Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 130/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 25/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 130/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100129
Núm. Ecli: ES:APV:2024:996
Núm. Roj: SAP V 996:2024
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 en fecha 20 de noviembre de 2023 estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Zamira frente a la cooperativa Els Arcs, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 29.047,39 euros, más intereses legales, sin imposición de costas.
2. Los hechos alegados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
* La actora entró a formar parte en la cooperativa demandada en virtud de un contrato de incorporación fechado el 19 de junio de 2002 y anexo de 30 de marzo de 2003. En cumplimiento de lo acordado se abonó por la actora, 10.911,37 euros como aportación obligatoria al capital social; 533,70 euros por la cuota de ingreso; y otros 42.834,97 euros, en 3 plazos, como aportación al Fondo de Promoción y Formación Cooperativa (FPFC);
* En garantía de no resultar discriminada ante futuras incorporaciones, en las cláusula tercera y cuarta del contrato se estipuló que en caso de que el FPFC no fuera exigido en los mismos términos a futuros aspirantes a cooperativista, se reembolsaría dicha cantidad.
* Con posterioridad, en el año 2020, cambiaron estas circunstancias de tal manera que ya no se exigía la aportación al FPFC sino una aportación a un fondo subordinado por importe de 8.835,59 euros, además de la aportación obligatoria y la cuota de ingreso.
* Además, le consta a la actora que hay socios a los que no se les ha exigido esa aportación a fondo subordinado.
* La actora requirió verbalmente a la cooperativa a los efectos de que, en cumplimiento del contrato de 19 de junio de 2002, procediera al reembolso de lo aportado, 42.834,97 euros, y al no recibir respuesta también se le requirió mediante burofax, y la cooperativa contestó que en todo caso procedería la diferencia entre aquella aportación y la actual aportación al fondo subordinado que ascendía a 13.787,58 euros. No ha atendido el pago de cantidad alguna, motivo por el que se interpone la demanda.
3. El suplico de la demanda contiene una pretensión principal, consistente en la petición de condena a la restitución total de la suma de 42.834,97 euros, correspondiente a los pagos efectuados por la actora en concepto de FPFC; subsidiariamente, solicita el abono de la diferencia entre dicha cantidad y las aportaciones al fondo subordinado por los socios incorporados con anterioridad al año 2020; y, con carácter más subsidiario, interesa el abono de la diferencia entre su aportación al FPFC y las aportaciones de los nuevos socios en el fondo subordinado, todo ello más los intereses legales correspondientes y costas del procedimiento.
4. La sentencia condena a la diferencia entre la cantidad que aportó la actora al FPFC, 42.834,97 euros, y 13.787,58 euros que consta en las cuentas anuales que la cooperativa exigía a los nuevos socios incorporados para el fondo subordinado con vencimiento en la liquidación de la cooperativa en el ejercicio 2021-2022. Los argumentos de la resolución recurrida son, en síntesis, que una interpretación del contrato y especialmente de las cláusulas tercera y cuarta del mismo, permite concluir que lo que debía reembolsarse, en su caso, era la diferencia entre la suma que la actora aportó a dicho FPFC y las aportaciones exigidas a los nuevos socios, al margen de la aportación del capital y cuota de ingreso, si ésta cantidad era inferior, y concluye que la cantidad reembolsable asciende a un total de 29.047,39 euros.
5. La parte actora recurre la sentencia por los motivos que esgrimimos a continuación:
(i) Infracción de normas al equiparar los que es un fondo de formación y un fondo subordinado. Mientras el FPFC es irrecuperable el fondo subordinado sí es recuperable o podría serlo por mero acuerdo de la Asamblea acordando la disolución de la cooperativa o que el fondo deje de ser subordinado.
