Sentencia Civil 130/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 130/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 25/2024 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA

Nº de sentencia: 130/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100129

Núm. Ecli: ES:APV:2024:996

Núm. Roj: SAP V 996:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000025/2024

I

SENTENCIA NÚM.: 130/24

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA,el presente rollo de apelación número 000025/2024, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000397/2023, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Zamira, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE BALSERA ROMERO, y de otra, como apelados a COOPERATIVA ELS ARCS SCOOP V representado por el Procurador de los Tribunales ROSA ANA PEREZ PUCHOL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Zamira.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 20/11/2023, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Balsera Romero en la representación que ostenta de su mandante Dña. Zamira, debo condenar y condeno a la entidad demandada COOPERATIVA ELS ARCS S.COOP.V. a que abone a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (29.047,39.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Zamira, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 en fecha 20 de noviembre de 2023 estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Zamira frente a la cooperativa Els Arcs, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 29.047,39 euros, más intereses legales, sin imposición de costas.

2. Los hechos alegados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

* La actora entró a formar parte en la cooperativa demandada en virtud de un contrato de incorporación fechado el 19 de junio de 2002 y anexo de 30 de marzo de 2003. En cumplimiento de lo acordado se abonó por la actora, 10.911,37 euros como aportación obligatoria al capital social; 533,70 euros por la cuota de ingreso; y otros 42.834,97 euros, en 3 plazos, como aportación al Fondo de Promoción y Formación Cooperativa (FPFC);

* En garantía de no resultar discriminada ante futuras incorporaciones, en las cláusula tercera y cuarta del contrato se estipuló que en caso de que el FPFC no fuera exigido en los mismos términos a futuros aspirantes a cooperativista, se reembolsaría dicha cantidad.

* Con posterioridad, en el año 2020, cambiaron estas circunstancias de tal manera que ya no se exigía la aportación al FPFC sino una aportación a un fondo subordinado por importe de 8.835,59 euros, además de la aportación obligatoria y la cuota de ingreso.

* Además, le consta a la actora que hay socios a los que no se les ha exigido esa aportación a fondo subordinado.

* La actora requirió verbalmente a la cooperativa a los efectos de que, en cumplimiento del contrato de 19 de junio de 2002, procediera al reembolso de lo aportado, 42.834,97 euros, y al no recibir respuesta también se le requirió mediante burofax, y la cooperativa contestó que en todo caso procedería la diferencia entre aquella aportación y la actual aportación al fondo subordinado que ascendía a 13.787,58 euros. No ha atendido el pago de cantidad alguna, motivo por el que se interpone la demanda.

3. El suplico de la demanda contiene una pretensión principal, consistente en la petición de condena a la restitución total de la suma de 42.834,97 euros, correspondiente a los pagos efectuados por la actora en concepto de FPFC; subsidiariamente, solicita el abono de la diferencia entre dicha cantidad y las aportaciones al fondo subordinado por los socios incorporados con anterioridad al año 2020; y, con carácter más subsidiario, interesa el abono de la diferencia entre su aportación al FPFC y las aportaciones de los nuevos socios en el fondo subordinado, todo ello más los intereses legales correspondientes y costas del procedimiento.

4. La sentencia condena a la diferencia entre la cantidad que aportó la actora al FPFC, 42.834,97 euros, y 13.787,58 euros que consta en las cuentas anuales que la cooperativa exigía a los nuevos socios incorporados para el fondo subordinado con vencimiento en la liquidación de la cooperativa en el ejercicio 2021-2022. Los argumentos de la resolución recurrida son, en síntesis, que una interpretación del contrato y especialmente de las cláusulas tercera y cuarta del mismo, permite concluir que lo que debía reembolsarse, en su caso, era la diferencia entre la suma que la actora aportó a dicho FPFC y las aportaciones exigidas a los nuevos socios, al margen de la aportación del capital y cuota de ingreso, si ésta cantidad era inferior, y concluye que la cantidad reembolsable asciende a un total de 29.047,39 euros.

5. La parte actora recurre la sentencia por los motivos que esgrimimos a continuación:

(i) Infracción de normas al equiparar los que es un fondo de formación y un fondo subordinado. Mientras el FPFC es irrecuperable el fondo subordinado sí es recuperable o podría serlo por mero acuerdo de la Asamblea acordando la disolución de la cooperativa o que el fondo deje de ser subordinado.

