la condena al pago de la demandante de la diferencia entre el crédito objeto de compensación, siempre y cuando éste fuere mayor que la cantidad que le es reclamada en la demanda, no cabe duda alguna que el cauce procesal adecuado habrá de ser necesariamente la vía reconvencional preceptuada en dicho artículo 406 de la LEC .

La excepción de compensación introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada, en este sentido merece destacar la STS, Sala 1ª, de lo Civil, n.º 427/2013, de 13 de junio de 2013 , (ponente Excmo. Sr. Francisco Javier Arroyo Fiestas), en la que se explica que, con anterioridad a la LEC del 2000 la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Sin embargo, en la actual LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

Así, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su denominación de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase." Los destacados son nuestros.

2.- En el presente caso hemos de destacar que el Juzgado no ha dado la tramitación prevista en dicho precepto a la compensación aducida en la contestación a la demanda. Como hemos manifestado en el fundamento jurídico anterior, la diligencia de ordenación no dio traslado a la parte actora sobre la compensación solicitada, limitándose a convocar la celebración de la audiencia previa.

Por tanto, en el seno de este proceso, la parte actora no ha tenido la oportunidad de solicitar, siquiera, la contestación como si de una reconvención fuera, ni tampoco presentar prueba de contrario.

Por otro lado, atendiendo al tenor de la contestación a la demanda, observamos que se contienen dos hechos (primero, el alegado de los hechos que ocurrieron según su consideración; segundo, oposición a lo intereses moratorios reclamados) y en los fundamentos, muy escuetamente, " Se alegan los Artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , en cuanto a la compensación de cantidades, en relación con el Artículo 1.156 del mismo cuerpo legal , para la extinción de las obligaciones. Asímismo, se alega el Artículo 1.902 y siguientes en relación con la indemnización de daños y perjuicios y su reparación por los culpables. Además, se alega el Principio de Jura Novit Curia". A continuación, en un solo párrafo, explica que existía la obligación contractual de pago de los impuestos, que se incumplió, que ello le causó daños y perjuicios que cifra en 9.696,60 euros y que deben compensarse.

Por tanto, no se trata de compensar un crédito líquido, vencible y exigible, sino que se exige que el Juzgado valore el comportamiento de la demandante, declare que ha existido incumplimiento contractual (si bien en los Fundamentos Jurídicos invoca el art. 1902 CC), que dicho comportamiento es causante de daños y perjuicios al demandado, acepte la cuantificación de dicha indemnización propuesta por la demandada y, por último, compense este importe.

3.- Esta pretensión de la demandada excede notablemente el ámbito del art. 408 CC, si quiera admitiendo que quepa una compensación judicial cuando faltaren algunos de los requisitos del art. 1196 CC. Para poder apreciar un incumplimiento contractual y las consecuencias económicas del mismo debe ejercitarse la acción en forma y ante órgano judicial competente, en el marco de un procedimiento, donde el actora -entonces demandado- pueda presentar todas las pruebas que estime conveniente en un verdadero trámite de contestación a la demanda.

Así, la SAP Baleares, Sec. 4ª, de 1 de septiembre de 2022 (Roj: SAP IB 2541/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:2541 ) establece:

" Conforme lo dispuesto en el art. 1195 del CC , tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Produciéndose la compensación judicial en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos y siendo misión del juez completar la ausencia de las mismo; es decir, la compensación judicial es una especie de compensación que la ordena el órgano jurisdiccional en la sentencia y como resultado de un proceso para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantarse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial".

En la misma línea, la SAP Murcia, Sec. 4ª, de 13 de octubre de 2022 (Roj: SAP MU 2443/2022 - ECLI:ES:APMU:2022:2443 ) afirmó:

" Sobre su tratamiento procesal la STS 427/2013, de 13 de junio nos dice

"El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo" Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación" (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la "compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 )."

En la posterior STS 315/2021, de 13 de mayo viene a aclarar su tratamiento desde el punto de vista de la competencia en los términos siguientes

"El art. 408.1 LEC, aunque conceda a la excepción de compensación un trámite singular, en cierto modo similar a la reconvención en cuanto que permite al demandante oponerse a la compensación, no contiene una norma equivalente a la prevista en el apartado 2 del art. 406 LEC para la reconvención. El art. 406.2 LEC impide la reconvención cuando "el juzgado carezca de competencia objetiva...". De forma que en un caso como el presente, la demandada no podía formular una reconvención para reclamar el crédito que tenía frente a la concursada, pues para eso era competente el juzgado mercantil que conocía del concurso, pero no existía ningún impedimento para que, a los meros efectos de la compensación, pudiera oponer su crédito frente a la concursada, y para esto sí era competente el juez que conocía de la demanda inicial planteada por la concursada""

En el presente caso, nos encontramos ante un caso en que la actora, al inicio del procedimiento, ni siquiera era deudora de la demandada, sino que dicha cualidad se constituye y declara en la propia sentencia y ello con base en la estimación de una acción de declaración de incumplimiento contractual.