(ii) Error en la apreciación de la prueba. Considera que, de las propias manifestaciones de la demandada, como de la documental aportada y testifical de doña Lourdes, se acredita que la aportación de los posteriores socios fue de 8.835,59 euros y no 13.787,58 euros como afirma la sentencia, por lo que la condena a la cooperativa debería ser el reembolso de 33.999,38 euros y no 29.047,39 euros.
(iii) Impugna, también, el pronunciamiento en materia de costas, pues no ha habido una estimación parcial sino total de la demanda, y ello, aunque se trate de la estimación de una pretensión subsidiaria.
(iv) por último, alega incongruencia omisiva en la sentencia, puesto que nada analiza sobre las pretensiones subsidiarias, se pronuncia el juez
6. En atención a lo expuesto interesa que, previa estimación de la apelación, se modifique el importe de condena a 42.834,97 euros, acogiendo la pretensión principal, o, subsidiariamente, condene a la suma de 33.999,38 euros, acogiendo la pretensión subsidiaria primera, y en ambos casos más los intereses y condena en costas, en cualquier caso, a la cooperativa demandada.
7. La Cooperativa demandada se opone al recurso de apelación interpuesto alegando que la apelante se limita a reproducir los mismos argumentos vertidos en la instancia; niega el error en la interpretación de las normas alegadas por la recurrente y defiende, como hace la sentencia de instancia, que la parte actora únicamente es acreedora de la diferencia entre lo que aportó y lo que ahora se exige a los nuevos socios; en la propia demanda reconoce que en la actualidad se exige a los socios la suma de 13.787,58 euros, lo que considera que además se acredita documentalmente por lo que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en la condena de primera instancia. Asimismo, defiende la no imposición de las costas, máxime cuando la actora no cuantifica el importe de lo solicitado en el suplico de su demanda, dejando a juicio del Tribunal la cuantificación. Respecto de la incongruencia omisiva alegada como último motivo de apelación, considera la entidad demandada que estamos ante una desestimación implícita de la pretensión subsidiaria primera, al acogerse la segunda pretensión subsidiaria, sin necesidad de que haya pronunciamiento expreso desestimatorio.
8. Concluye la entidad demandada solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, quedando en estos términos planeada la cuestión en esta alzada.
9. En la demanda se ejercitan tres pretensiones, una, con carácter principal, en la que se solicita el reembolso del total de la aportación de la actora al FPFC de la cooperativa en el momento de su ingreso (año 2002), y que asciende a 42.834,97 euros. Acto seguido se ejercita una pretensión primera subsidiaria en la que interesa la condena a la cooperativa a la restitución de la diferencia entre los 42.834,97 euros y la cantidad que se ha exigido a los nuevos socios incorporados con anterioridad al año 2020 como aportación a un fondo subordinado. Como tercera pretensión ejercitada, la segunda de carácter subsidiario, solicita la condena de la cooperativa a la restitución de la diferencia entre los 42.834,97 euros y la cantidad que se haya exigido a los nuevos socios incorporados a la cooperativa demandada con posterioridad a doña Zamira, sin límite temporal.
10. La sentencia analiza los términos del contrato de incorporación de doña Zamira a la cooperativa, y especialmente interpreta las cláusulas relativas al reembolso, (clausulas tercera y cuarta del contrato de 19 de junio de 2002), para concluir que a lo que se comprometió contractualmente la entidad demandada fue al reembolso de la diferencia entre los 42.834,97 euros abonados por la actora como aportación a un FPFC, y las nuevas aportaciones que se solicitaran a nuevos socios con posterioridad, en caso de resultar ésos inferiores. Conclusión ésta que se comparte por la Sala, según hemos expuesto.
11. Continúa la sentencia examinando parte de la documental (parte de las cuentas anuales del ejercicio 2021/2022) para concluir que las nuevas aportaciones por socios incorporados lo fueron a un fondo subordinado por importe de 13.787,58 euros, y llega a la conclusión, partiendo de la premisa, de que debe condenarse a la entidad demandada a abonar la diferencia de tales cantidades y que supone la condena al reembolso de 29.047,39 euros.