(ii) Error en la apreciación de la prueba. Considera que, de las propias manifestaciones de la demandada, como de la documental aportada y testifical de doña Lourdes, se acredita que la aportación de los posteriores socios fue de 8.835,59 euros y no 13.787,58 euros como afirma la sentencia, por lo que la condena a la cooperativa debería ser el reembolso de 33.999,38 euros y no 29.047,39 euros.

(iii) Impugna, también, el pronunciamiento en materia de costas, pues no ha habido una estimación parcial sino total de la demanda, y ello, aunque se trate de la estimación de una pretensión subsidiaria.

(iv) por último, alega incongruencia omisiva en la sentencia, puesto que nada analiza sobre las pretensiones subsidiarias, se pronuncia el juez a quocomo si sólo hubiese una pretensión principal, obviando que acoge íntegramente la pretensión subsidiaria segunda.

6. En atención a lo expuesto interesa que, previa estimación de la apelación, se modifique el importe de condena a 42.834,97 euros, acogiendo la pretensión principal, o, subsidiariamente, condene a la suma de 33.999,38 euros, acogiendo la pretensión subsidiaria primera, y en ambos casos más los intereses y condena en costas, en cualquier caso, a la cooperativa demandada.

7. La Cooperativa demandada se opone al recurso de apelación interpuesto alegando que la apelante se limita a reproducir los mismos argumentos vertidos en la instancia; niega el error en la interpretación de las normas alegadas por la recurrente y defiende, como hace la sentencia de instancia, que la parte actora únicamente es acreedora de la diferencia entre lo que aportó y lo que ahora se exige a los nuevos socios; en la propia demanda reconoce que en la actualidad se exige a los socios la suma de 13.787,58 euros, lo que considera que además se acredita documentalmente por lo que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en la condena de primera instancia. Asimismo, defiende la no imposición de las costas, máxime cuando la actora no cuantifica el importe de lo solicitado en el suplico de su demanda, dejando a juicio del Tribunal la cuantificación. Respecto de la incongruencia omisiva alegada como último motivo de apelación, considera la entidad demandada que estamos ante una desestimación implícita de la pretensión subsidiaria primera, al acogerse la segunda pretensión subsidiaria, sin necesidad de que haya pronunciamiento expreso desestimatorio.

8. Concluye la entidad demandada solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, quedando en estos términos planeada la cuestión en esta alzada.

SEGUNDO.- Sobre la posible incongruencia omisiva de la sentencia.

9. En la demanda se ejercitan tres pretensiones, una, con carácter principal, en la que se solicita el reembolso del total de la aportación de la actora al FPFC de la cooperativa en el momento de su ingreso (año 2002), y que asciende a 42.834,97 euros. Acto seguido se ejercita una pretensión primera subsidiaria en la que interesa la condena a la cooperativa a la restitución de la diferencia entre los 42.834,97 euros y la cantidad que se ha exigido a los nuevos socios incorporados con anterioridad al año 2020 como aportación a un fondo subordinado. Como tercera pretensión ejercitada, la segunda de carácter subsidiario, solicita la condena de la cooperativa a la restitución de la diferencia entre los 42.834,97 euros y la cantidad que se haya exigido a los nuevos socios incorporados a la cooperativa demandada con posterioridad a doña Zamira, sin límite temporal.

10. La sentencia analiza los términos del contrato de incorporación de doña Zamira a la cooperativa, y especialmente interpreta las cláusulas relativas al reembolso, (clausulas tercera y cuarta del contrato de 19 de junio de 2002), para concluir que a lo que se comprometió contractualmente la entidad demandada fue al reembolso de la diferencia entre los 42.834,97 euros abonados por la actora como aportación a un FPFC, y las nuevas aportaciones que se solicitaran a nuevos socios con posterioridad, en caso de resultar ésos inferiores. Conclusión ésta que se comparte por la Sala, según hemos expuesto.

