PRIMERO.- Delimitación del recurso de apelación.
La parte demandante recurre la sentencia de la instancia por la que se desestima su acción de cumplimiento contractual. Alega error en la valoración de la prueba.
La recurrente toma un punto de partida: "debemos partir de una premisa no discutida por las partes, cual es la alegación efectuada por los demandados de ausencia de cosecha susceptible de recolección en la campaña 2016/2017 y ulteriormente en alguna o algunas de las campañas subsiguientes".
A partir de ese punto de partida, la parte recurrente reconoce que es cierto que el contrato presenta una laguna al respecto, puesto que nada dice la cláusula 13ª del contrato sobre las obligaciones de los licenciatarios que no tengan cosecha, pero ello no obsta a que pueda procederse a una interpretación, según las reglas establecidas en los arts. 1281 y ss. del CC español.
La condición relativa al precio futuro de la cosecha y que podía determinar una condonación de alguno o algunos de los plazos pendientes del precio de la licencia, sólo puede tener efectos si dicha cosecha existe. En otro caso, se trata de una condición imposible, cuyos efectos expresamente regula el art. 1116.1 del CC español.
Tampoco podría posponerse el cumplimiento de la condición al momento en que existiera cosecha susceptible de recolección, puesto que cada uno de los plazos de pago sometidos a condición lo es con relación a campañas concretas: 2016/2017; 2017/2018 y 2018/2019.
También es relevante el hecho de que no estamos ante un contrato entre una sociedad mercantil (el obtentor) y agricultores con una asimetría contractual que hubiera permitido una interpretación favorable a estos últimos, en base a la regla contra proferentem, según el art. 1288 del CC español.
Finalmente, el hecho de estar ante contratos onerosos y obligaciones sinalagmáticas, en que cada una es causa de la otra, el equilibrio que debe existir entre las prestaciones nos conduce a interpretar los contratos en el sentido de que los licenciatarios sin cosecha deberían haber abonado el precio de la concesión dentro de los plazos señalados. Esta interpretación defendida por nuestra parte coincide con el contenido de la cláusula de cierre de interpretación contractual establecida en el art. 1289 del CC español.
Por último, analiza el testimonio de don Abel para concluir que, de forma rotunda y clara, el testigo afirmó que los licenciatarios sin cosecha estaban obligados al pago del precio de la concesión, dentro de los plazos conferidos. Y termina haciendo una referencia a la ocultación por parte de algunos de los demandados de la condición de cooperativistas.
Valoración de la Sala.
El recurso tiene objeto idéntico o cuasi idéntico con el que lo fue del recurso de apelación 235/22 de esta misma Sala, en el que se trataba de la misma parte recurrente. Dicho recurso fue resuelto por sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2022. De ahí que sus conclusiones sean la mismas que las que dan lugar a la resolución del presente rollo y que, por ello, es obligado reproducir: "SEGUNDO.- Valoración de la Sala.
Vaya por delante que se comparten y asumen los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y así, tal y como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ), reproducida en las sentencias de 1 de junio de 2017 (rollo 2364/2016), 30 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 2101/2018) y 18 de enero de 2022 (rollo 1110/2021 ), en aras a evitar innecesarias reiteraciones: "La Sala, (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )".
En realidad, la parte recurrente lo que pretende es sustituir la valoración e interpretación realizada por la juez a quo por su propio e interesado criterio. En todo caso, que se comparta plenamente los acertados razonamientos de la sentencia recurrida no impide que se puedan añadir aquellos comentarios, matices, y respuestas que se consideren oportunos, a la vista del contenido del recurso de apelación.
El tenor de la cláusula 13ª de los contratos objeto de autos tienen el siguiente tenor literal: "DÉCIMO TERCERA.- Por los derechos concedidos en la presente Licencia, el LlCENCIATARIO deberá abonar los importes siguientes en los términos y condiciones especificados a continuación:
-1.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10%), POR HECTÁREA PLANTADA, en el plazo de siete días hábiles a contar desde la firma del presente por ambas partes, previa emisión de factura por este importe por parte del LlCENCIANTE. La falta de pago por el LlCENCIATARIO de este primer importe en el plazo fijado producirá la ineficacia absoluta del presente contrato. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.