12. Ante la existencia de una pretensión principal y dos subsidiarias el juez debió ir analizando cada una de las pretensiones planteadas, máxime cuando se trata de auténticas pretensiones y no simples argumentos o alegaciones, que fueron oportunamente deducidas en el proceso y que requerían de una respuesta específica. Y lo bien cierto es que por parte del juzgador no se ha realizado un análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos de cada una de las pretensiones ejercitadas, ni del examen de los hechos que les servían de premisa a cada una de ellas. Ahora bien, al condenar a la entidad demandada a pagar la diferencia entre lo que aportó, 42.834,97 euros, y la cantidad que se haya exigido a los nuevos socios incorporados está estimando una de las pretensiones subsidiarias, por lo que debemos entender tácitamente desestimadas el resto de pretensiones ejercitadas porque se trata de pretensiones que se excluyen entre sí.
13. Y así, salvo supuestos muy concretos, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concluye que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, no pueden tacharse de incongruentes, sin necesidad de que se exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas o cuestiones suscitadas en la demanda, y así se refiere a ello la STS, Sala Primera, n.º 232/2010, de 30 de abril de 2010, (recurso de casación y por infracción procesal n.º 118/2004) en los siguientes términos "Conforme
14. Es por ello que este motivo de apelación debe resultar desestimado, y pasamos a continuación a analizar el resto de argumentos esgrimidos en el recurso.
15. El ATS, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2022 ( ROJ: ATS 8156/2022 - ECLI:ES:TS:2022:8156A), recurso n.º 5608/2019, ponente Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, se refiere al
16. A la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente en su recurso, y
17. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en: error de hecho, que sus valoraciones resultaron ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica
18.
19. En cuanto a la
20. El uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse, al menos en principio, por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cabrá una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio.
21. Expuesto lo anterior, pasamos a analizar el caso concreto.
22. La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio celebrado en la primera instancia que consta en soporte audiovisual, no puede extraer ninguna conclusión de la declaración de las testigos dado que no se les escucha, sin que ninguna de las partes haya alegado nada al respecto, es por ello por lo que analizaremos únicamente la documental aportada junto con la demanda, como hace también la sentencia recurrida, pues ninguna alusión hace el juez
23. La sentencia recurrida inicia su razonamiento mencionando la postura de ambas partes y la necesidad de interpretar la cláusula tercera y cuarta del contrato de 19 de junio de 2002, en virtud del cual la actora se incorpora como socia a la Cooperativa. Interpreta los términos del contrato y concluye que la única conclusión que procede es considerar que a la actora le corresponde el reembolso de la diferencia entre los aportado en concepto de FPFC y lo que se exige a los nuevos socios con posterioridad a su incorporación.
24. A pesar de la infracción normativa aducida en el recurso de apelación en la interpretación de los términos del contrato, se comparte por la Sala plenamente el razonamiento del juez
25. Los términos de la cláusula tercera, párrafo segundo, del contrato de 19 de junio de 2002, en cuanto a lo que aquí nos interesa, después de expresar que la aportación al FPFC será reembolsable en caso de baja, suspensión o imposibilidad de prestación laboral, a petición de doña Zamira en un plazo de 2 años, prevé que pasados esos 2 años no habrá derecho a reembolso "...excepto
26. Ahora bien, debemos continuar con el análisis de las pruebas que constan en las actuaciones y las conclusiones a las que llega el juez
27. En este punto consideramos que el razonamiento del juez es adecuado, por lo que debe desestimarse el primer motivo de apelación y mantener la desestimación de la pretensión principal -el reembolso íntegro de los 42.834,97 euros. Sí diferimos de la sentencia de instancia que no estamos ante una estimación parcial de la pretensión principal, sino ante una desestimación íntegra de la misma. Es por ello que debemos seguir analizando el resto de las pretensiones subsidiarias.
