Sentencia Civil 458/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 458/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 975/2021 de 09 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 458/2022

Núm. Cendoj: 46250370072022100328

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4076

Núm. Roj: SAP V 4076:2022


Encabezamiento

Rollo nº 000975/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000458/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000581/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s RETAIL FUND SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GONZALO TORMO SANTONJA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA FERRER GONZÁLEZ, y de otra como demandado - apelado/s REALE SEGUROS GENERALES SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONI AULES MONTURIOL y representado por el/la Procurador/a D/Dª FLORENTINA PÉREZ SAMPER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 7-9-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por RETAIL FUND, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ana Ferrer González, contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Florentina Pérez Samper, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas. 2) con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de noviembre de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de Retail Fund SLformuló demanda de juicio ordinario contra Reale Seguros Generales SA reclamando el pago de 26.700.-€, según precisó en la Audiencia Previa.

Sustenta su pretensión en que la actora, que explota un restaurante conocido como MEAT MARKET en la calle Burriana de Valencia, suscribió con la demandada, el 24 de septiembre de 2015, un seguro denominado , con una duración anual renovable que sigue en vigor al tiempo de interponer la demanda.

Debido a la pandemia, el actor se vio obligado a cerrar de manera total primero y parcial después el Restaurante. En resumen: 1.- Del 14 de marzo de 2020 al 17 de mayo de 2020, cierre total durante 65 días. 2.- Del 21 de diciembre de 2020 al 6 de enero de 2021, cierre a las 23 horas, lo que supone en total, una reducción de 42 horas y media. 3.- Del 7 de enero de 2021 al 21 de enero de 2021, cierre a las 17 horas lo que supone en total, una reducción de 127 horas y media. 4.- Del 21 de enero de 2021 al 28 de febrero de 2021, cierre total lo que supone 39 días. Las horas de cierre anticipado se han transformado a días por lo que 127 horas y media más 42 horas y media suponen 170 horas es decir 7 días en total.

En el contrato de seguro que suscribieron las partes, en las condiciones particulares expresamente se pactó la cobertura de "pérdida de beneficios", fijando una indemnización diaria, a primer riesgo, a favor del asegurado de 300 € diarios con un límite de 3 meses y una franquicia de 24 horas.

Efectuada la reclamación a la aseguradora, fue desestimada alegando que el siniestro no se hallaba amparado, lo que se rechaza porque de existir la limitación que invoca la demandada, constituiría una cláusula limitativa de los derechos del actor.

La representación procesal de Reale Seguros Generales SAse opuso a la pretensión actora invocando que el seguro de pérdida de beneficios o de lucro cesante, previsto en el artículo 63 de la Ley del Contrato de Seguro, cubre la pérdida de beneficios por interrupción de la actividad de la empresa siempre que sea provocada por daños detallados en el contrato de seguro. A través de la misma se compensa la reducción de ingresos por cualquier circunstancia de las aseguradas que cause daños materiales, es decir, cubreel supuesto de pérdida de rendimiento económico a causa de una interrupción temporal, ya sea total o parcial, siempre y cuando, la paralización se haya producido a consecuencia de un siniestro que esté cubierto por el seguro contratado y se vaya a reanudar la actividad después del siniestro.

No se trata de una pérdida de beneficios con cobertura autónoma que cubra toda pérdida de beneficios producida por cualquier causa o siniestro, sino solo y exclusivamente por aquellos siniestros que gozan de cobertura en el contrato de seguro suscrito por las partes, siendo imprescindible que el siniestro que provoca la pérdida de los beneficios esté descrito en el contrato dentro de las coberturas.

Por tanto, añade:

<<1.7.1 Deberá absolverse a Reale porque la paralización de la actividad por decisión de la autoridad no tiene cobertura en la póliza, y esa "delimitación causal positiva" no es ni "limitativa", ni "arbitraria", sino estrictamente legal;

1.7.2. Porque la póliza, de acuerdo con el esquema de la ley de contrato de seguro (art. 63 ) ha configurado así el seguro de lucro cesante, al concebirlo, como es "usual y frecuente", como un seguro accesorio, complementario y condicionado a un siniestro de daños materiales, sin cuya existencia no hay legalmente un siniestro indemnizable;