Como expresa la sentencia reproducida, puede que, en el caso, falta alguno de los requisitos necesarios para apreciar la compensación legal ex art. 1196 CC y por ello sea necesario que el juez aplique la compensación judicial y concrete algún elemento (p. ej., la cuantía de la deuda si se están debatiendo impagos de facturas) pero no se admite que se reclame una compensación a partir de la estimación de acciones y pretensiones distintas realizadas en la contestación a la demanda. Insistimos que eso es lo que sucede en este caso, que la demandada reclama al juez a quo que estime una acción de incumplimiento contractual ex art. 1101 CC (si bien esgrime el art. 1902 CC en la contestación) y cuantifique la indemnización de daños y perjuicios.

Una interpretación distinta vaciaría de contenido el art. 406 LEC, precisamente la norma que prevé la acumulación de " pretensiones" por el demandado contra el demandante siempre que " existiere conexión entre sus pretensiones y las que sea objeto de la demanda principal".

CUARTO.- Falta de competencia objetiva del Juzgado Mercantil para conocer de la reconvención

Si se hubiera ejercitado en forma la reconvención, conforme el art. 406 LEC, habría sido necesario que el Juzgado tuviera competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer de la pretensión o pretensiones planteadas.

Obviamente el art. 408 LEC no prevé una norma de competencia similar porque regula, exclusivamente, la compensación. Pero, como ya hemos razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, en este caso no nos encontramos ante un supuesto del art. 408 LEC sino ante el verdadero ejercicio de pretensiones en el escrito de contestación a la demanda, que exigen pronunciamientos estimatorios en la sentencia, por lo que es necesario plantearse, además y de oficio, si concurre competencia objetiva del Juzgado a quo.

La competencia objetiva de los Juzgados Mercantiles se fija en el art. 86 ter LOPJ y, sin necesidad de mayor motivación, las acciones de incumplimiento contractual con reclamación de indemnización de daños y perjuicios, ex art. 1101 CC o la acción de indemnización de daños y perjuicios ex art. 1902 CC -como se plantea en la contestación- no se incluyen en el elenco de materias competencia de estos órganos.

Podría suceder, como ocurre en el supuesto valorado en la SAP Murcia de 13 de octubre de 2022 ya reproducida, que pudiera reconocerse competencia a efectos prejudiciales, pero este supuesto no concurre en el presente caso, donde se está ejercitando una acción de incumplimiento contractual con base en la normativa civil, como ya hemos dicho.

La estimación de la falta de competencia objetiva y del planteamiento indebido de compensación ex art. 408 LEC llevan a la estimación del recurso de apelación, de forma que la parte demandada podrá plantear, en el seno de otro procedimiento, las pretensiones que intentó discutir en este procedimiento inadecuadamente.

QUINTO.- Intereses moratorios

La parte actora reclama los intereses debidos por el impago de las facturas con base en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que ha sido modificado por el artículo 33 del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

La sentencia desestimó esta pretensión argumentando que "apreciado compensación, procede la aplicación de dichos intereses desde el 25 de septiembre de 2020 respecto de la cantidad de 171,37€".

De acuerdo con el art. 3 de la Ley 3/2004, dicha norma es aplicable al presente procedimiento, pues el impago se ha producido en el marco de relaciones comerciales entre empresas; el art. 5 define el devengo de los intereses de demora y la parte demandada no ha acreditado que el interés reclamado no se ajuste al art. 7 de dicha norma.

Por todo ello, desestimada la "compensación" alegada por la demandada y apreciando que concurren los requisitos para la concesión de los intereses moratorios reclamados, procede estimar este primer motivo del recurso de apelación.

A ello habrá de añadir los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago.

SEXTO.- Costas

1.- En primera instancia, reconocidos los hechos denunciados en la demanda, procede la íntegra estimación de la demanda y la desestimación de la compensación alegada, por lo que se imponen las costas a la parte demandada de acuerdo con el art. 394 LEC.

2.- La estimación del recurso de apelación, conforme el art. 398 LEC, conlleva que no se haga expresa condena en costas a la parte recurrente.

Ello con devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad Agencia Fernández de Sola, S.L. contra la sentencia de 6 de junio de 2022 dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en el seno del Juicio Ordinario 367/2021 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia.

En su lugar se dicta sentencia por la que ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de la sociedad Agencia Fernández de Sola, S.L. contra Yosan, S.A.

Condenamos a la demandada a abonar a la parte actora el importe de 10.230,59 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago y con los intereses legales de acuerdo con el art. 576 LEC. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

No se imponen las costas de la alzada y se declara la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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