-2.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2017, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (IVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2016/2017). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.
-3.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2018, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (IVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2017/2018). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR identificado como NUM000.
-4.TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €), MAS IVA (10% o el legalmente aplicable en ese momento), POR HECTÁREA PLANTADA, el día 30 de Julio de 2019, siempre y cuando el LlCENCIATARIO haya obtenido un precio de venta de la fruta de la variedad SANDO de la cosecha objeto de la plantación objeto del presente superior a 0.60 €/kilo (lVA NO INCLUIDO) en la campaña inmediatamente anterior (2018/2019). Si no se cumple esta condición el LlCENCIATARIO no pagará este importe. El precio deberá abonarse mediante transferencia bancaria al número de cuenta del OBTENTOR, identificado como NUM000.
A los efectos de lo dispuesto exclusivamente en los apartados dos, tres y cuatro de esta cláusula, el precio de 0,60 €/kilo de fruta, IVA NO INCLUIDO, se acreditará con el precio de liquidación de la sociedad cooperativa a la que pertenezca en su caso el LICENCIATARIO, o el precio de liquidación de la entidad compradora de la cosecha del LICENCIATARIO, sin perjuicio del derecho del LICENCIANTE a poder solicitar de éste cualesquiera otros documentos relativos a la acreditación del precio de la cosecha de la finca objeto del presente.".
Por tanto, en la referida cláusula y respecto al pago de los royalties, existen cuatro obligaciones de pago. La primera la cumplieron todos los licenciatarios, lo que no se cuestiona además de constar documentalmente. La segunda, tercera y cuarta se trata de obligaciones condicionales, y así, la condición para el pago de las mismas era que se obtuviera un precio de venta por la cosecha superior a 0,60 euros/kg, condición que esta Sala comparte con la juez a quo que no se ha cumplido, bien porque no consta acreditado que todas las fincas tuvieran producción, y en las fincas que sí la tuvieron, las cosechas se vendieron por menos de 0,60 euros/kg, por lo que la conclusión, tal y como hemos indicado, es que la condición necesaria para que desplegase sus efectos la obligación de pago no se ha producido.
No puede acogerse el argumento de la apelante de que aún en caso de que no hubiese cosecha, la voluntad contractual de las partes era que la obligación de pago desplegase sus efectos, pues una interpretación en ese sentido supondría que en caso de haber cosecha sólo se pagaría si la venta fuese superior a 0,60 euros/kg, y que en caso de no haberla desplegaría la obligación de pago todos sus efectos, esta interpretación supondría un desequilibrio para aquellos licenciatarios que estuviesen en peor posición, es decir, aquellos que no han obtenido beneficio alguno por no obtener cosecha. La testifical del Sr. Abel no impide una interpretación en este sentido, testifical que también fue razonada y valorada en la sentencia de instancia.
Respecto de la existencia de mala fe en la actuación de los codemandados, se comparte también con la sentencia de instancia que nada queda acreditado al respecto, máxime cuando la apelante era conocedora de la fecha de plantación de los injertos y que tenía la facultad para poder inspeccionar cada una de las fincas donde se plantaron y corroborar el estado de las plantaciones.
Tal y como hace la sentencia de instancia, se considera oportuno traer a colación lo resuelto en la sentencia n.º 1275/2021, de 9 de noviembre de 2021, en el Rollo n.º 731/2021 , ponente Ilmo. Sr. Don Jorge de la Rúa Navarro, que aborda la posible mala fe en el incumplimiento del contrato de 25 de julio de 2016 respecto de don Humberto, que no ha sido parte en este procedimiento, pero en el que se abordan las misma cuestiones y alegaciones planteadas en el presente asunto, dado que el contrato suscrito con éste es similar al que hoy es objeto de interpretación, y así en el fundamento de derecho segundo refiere dicha resolución: "Valoración de la Sala.