1.7.3. Porque el seguro así concertado se corresponde con el "contenido natural" de este tipo de seguros;

1.7.4. Porque la "delimitación causal del riesgo" protocolizado en la póliza es "clara, y precisa" ( art. 3 lcs );

1.7.5. Porque la prima pactada se corresponde actuarialmente con el perímetro de coberturas que negociaron las partes como el "objeto principal" del seguro de lucro cesante concertado, lo que permite excluir la pretendida "lesividad" en esa delimitación causal de la prestación de acuerdo con las previsiones de la mejor jurisprudencia del tjue3 cuando interpreta la directiva 93/13/cee 4,

1.7.6. Porque no es posible aducir tampoco que se hayan frustrado las "expectativas razonables de la asegurada" al no garantizar la paralización por la pandemia como objeto principal del contrato, que nadie había imaginado nunca;

1.7.7. Porque la asegurada demandante es un "operador profesional", que no goza de los derechos reconocidos a los "consumidores", de manera que no podrá reivindicar el "control de transparencia" que se aplica a los contratos con los consumidores como herramienta para apreciar el carácter abusivo de las "cláusulas definitorias de los elementos objetivos del contrato"

1.7.8. Porque este tipo de contingencias de naturaleza sistémica no pueden ser transferidas al sector asegurador, sino que deben ser resueltas con sistemas de compensación públicos, tal y como ya se ha acordado por las administraciones europeas, nacionales y autonómicas>>

Además, invoca que la parte actora no acredita que la mercantil RETAIL FUND, S.L., explotara antes, durante el periodo de paralización, y después el restaurante MEAT MARKET; olvida aportar la necesaria correlación entre su NIF y el Restaurante que se cita, y la coincidencia de dicho negocio con las señas del riesgo descrito en la póliza y tampoco aporta contrato de alquiler, licencia de actividad, IBI, IAE, alta del centro de trabajo, de hecho no se aporta nada.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera que la póliza de seguro cubre la indemnización en caso de paralización total o parcial a consecuencia de determinadas coberturas siempre que hayan sido contratadas en los siguientes términos:

< art. 66, LCS expresamente dispone que se asegura la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando el tomador del seguro, por la paralización total o parcial de la empresa, "a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato". Esa delimitación se hace en las condiciones generales, y en este caso son los supuestos de incendio, agua y robo; pero con ello no se están limitando los derechos del asegurado, en virtud de las condiciones particulares, no tenía derecho a ser indemnizado por pérdida de beneficios cualquiera que fuera la causa, sino únicamente cuando la pérdida de beneficios se deba a hechos susceptibles de ser asegurados y expresamente contemplados en el contrato, como resulta del art. 66 LCS , y en este caso, se contemplan o delimitan en las condiciones generales, en la forma antes indicada.>>

El cierre del establecimiento no se debió a un hecho de los expresamente contemplados en el condicionado general de la póliza.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO . Como primer motivode su recurso, la parte demandante-apelante invoca que las condiciones generales no están firmadas por el tomador del seguro. Que las condiciones particulares cubren la pérdida de beneficios por cualquier causa y que las condiciones generales son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. No pueden tener validez alguna las condiciones generales porque no han sido firmadas y aceptadas por el demandante. y no se han incorporado al contrato.

El propio testigo, Grupo Quilez 1964 SL, admite que las condiciones generales no se firmaron, por tanto, no forman parte del contrato.

Como segundo motivode su recurso la parte invoca la infracción del artículo 3 de la LCS y del artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la doctrina que los interpreta.

Concluye:

En las condiciones particulares de la póliza aportada como documento nº dos se incluye, como cobertura del seguro, la pérdida de beneficios, entendida como la pérdida de beneficios que ha soportado el asegurado como consecuencia del cierre total o parcial derivado de un hecho súbito y ajeno, en este caso la Pandemia.

No limita dicha cobertura a ningún riesgo concreto por lo que a sensu en contrario, se entiende que cubre todos los riesgos posibles.

Establece la indemnización (300 euros diarios), el límite temporal (90 días) y la franquicia (24 horas) luego cumple los requisitos propios de toda cláusula delimitadora recordemos que en la condición general no se hace referencia a estos extremos.

Dicha cobertura fue expresamente solicitada por el asegurado tal y como consta en los hechos probados.

Por otro lado, la condición general que trata esta cobertura, no puede tener valor normativo por:

No fue firmada por el asegurado contraviniendo lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 10 de la Ley General de Contratación y artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro por lo que no cumple con el "control de inclusión".