28. La primera de estas pretensiones subsidiarias es la que pide el reembolso de la diferencia entre los 42.834,97 euros y las aportaciones de los nuevos socios incorporados antes del 2020. De la documentación aportada a las actuaciones no nos consta que haya habido nuevas incorporaciones de socios hasta el ejercicio 2020/2021, por lo que esta pretensión también debe resultar desestimada.
29. Por último, y centrándonos en la segunda de las pretensiones subsidiarias, aquella en la que se interesa el reembolso de la diferencia entre los 42.834,97 euros y las aportaciones de los nuevos socios sin indicación temporal. La parte recurrente insiste, como lo hace en su demanda, en que las nuevas aportaciones eran de 8.835,59 euros y no de 13.787,58 euros como dice a sentencia, por lo que, en su caso, debió de estimarse en la sentencia la condena a la demandada a abonar a la actora la diferencia entre 42.834,97 euros y 8.835,59 euros, lo que ascendería a 33.999,38 euros y no a 29.047,39 euros, tal y como se prevé en el fallo.
30. Respecto de los importes objeto de controversia esta Sala ya adelanta que no comparte la conclusión a la que llega el juzgador por los motivos que exponemos a continuación.
31. Como documento 4 de la demanda se aportan distintas solicitudes de incorporación como nuevos socios en la cooperativa demandada en el año 2020, y 4 acuerdos del Consejo Rector de la cooperativa demandada de 15 de octubre de 2020 donde se admiten 4 solicitudes, informando a los aspirantes de que además de la aportación al capital social y la cuota de ingreso, deberán aportar 8.835,59 euros a un fondo subordinado. Se prevé un periodo de prueba de cuatro meses a tiempo completo (del 16 de octubre de 2020 al 16 de febrero de 2021) para los nuevos socios y la incorporación definitiva a partir del 16 de febrero de 2021 mediante la realización de las aportaciones indicadas.
32. En el requerimiento de pago a la cooperativa por la actora, documento 5 de la demanda, por parte de doña Zamira se reclamó el reembolso íntegro de los 42.834,97 euros, mediante burofax remitido el 16 de diciembre de 2012. La Cooperativa contestó el requerimiento reconociendo que debe reembolsar una cantidad de dinero a la actora en cumplimiento de la cláusula tercera y cuarta del contrato suscrito con ella en el año 2002, y pone de manifiesto que las cantidades solicitadas a los nuevos socios fueron de 13.787,58 euros, y que por tanto será la diferencia entre los 42.834,97 euros y estas últimas aportaciones la que deberá reembolsarse. Esta contestación se remite mediante burofax en fecha 29 de diciembre de 2021 (documento 5 y 6 de la demanda).
33. En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021/2022, aportadas como documentos 7 y 7bis de la demanda, en concreto en el documento 7bis de la demanda, Memoria, páginas 38 y 39, se especifica que se han incorporado nuevos socios a la cooperativa en dicho ejercicio social, habiendo fijado para cada uno de los socios las siguientes aportaciones: capital social, 10,911,37 euros; cuota de ingreso 13.501,05 euros; y fondo subordinado con vencimiento en la liquidación de la cooperativa 13.787,58 euros.
34. Asimismo, se especifica en el mismo documento 7bis, a continuación, que hubo incorporaciones anteriores en el ejercicio 2020/2021 a los que los quedaba pendiente de abonar algunas cantidades. No se concreta en la Memoria cuál fue la aportación al fondo subordinado por esos socios de nueva incorporación en el ejercicio 2020/2021 -se limita a reflejar la deuda total por los diferentes conceptos que les queda pendiente de abonar-, y por ello consideramos, atenida la documental obrante en las actuaciones, que los nuevos socios incorporados en dicho ejercicio social -2020/2021- aportaron al fondo subordinado 8.835,59 euros, tal y como refiere y defiende la actora y apelante, pues nada nos permite contradecir las cantidades reflejadas en los acuerdos del Consejo Rector sobre su admisión como nuevos socios -documento 4 de la demanda-, y tampoco empece a esta conclusión que para el ejercicio 2021/2022 decidieran modificar las cantidades destinadas al fondo subordinado (de 8.835,59 euros a 13.787,58 euros), aunque la suma global de los 3 conceptos (cuota de ingreso, aportación a capital social y fondo subordinado) sea la misma para los nuevos socios del ejercicio 2020/2021 y del ejercicio 2021/2022, si bien con una distribución de las cantidades por conceptos diferentes.