La Sala debe de partir de que es hecho no controvertido que la razón por la que no se obtuvo cosecha en el ejercicio 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019 fue una patología de la plantación ajena a los injertos sobre la variedad vegetal protegida objeto del contrato (lo controvertido es si este hecho era conocido por el demandado en el momento de la celebración del contrato). Y también es hecho no controvertido que, por esta patología, la explotación no produjo cosecha por lo que materialmente no pudo cumplirse la condición que se impuso para que naciera la obligación del pago del precio aplazado de que la cosecha se vendiera por un precio superior a 0,60 céntimos por kilo, IVA no incluido.
La cuestión nuclear, pues, del recurso se centra en si es posible que se pueda tener ficticiamente por cumplida la condición que imponía el pago del precio aplazado a que la cosecha se vendiera por un precio superior 0,60 céntimos por kilo, IVA no incluido.
La parte recurrente así lo considera por aplicación del principio de la buena fe contractual prevista en el artículo 1258 del Código Civil en relación con su artículo 1119. Éste último es el que, de una manera literal, permite dar por cumplida una condición contractual cuando el obligado (en este caso, al pago del precio o royalty aplazado) hubiere impedido voluntariamente su cumplimiento.
Esta Sala no comparte el argumento jurídico expuesto por la parte recurrente. En efecto, no se considera aplicable el citado artículo 1119 del Código Civil . Y ello porque el presupuesto de su aplicación consiste en que la condición suspensiva impuesta en el contrato, entendida como un suceso futuro e incierto del que se hace depender el nacimiento de la obligación, debe ser posible en el momento de la formalización del contrato.
Así, si se sigue el relato de hechos convenido por las partes, este cumplimiento de la condición ya no era posible en el momento en el que se firmó el contrato pues la patología existía de antes de la celebración del mismo.
El artículo 1119 permite dar por cumplida una condición que, en el momento de la celebración del contrato era posible (suceso futuro e incierto) pero no se ha podido cumplir porque el obligado ha llevado a cabo actuaciones que lo impiden. Este presupuesto de aplicación no se da en el supuesto objeto del procedimiento. En efecto, ni se ha alegado ni se ha acreditado que el Sr Humberto realizara actos, después de la firma del contrato, con la finalidad de que no hubiera cosecha al fin de que no surgiera la obligación del pago del precio aplazado. El propio recurrente reconoce que la falta de producción de la explotación ya derivaba desde el mismo momento de la realización del injerto en 2013: "El obtentor, al conceder la licencia a una plantación injertada en el año 2013, partía del hecho de que existía una cosecha susceptible de ser vendida; el licenciatario tenía la obligación de informar del hecho obstativo"(escrito de interposición del recurso de apelación)."(P)ues el hecho de la falta de cosecha, tres años después del injerto y la continuación de esa falta de cosecha durante TRES CAMPAÑAS consecutivas posteriores no corresponde a la tipología de la variedad vegetal protegida objeto de la concesión"(escrito del recurso de apelación).Y:"Don Humberto vulnerólas mínimas reglas de la buena fe contractual (que se exigen de conformidad con los artículos 7 y 1258 del Código Civil ), al no advertir de tal circunstancia al OBTENTOR en el momento de formalizar el contrato de regularización de tal parcela"(escrito de contestación a la demanda).
En consecuencia, lo que nos encontramos es ante una condición que, siguiendo el relato fáctico del recurrente, era de imposible cumplimiento en el momento de la realización del contrato cuyo efecto jurídico no puede ser el de dar por cumplida la condición conforme a lo previsto en el artículo 1116 del Código Civil .
Una vez descartado que sea aplicable el artículo 1119 del Código Civil , resta por analizar si el principio de la buena fe contractual consagrado en el artículo 1258 del Código Civil permitiría dar por cumplida la condición o, en todo caso, permitir exigir el pago del precio aplazado.
Tampoco se comparte la posición jurídica de la parte apelante.