Si bien no consta que fuera informada la parte actora del contenido de dicha cláusula y sus limitaciones, el conocimiento de las condiciones generales no implica su aceptación y conocer no equivale a consentir

La condición general contradicela condición particular por lo que en aplicación de la reiterada jurisprudencia prevalece la Condición Particular sobre la General salvo que ésta resulte más beneficiosas para el asegurado.

El fundamento de la sentencia recurrida se basa en que la condición general no es limitativa sino delimitadora y por tanto no debía ser firmada en virtud del artículo 3.2 de la LCS sin embargo no tienen en consideración que dicha cláusula, ni siquiera debería haber sido tenida en cuenta, ya sea delimitadora o limitativa, dado que no puede desplegar efectos ni ser incluida en el contrato de seguro en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la ley general de contratación así como en el artículo 3.1 de la LCS, según los cuales las cláusulas generales deben estar firmadas por el aseguradopara tenerse por incorporadas al contrato y en consecuencia tener valor normativo.

La parte apelada oponeque la actora limita la controversia a una cuestión jurídica omitiendo toda referencia a la prueba testifical por ella propuesta y a la pericial. Así mismo tampoco alude a que no aportó prueba alguna sobre el daño sufrido, concretamente, la facturación, etc.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que la pérdida de beneficios ha de estar generada por una de las causas determinadas en la póliza. No cubre la pérdida de beneficios por cualquier causa. Y el demandante suscribió la póliza por medio de una correduría de seguros que le informó sobre el verdadero alcance de la cobertura del seguro. El control de transparencia recae sobre el corredor de la póliza.

La demandante es una profesional, no un consumidor. La demandante es un empresa importante, con unas 20 pólizas que amparan otras actividades.

La póliza de septiembre de 2020 se suscribió en los mismos términos que la de 2015. Durante el primer confinamiento nada reclamaron.

La corredora dijo ---no recuerda--- la información facilitada.

No hay contradicción entre las condiciones generales y las particulares, porque en las particulares únicamente se informa de la contratación de una prestación complementaria.

Además, con la prueba pericial REALE ha demostrado que los daños causados por la pandemia son de naturaleza sistémica, por lo que deben ser transferidos a las Administraciones Públicas. Es un suceso extraordinario. Una pandemia es un riesgo sistémico no asegurable.

Por último destacar que la demandante no ha probado el daño. Olvidó acreditar el verdadero daño que ha sufrido. A primer riesgo quiere decir que no se aplicaría un infraseguro.

Esta Sala consideraque el recurso debe desestimarse por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, hemos de partir, puesto que no se trata de un hecho controvertido, de que las condiciones del contrato de seguro, generales y particulares, no fueron firmadas por la parte actora y, en este procedimiento, la actora pretende hacer valer las que denomina particulares frente a las generales, al entender que suscribió un contrato de seguro que incluía la indemnización por pérdida de beneficios por cualquier causa.

Por el contrario la parte demandada sostiene que la pérdida de beneficios cuya cobertura recoge la póliza se hallaba vinculada al cese de la actividad a consecuencia de las coberturas pactadas: incendio y complementarios; riesgos extensivos; daños por agua y robo.

Por tanto la controversia entre las partes se mueve, en primer lugar, en el ámbito de la interpretación de las cláusulas del contrato que suscribieron las partes.

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de que la parte actora, parte tomadora y asegurada, es una mercantil, una profesional de la actividad de la restauración, por tanto, su protección ha de quedar ceñida al ámbito del control de incorporación, a las normas interpretativas que establece el artículo 3 de la LCS, y al principio pro asegurado conforme al artículo 1288 del CC.

Artículo tercero de la LCS.

<

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.>>

Art. 1288 del CC:

<>

Todo ello con la finalidad de que la aseguradora ponga en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, en particular, el riesgo o riesgos cubiertos y los que no lo están.

En segundo lugar, que en el presente caso, concurre una circunstancia de especial relevancia y es que el asegurado contrató está póliza y otras muchas -19- , con el expreso asesoramiento de una correduría de seguros quien le asesoró sobre la póliza de seguro que debía suscribir. Así, declaró en autos la LR de Grupo Quilez 1964 SL, doña Teodora, corredora de seguros, quien manifestó que participó en la contratación de este seguro, en el que se aseguraba un local dedicado a restaurante. También mediaron en la póliza de accidentes de los empleados del restaurante. Además la actora está integrada en un grupo de empresas y su correduría ha suscrito unas 19 pólizas de seguro para el citado grupo de empresas.