35. A los efectos que aquí nos interesan, lo relevante es conocer qué cantidad se desembolsó en concepto de fondo subordinado que es la partida que hemos asimilado a lo que la actora aporto en concepto de FPFC. Y esta Sala, insistimos, con la documental obrante en las actuaciones, no puede llegar a otra conclusión más que esta cantidad en el año 2020 fue de 8.835,59 euros (doc. 4 de la demanda).
36. Y así, los nombres de los socios que se mencionan en la Memoria de las cuentas anuales, documento 7bis página 39, como nuevos socios que se incorporaron en el ejercicio 2020/2021 son aquellos que fueron aceptados por acuerdo del Consejo Rector de 15 de octubre de 2020 según el documento 4 de la demanda, y en aquellos acuerdos, por unanimidad, se decidió que su aportación al fondo subordinado por parte de doña Milena, Julieta, Lourdes y Yadira, fuese de 8.835,59 euros y no 13.787,58 euros, cantidad esta última que sí se exigió a los nuevos socios que se incorporaron en el ejercicio 2021/2022 -según consta en el mismo documento 7bis de la demanda, página 38 y 39-.
37. En conclusión, de la documentación obrante en autos, consideramos que la aportación a dicho fondo subordinado por los nuevos socios en el año 2020/2021 fue de 8.835,59 euros, primeras incorporaciones a la cooperativa tras la de la actora doña Zamira. Fueron las incorporaciones posteriores, es decir, las del ejercicio 2021/2022 las que sí abonaron la cantidad 13.787,58 euros. De tal manera que no compartimos con el juez
38. En atención a lo expuesto sí acogemos este motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba, lo que trae consigo la estimación íntegra de la segunda de las pretensiones subsidiarias.
39. La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida consideró el juez de instancia que le colocaba en un escenario de estimación parcial de la demanda, lo que condicionó el pronunciamiento en materia de costas, y así en aplicación del art. 394.2 LEC, no se impusieron a ninguna de las partes. La parte apelante también impugna este pronunciamiento, dado que considera que ante la estimación íntegra de cualquiera de las pretensiones ejercitadas debió traer consigo la condena en costas a la entidad demandada.
40. Considera la Sala que también debe acogerse este motivo de apelación y que, ante la estimación íntegra de la segunda de las pretensiones subsidiarias con la consiguiente condena a la entidad demandada a reembolsar a la actora la suma de 33.999,38 euros, debe llevar consigo, además, la condena al abono de las costas procesales a la cooperativa demandada. Además, consta la existencia de un requerimiento extrajudicial por la actora a la entidad demandada, y un reconocimiento por parte de la cooperativa de que debía procederse al reembolso de una parte de la aportación, y sin embargo no consta que se intentara reparar esta situación de forma efectiva viéndose obligada la actora a interponer la presente demanda para ver satisfechos sus intereses.
41. En la STS, n.º 898/2023, de 6 de junio de 2023, se menciona y reitera la doctrina jurisprudencial sobre la estimación de las peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, que supone un acogimiento integro de la demanda, y debe conllevar a la condena en costas en la primera instancia, y así, fundamento de derecho tercero, párrafo 3, "3.-
42. Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la estimación del recurso planteado en los términos expuestos en la presente resolución.
43. La estimación del recurso conlleva, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, con declaración de la restitución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se declara la restitución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