El artículo 1258 del Código Civil dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Recogiendo la sentencia mencionada en el recurso del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2009 , se dijo que: "Como tiene reiterado la doctrina de esta Sala (SS., entre otras, 23 de noviembre de 1.962 , 16 de septiembre de 1.979 , 9 de octubre de 1.993 , 26 de octubre de 1.995 , 17 de febrero de 1.996 , 10 de octubre de 1.997 , 10 de octubre de 2.001 , 16 de marzo de 2.009 ), este precepto (y ello es aplicable también al art. 57 del Código de Comercio ) posibilita la heterointegración del contrato completándolo con la exigencia de otras obligaciones que constituyen derivaciones necesarias o naturales de las pactadas; se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas; supone una exigencia de coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales; impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo las obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento; no solo es complemento de lo convenido, sino que regula los efectos que durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos y la reacción ante los mismos; pero, sobre todo, debe destacarse que lo fundamental de la buena fe objetiva es proteger la confianza".
Así, el principio de la buena fe contractual permite:
1º).- Integrar el contrato, completándolo con la exigencia de otras obligaciones que constituyen derivaciones necesarias o naturales de las pactadas.
2º).- Imponer comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo las obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento.
3º).- Regular los efectos que, durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos y la reacción ante los mismos.
Pues bien, atendiendo a las posibilidades que el alto tribunal reconoce al artículo 1258 del Código Civil , ninguna de ellas permite dar por cumplida la condición que hace nacer la obligación del pago del precio aplazado.
Primero, la obligación del pago del precio aplazado no es una derivación natural o necesaria de otras obligaciones que sí que están incluidas expresamente en el contrato. La obligación de pago del precio aplazado es una obligación que está en el contrato pero que depende del cumplimiento de una condición por la expresa voluntad de los contratantes.
Segundo, la buena fe permite imponer a los contratantes comportamientos adecuados para que el contrato pueda desplegar todos sus efectos pero estas obligaciones no son obligaciones que aparecen en el contrato y, además, son obligaciones o comportamientos que se imponen durante la vigencia del contrato. Sin embargo, la obligación de pago del precio aplazado sí que aparece en el contrato. Y la imposibilidad de cumplimiento de la condición suspensiva deriva de un comportamiento del demandado previo al contrato y no durante su desarrollo o vigencia.
Tercero, la buena fe permite regular efectos que se deba producir ante determinados acontecimientos. Pero estos acontecimientos deben producirse durante la vigencia del contrato de manera que la aplicación de la buena fe contractual permitirá que el contrato despliegue todos sus efectos a pesar de la existencia de ese acaecimiento inesperado en el cumplimiento del contrato.
Por el contrario a lo expuesto, lo que sucede en el presente caso es que, según el criterio de la actora, la parte demandada ocultó cierta información que era necesaria para que la mercantil Sando Clementine, S.L. prestara su consentimiento de forma libre al contrato. De hecho, así lo infiere la parte demandante en su propio escrito del recurso cuando manifiesta que, de haber sabido que la plantación no podía producir cosechas, no hubiera celebrado el contrato de la manera en la que lo hizo y no hubiera previsto una condición a cumplir para que naciera la obligación del pago del precio aplazado: "el obtentor no habría concedido un contrato con el precio condicionado, si hubiera sabido que no había cosecha en el año 2016 y que la plantación padecía una patología impeditiva de producción de cosecha cuyo alcance, en las campañas sucesivas, se desconocía" (escrito de recurso de apelación). Ahora bien, esta situación no puede dar lugar a la exigencia del cumplimiento del contrato sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse para remediar la situación expuesta a juicio de la parte recurrente.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso."
Debemos concluir, tras el examen de la prueba practicada en autos, que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia recurrida, que dio una respuesta a todos los argumentos esgrimidos por las partes de forma motivada, estructurada y razonada, motivación y argumentos que se comparten en su integridad".
A lo anterior, cabe añadir alguna matización más allá de la conclusión sobre la forma de entender e interpretar la condición contractual derivada del equilibrio de las prestaciones y fijada por la sentencia de referencia.
En primer lugar, no se entiende bien la afirmación de la recurrente relativa a que la condonación de los pagos correspondientes a los ejercicios posteriores sólo era válida si había cosecha porque, en caso contrario, estaríamos ante una condición imposible y su invocación del artículo 1116 del Código Civil.