Precisó la testigo que habitualmente hacen un análisis objetivo del riesgo, son corredores y son independientes, si bien la aseguradora demandada no les pidió que mostraran el mismo. Ella explicó a su cliente, la actora, lo que se aseguraba y también el cliente precisó los conceptos y los riesgos que quería asegurar. Quería un seguro completo.

Añadió, que no tienen una copia de la póliza firmada, pero que cuando se suscribió la que es objeto de autos, en el año 2015, era habitual que no se firmaran y la aseguradora no les pidió la copia firmada. Ella intervino como corredora de seguros elegida por el asegurado. Ahora no recuerda lo que le explicó porque hace 6 años. No recuerda si le pidió que la pérdida fuera por cualquier causa. Se renovó en septiembre de 2020 y no recuerda que hablaran de la pandemia.

En este punto, sobre la intervención del corredor de seguros, no debemos olvidar que la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, vigente al tiempo de suscribir la primera póliza, y derogada con efectos de 6 de febrero de 2020, por la disposición derogatoria única. 2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, disponía :

Artículo 26. Corredores de seguros. 1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley. 2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos. 3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento. 4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.

El Real Decreto Ley 3/2020 igualmente establece en su artículo 155:

1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de riesgos.

2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquel; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.

3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.

Detallando en los preceptos siguientes las obligaciones de las partes.

Partiendo de esta circunstancia, del expreso asesoramiento que prestó la corredora de seguros, estimamos acreditado que, pese a que no firmó las condiciones generales y particulares de la póliza, tuvo cabal conocimiento de las mismas y aceptó su contenido, por ello, no estimamos relevante que las cláusulas no fueran expresamente firmadas dado que lo importante es que conociera y aceptarael contenido de la póliza.

En tercer lugar, debemos destacar que la póliza objeto de la presente controversia, no distingue entre condiciones generales y particulares, sino que todas se hallan en el mismo texto entremezcladas.

Si nos fijamos en la redacción del contrato, tras identificar a las partes, el importe de la prima y el riesgo cubierto, nos habla de coberturas y garantías solicitadas comercio u oficina, y es en este apartado cuando se describe:

PÉRDIDA DE BENEFICIOS en el que se fija una indemnización diaria a primer riesgo: 300,00.-€. Límite 3 meses. Franquicia 24 horas.

A continuación se habla de cláusula preliminar, objeto de seguro, definiciones útiles, detalla los riesgos no cubiertos con carácter general y posteriormente establece: Detalle coberturas COMERCIO U OFICINA, citando cada cobertura y detallando ¿Que se cubre? y ¿Qué no cubre?, y es al folio 17 de la póliza, en el apartado PÉRDIDA DE BENEFICIOS, en el epígrafe ¿Qué se cubre? cuando se indica:

La indemnización en caso de paralización total o parcial de la actividad en el local asegurado a consecuencia de las siguientes coberturas, y siempre que estas hayan sido contratadas:

Incendio y complementarios

Riesgos extensivos

Daños por agua

Robo.

En el caso de que la paralización no fuese total, la indemnización será proporcional a la parte de la actividad que se viese afectada. [...]>>

En cuarto lugar, que tras la lectura íntegra del contrato , consideramos que en el presente caso, la cobertura de pérdida de beneficios no se suscribió de forma autónoma e independiente y sin vinculación a causa o siniestro alguno, sino que se circunscribió a los supuestos de paralización total o parcial de la actividad en el local asegurado, en determinados supuestos, los cuales delimitan el riesgo, como así mismo permite la propia Ley de Contrato de Seguro.

Así, el artículo sesenta y tres establece:

Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.

Artículo sesenta y seis.

El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato.

En el presente caso, entendemos que como cláusula delimitadora del riesgo, se vinculó a los supuestos de Incendio y complementarios, Riesgos extensivos, Daños por agua, Robo, y ninguno de tales riesgos se ha producido en el presente caso, todo lo cual, nos lleva a la desestimación del presente recurso.

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el presente recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Retail Fund SL contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2021 dictada en los autos número 975/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Brines Tarrasó, votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a nueve de noviembre de dos mil veintidós.

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