11. Continúa la sentencia examinando parte de la documental (parte de las cuentas anuales del ejercicio 2021/2022) para concluir que las nuevas aportaciones por socios incorporados lo fueron a un fondo subordinado por importe de 13.787,58 euros, y llega a la conclusión, partiendo de la premisa, de que debe condenarse a la entidad demandada a abonar la diferencia de tales cantidades y que supone la condena al reembolso de 29.047,39 euros.

12. Ante la existencia de una pretensión principal y dos subsidiarias el juez debió ir analizando cada una de las pretensiones planteadas, máxime cuando se trata de auténticas pretensiones y no simples argumentos o alegaciones, que fueron oportunamente deducidas en el proceso y que requerían de una respuesta específica. Y lo bien cierto es que por parte del juzgador no se ha realizado un análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos de cada una de las pretensiones ejercitadas, ni del examen de los hechos que les servían de premisa a cada una de ellas. Ahora bien, al condenar a la entidad demandada a pagar la diferencia entre lo que aportó, 42.834,97 euros, y la cantidad que se haya exigido a los nuevos socios incorporados está estimando una de las pretensiones subsidiarias, por lo que debemos entender tácitamente desestimadas el resto de pretensiones ejercitadas porque se trata de pretensiones que se excluyen entre sí.

13. Y así, salvo supuestos muy concretos, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concluye que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, no pueden tacharse de incongruentes, sin necesidad de que se exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas o cuestiones suscitadas en la demanda, y así se refiere a ello la STS, Sala Primera, n.º 232/2010, de 30 de abril de 2010, (recurso de casación y por infracción procesal n.º 118/2004) en los siguientes términos "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 ).".

14. Es por ello que este motivo de apelación debe resultar desestimado, y pasamos a continuación a analizar el resto de argumentos esgrimidos en el recurso.

TERCERO.- El error en la valoración de la prueba como motivo de la apelación.

3.1. Consideraciones generales.

15. El ATS, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2022 ( ROJ: ATS 8156/2022 - ECLI:ES:TS:2022:8156A), recurso n.º 5608/2019, ponente Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, se refiere al error en la valoración de la pruebacomo motivo del recurso de casación, no obstante, contiene criterios y conclusiones igualmente aplicables para el recurso de apelación, y así, establece "2. En el motivo tercero resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC ,ya que no se ha puesto de manifiesto el error en la valoración de la prueba.

Según hemos recordado en la reciente STS 9/2022, de 10 de enero

"[...] en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ."

2.- La STC 55/2001, de 26 de febrero ,identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

No es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal plantear una nueva valoración de diversos elementos probatorios; según declaramos en la STS 559/2021, de 22 de julio ,la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente; tampoco es posible plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( STS 27/2022, de 18 de enero ,y la que ella se cita STS 635/2018, de 16 de noviembre ).

16. A la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente en su recurso, y en relación con el posible error en la valoración de la prueba(documental y testifical que consta en las actuaciones), se considera oportuno señalar que la jurisprudencia también viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.

17. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en: error de hecho, que sus valoraciones resultaron ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica

18. Entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcancee, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

19. En cuanto a la valoración de la prueba testifical,consideramos que, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,teniendo en cuenta que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada. Sin perjuicio de que respecto del testigo en el que concurre alguna de las circunstancias previstas en la Ley que afectan a su imparcialidad, cabe la tacha de testigos.

20. El uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse, al menos en principio, por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cabrá una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio.

21. Expuesto lo anterior, pasamos a analizar el caso concreto.

3.2. Valoración de la Sala.

22. La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio celebrado en la primera instancia que consta en soporte audiovisual, no puede extraer ninguna conclusión de la declaración de las testigos dado que no se les escucha, sin que ninguna de las partes haya alegado nada al respecto, es por ello por lo que analizaremos únicamente la documental aportada junto con la demanda, como hace también la sentencia recurrida, pues ninguna alusión hace el juez a quoa la prueba testifical sino que las conclusiones a las que llega las extrae de los documentos que constan en las actuaciones. Testigos éstas que fueron propuestas a instancia de la entidad demandada.