La condición no era imposible. La obligación de pago nacía si se cumplía la condición de que se obtuviera una cosecha que se vendiera por un precio superior de venta de la fruta mayor de 0,60 euros/kilo. Así, en consecuencia, la condición en sí misma no era imposible. Esto es, consistía en un hecho futuro e incierto que era posible que se pudiera producir pues se había realizado los injertos o se había plantado la variedad licenciada. Es más, la propia parte recurrente reconoce que conoció o podía haber conocido cuál era la situación de los campos y, en consecuencia, su capacidad para producir ya que "se trataba de un supuesto de regularización masiva de productores de la variedad vegetal protegida SANDO, que habían procedido a injertar dicha variedad o simplemente a plantarla al margen de la autorización del obtentor". Por tanto, la parte actora sabía qué riesgos asumía de que no se obtuviera cosecha o se obtuviera una cosecha insuficiente cuando celebró el contrato y estableció la condición.
La cuestión es que, al no tener producción, no hubo cosecha lo que equivale a que la cosecha se vendiera a un precio inferior a 0,60 euros/kilo. Por tanto, la inexistencia de cosecha y la obtención de una cosecha con la que se obtuviera un precio inferior a 0,60 euros/kilo son situaciones equivalentes para mantener el equilibrio de las prestaciones y suponen la afirmación del no cumplimiento de la condición de la que dependía el nacimiento de la obligación del pago por los productores.
No estamos en el supuesto que resolvimos en la sentencia de 9 de noviembre de 2021 ya mencionada. En aquel caso, existía -y era conocida por todos- una patología en la plantación previa a la celebración del contrato que impedía que pudiera existir cosecha.
En el presente caso, la posibilidad de cosecha gracias a los injertos o a las plantaciones sí que era posible en el momento en el que se celebraron los contratos. Ninguna parte ha invocado hechos en los escritos rectores de los que se pueda deducir que no era posible la obtención de producción.
Así, en este caso, lo que ocurre es, simplemente, que la condición no se cumplió porque, aunque era objetivamente posible, al ser un acontecimiento futuro e incierto, no sucedió. No hubo cosecha y, por tanto, no se pudo vender por encima de 0,60 euros/kilo.
Pero es que, además, en cualquier caso, la aplicación del artículo 1116 del Código Civil invocado por la parte recurrente llevaría, en todo caso, a la anulación de la obligación que nace de la condición que se supone imposible. A saber, la obligación del pago de las cuotas de los tres ejercicios posteriores al contrato que es, precisamente, lo que se ha pretendido con el ejercicio de la acción entablada. Por eso, la conclusión de la imposibilidad de la condición no abocaría, como sostiene el recurrente, a la resolución del contrato sino a la anulación de la obligación que resulta de la condición.
En segundo lugar, es indiferente que no se pudiera posponer el cumplimiento de la condición al momento en que existiera cosecha susceptible de recolección, puesto que cada uno de los plazos de pago sometidos a condición lo es con relación a campañas concretas: 2016/2017; 2017/2018 y 2018/2019. En efecto, el contrato imponía obligación de pago en el caso de que se produjera la condición en tales ejercicios. Si no se cumplió la condición, desparece la obligación del pago definitivamente.
En tercer lugar, la sentencia de la instancia y esta propia no necesita acudir a ningún tipo de asimetría contractual para la resolución del litigio.
Y, por último, se denuncia que la sentencia de la instancia no hace referencia al testigo Sr Abel. Pero lo cierto es que el recurso no justifica por qué su testimonio desvirtúa la resolución recurrida. Se limita a señalar la interpretación que el testigo dio al contrato en el supuesto de que no se produjera cosecha. Cuestión que no es propia de un testigo cuyo objeto es manifestar su conocimiento sobre hechos ocurridos y no la valoración jurídica sobre la interpretación de un contrato que es objeto de la presente resolución judicial.
Por último, que la parte demandante conocía o debía conocer que los demandados eran cooperativistas es algo que resulta del propio tenor del contrato: " se acreditará con el precio de liquidación de la sociedad cooperativa a la que pertenezca en su caso el LICENCIATARIO".
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Costas. La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la parte recurrente conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.