23. La sentencia recurrida inicia su razonamiento mencionando la postura de ambas partes y la necesidad de interpretar la cláusula tercera y cuarta del contrato de 19 de junio de 2002, en virtud del cual la actora se incorpora como socia a la Cooperativa. Interpreta los términos del contrato y concluye que la única conclusión que procede es considerar que a la actora le corresponde el reembolso de la diferencia entre los aportado en concepto de FPFC y lo que se exige a los nuevos socios con posterioridad a su incorporación.

24. A pesar de la infracción normativa aducida en el recurso de apelación en la interpretación de los términos del contrato, se comparte por la Sala plenamente el razonamiento del juez a quoque le conduce a dicha conclusión, resulta indiferente la naturaleza jurídica de una y otra aportación de los socios (FPFC o fondo subordinado) a los efectos de la resolución del objeto del proceso y del recurso de apelación.

25. Los términos de la cláusula tercera, párrafo segundo, del contrato de 19 de junio de 2002, en cuanto a lo que aquí nos interesa, después de expresar que la aportación al FPFC será reembolsable en caso de baja, suspensión o imposibilidad de prestación laboral, a petición de doña Zamira en un plazo de 2 años, prevé que pasados esos 2 años no habrá derecho a reembolso "...excepto en caso de no ser exigida, en los mismos términos, a los aspirantes a socios que se incorporen a la cooperativa después de la Sra. Zamira o futuros socos que vean ampliada su jornada en los términos previstos en la cláusula cuarta ..". Y la cláusula cuarta, después de reflejar el acuerdo del Consejo Rector sobre que la admisión de cualquier socio exigirá la aportación al FPFC en los términos que así se hizo con la Sra. Zamira, también se prevé "Si la exigencia a otros socios fuera de un número de mensualidades inferior al exigido a la Sra. Zamira, la diferencia se restituirá de inmediato a ésta junto con el interés legal calculado desde la fecha de desembolso hasta la efectiva restitución".

26. Ahora bien, debemos continuar con el análisis de las pruebas que constan en las actuaciones y las conclusiones a las que llega el juez a quo.En la sentencia se considera acreditado que la actora aportó la suma de 42.834,97 euros a un FPFC, al margen de la cuota de ingreso y aportación al capital social. Igualmente se considera acreditado que en la actualidad ya no se exige tal aportación al FPFC sino que a los nuevos socios se les exige una aportación a un fondo subordinado en la suma de 13.787,58 euros, y haciendo una labor de interpretación de los términos del contrato concluye, de forma que comparte la Sala, que no se prevé el reembolso íntegro de la aportación una vez transcurrido los 2 años iniciales, que el segundo párrafo de la cláusula tercera debe interpretarse de forma conjunta con la cláusula cuarta, y aunque las partidas exigidas (FPFC y fondo subordinado) reconoce que son de naturaleza distinta, en definitiva se trata de aportaciones dinerarias exigidas para la incorporación como socios a la Cooperativa y por tanto deviene acreedora la actora únicamente de la diferencia entre su aportación al FPFC y las de los nuevos socios al fondo subordinado.

27. En este punto consideramos que el razonamiento del juez es adecuado, por lo que debe desestimarse el primer motivo de apelación y mantener la desestimación de la pretensión principal -el reembolso íntegro de los 42.834,97 euros. Sí diferimos de la sentencia de instancia que no estamos ante una estimación parcial de la pretensión principal, sino ante una desestimación íntegra de la misma. Es por ello que debemos seguir analizando el resto de las pretensiones subsidiarias.

28. La primera de estas pretensiones subsidiarias es la que pide el reembolso de la diferencia entre los 42.834,97 euros y las aportaciones de los nuevos socios incorporados antes del 2020. De la documentación aportada a las actuaciones no nos consta que haya habido nuevas incorporaciones de socios hasta el ejercicio 2020/2021, por lo que esta pretensión también debe resultar desestimada.

29. Por último, y centrándonos en la segunda de las pretensiones subsidiarias, aquella en la que se interesa el reembolso de la diferencia entre los 42.834,97 euros y las aportaciones de los nuevos socios sin indicación temporal. La parte recurrente insiste, como lo hace en su demanda, en que las nuevas aportaciones eran de 8.835,59 euros y no de 13.787,58 euros como dice a sentencia, por lo que, en su caso, debió de estimarse en la sentencia la condena a la demandada a abonar a la actora la diferencia entre 42.834,97 euros y 8.835,59 euros, lo que ascendería a 33.999,38 euros y no a 29.047,39 euros, tal y como se prevé en el fallo.

30. Respecto de los importes objeto de controversia esta Sala ya adelanta que no comparte la conclusión a la que llega el juzgador por los motivos que exponemos a continuación.

31. Como documento 4 de la demanda se aportan distintas solicitudes de incorporación como nuevos socios en la cooperativa demandada en el año 2020, y 4 acuerdos del Consejo Rector de la cooperativa demandada de 15 de octubre de 2020 donde se admiten 4 solicitudes, informando a los aspirantes de que además de la aportación al capital social y la cuota de ingreso, deberán aportar 8.835,59 euros a un fondo subordinado. Se prevé un periodo de prueba de cuatro meses a tiempo completo (del 16 de octubre de 2020 al 16 de febrero de 2021) para los nuevos socios y la incorporación definitiva a partir del 16 de febrero de 2021 mediante la realización de las aportaciones indicadas.

32. En el requerimiento de pago a la cooperativa por la actora, documento 5 de la demanda, por parte de doña Zamira se reclamó el reembolso íntegro de los 42.834,97 euros, mediante burofax remitido el 16 de diciembre de 2012. La Cooperativa contestó el requerimiento reconociendo que debe reembolsar una cantidad de dinero a la actora en cumplimiento de la cláusula tercera y cuarta del contrato suscrito con ella en el año 2002, y pone de manifiesto que las cantidades solicitadas a los nuevos socios fueron de 13.787,58 euros, y que por tanto será la diferencia entre los 42.834,97 euros y estas últimas aportaciones la que deberá reembolsarse. Esta contestación se remite mediante burofax en fecha 29 de diciembre de 2021 (documento 5 y 6 de la demanda).

33. En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021/2022, aportadas como documentos 7 y 7bis de la demanda, en concreto en el documento 7bis de la demanda, Memoria, páginas 38 y 39, se especifica que se han incorporado nuevos socios a la cooperativa en dicho ejercicio social, habiendo fijado para cada uno de los socios las siguientes aportaciones: capital social, 10,911,37 euros; cuota de ingreso 13.501,05 euros; y fondo subordinado con vencimiento en la liquidación de la cooperativa 13.787,58 euros.

34. Asimismo, se especifica en el mismo documento 7bis, a continuación, que hubo incorporaciones anteriores en el ejercicio 2020/2021 a los que los quedaba pendiente de abonar algunas cantidades. No se concreta en la Memoria cuál fue la aportación al fondo subordinado por esos socios de nueva incorporación en el ejercicio 2020/2021 -se limita a reflejar la deuda total por los diferentes conceptos que les queda pendiente de abonar-, y por ello consideramos, atenida la documental obrante en las actuaciones, que los nuevos socios incorporados en dicho ejercicio social -2020/2021- aportaron al fondo subordinado 8.835,59 euros, tal y como refiere y defiende la actora y apelante, pues nada nos permite contradecir las cantidades reflejadas en los acuerdos del Consejo Rector sobre su admisión como nuevos socios -documento 4 de la demanda-, y tampoco empece a esta conclusión que para el ejercicio 2021/2022 decidieran modificar las cantidades destinadas al fondo subordinado (de 8.835,59 euros a 13.787,58 euros), aunque la suma global de los 3 conceptos (cuota de ingreso, aportación a capital social y fondo subordinado) sea la misma para los nuevos socios del ejercicio 2020/2021 y del ejercicio 2021/2022, si bien con una distribución de las cantidades por conceptos diferentes.

35. A los efectos que aquí nos interesan, lo relevante es conocer qué cantidad se desembolsó en concepto de fondo subordinado que es la partida que hemos asimilado a lo que la actora aporto en concepto de FPFC. Y esta Sala, insistimos, con la documental obrante en las actuaciones, no puede llegar a otra conclusión más que esta cantidad en el año 2020 fue de 8.835,59 euros (doc. 4 de la demanda).

36. Y así, los nombres de los socios que se mencionan en la Memoria de las cuentas anuales, documento 7bis página 39, como nuevos socios que se incorporaron en el ejercicio 2020/2021 son aquellos que fueron aceptados por acuerdo del Consejo Rector de 15 de octubre de 2020 según el documento 4 de la demanda, y en aquellos acuerdos, por unanimidad, se decidió que su aportación al fondo subordinado por parte de doña Milena, Julieta, Lourdes y Yadira, fuese de 8.835,59 euros y no 13.787,58 euros, cantidad esta última que sí se exigió a los nuevos socios que se incorporaron en el ejercicio 2021/2022 -según consta en el mismo documento 7bis de la demanda, página 38 y 39-.

37. En conclusión, de la documentación obrante en autos, consideramos que la aportación a dicho fondo subordinado por los nuevos socios en el año 2020/2021 fue de 8.835,59 euros, primeras incorporaciones a la cooperativa tras la de la actora doña Zamira. Fueron las incorporaciones posteriores, es decir, las del ejercicio 2021/2022 las que sí abonaron la cantidad 13.787,58 euros. De tal manera que no compartimos con el juez a quoque proceda el pago de 29.047,39 euros sino de 33.999,38 euros, pues la diferencia que debe reembolsarse es la de 42.834,97 euros que abonó la actora al FPFC en el año 2002 y la de 8.835,59 euros correspondiente a la aportación a fondos subordinados de los nuevos primeros socios que se incorporaron a la Cooperativa en el ejercicio 2020/2021, en concreto éstos empezaron a trabajar en octubre de 2020 y finalmente fueron incorporados como socios en febrero de 2021 (documento 4 y 7bis de la demanda).

38. En atención a lo expuesto sí acogemos este motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba, lo que trae consigo la estimación íntegra de la segunda de las pretensiones subsidiarias.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia

39. La conclusión alcanzada en la sentencia recurrida consideró el juez de instancia que le colocaba en un escenario de estimación parcial de la demanda, lo que condicionó el pronunciamiento en materia de costas, y así en aplicación del art. 394.2 LEC, no se impusieron a ninguna de las partes. La parte apelante también impugna este pronunciamiento, dado que considera que ante la estimación íntegra de cualquiera de las pretensiones ejercitadas debió traer consigo la condena en costas a la entidad demandada.

40. Considera la Sala que también debe acogerse este motivo de apelación y que, ante la estimación íntegra de la segunda de las pretensiones subsidiarias con la consiguiente condena a la entidad demandada a reembolsar a la actora la suma de 33.999,38 euros, debe llevar consigo, además, la condena al abono de las costas procesales a la cooperativa demandada. Además, consta la existencia de un requerimiento extrajudicial por la actora a la entidad demandada, y un reconocimiento por parte de la cooperativa de que debía procederse al reembolso de una parte de la aportación, y sin embargo no consta que se intentara reparar esta situación de forma efectiva viéndose obligada la actora a interponer la presente demanda para ver satisfechos sus intereses.

41. En la STS, n.º 898/2023, de 6 de junio de 2023, se menciona y reitera la doctrina jurisprudencial sobre la estimación de las peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, que supone un acogimiento integro de la demanda, y debe conllevar a la condena en costas en la primera instancia, y así, fundamento de derecho tercero, párrafo 3, "3.- La sentencia 977/2011 de 12 de enero de 2012 ,establece que: "El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas". La sentencia 963/2007 de 14 de septiembre recoge la doctrina, reiterada en las Sentencias de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras, que establece que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia."

42. Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la estimación del recurso planteado en los términos expuestos en la presente resolución.

QUINTO.- Costas de la segunda instancia.

43. La estimación del recurso conlleva, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, con declaración de la restitución del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

I.SE ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Zamira contra la Sentencia n.º 127/2023, de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia en el procedimiento ordinario n.º 397/2023, que se REVOCA, en parte, y en su lugar:

-ESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por doña Zamira contra la Cooperativa Els Arcs, S. Coop. V., en concreto la pretensión subsidiaria segunda ejercitada y, en consecuencia, condenamos a la entidad demandada a reembolsar a la actora la cantidad de 33.999,38 euros de principal, más los intereses legales devengados por la cantidad debida desde la fecha en que se hicieron las aportaciones, con condena en costas a la entidad demandada.

II.Sin imposición de costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la restitución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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