Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 496/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 557/2022 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 496/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100370
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3594
Núm. Roj: SAP V 3594:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001191/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Erasmo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FELIPE GUILLERMO DEL BAÑO FERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCÍA VIVES, y de otra como demandado - apelado/s CP DIRECCION000 Nº NUM000- VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA AUCEJO ALMAZÁN y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios (CP) Avd. DIRECCION000 NUM000 de Valencia; con expresa condena en costas a la parte actora."
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia se dictó en fecha 4 de abril de 2022 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
En contraposición, el Acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios y cuya nulidad se solicitó en la demanda de Juicio Ordinario por la recurrente dice que:
En opinión de la recurrente, el acuerdo adoptado es algo que incide de forma directa en la regulación de las terrazas de uso privativo que expresamente quedaron plasmadas en el Artículo 9 de los Estatutos de la Comunidad porque así consideraron y quisieron los propietarios, que se regulase y se crease norma respecto a ellas. Son terrazas privativas como se dice en este artículo y como quedó plasmado y reconocido en juicio por el Secretario de la Junta General, el Administrador del edificio. Es por ello por lo que cualquier cuestión sobre las mismas, sobre dichas terrazas, debe tratarse como una modificación de dicho artículo constitutivo de la Comunidad, y máxime cuando tiene la envergadura del Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en 24 de enero de 2020 en el Punto 4 de la Junta General Ordinaria.
Se están introduciendo, de forma clara, elementos nuevos, condiciones y obligaciones no contempladas en dicho artículo inicial y constitutivo, y respecto a las terrazas de retranqueo.
Se está regulando el uso que sobre dichas terrazas pueden realizar sus propietarios, introduciendo novedades y nuevos deberes a los propietarios, nuevas condiciones de uso, en definitiva, cuestión que en cualquier caso debería haberse establecido en los Estatutos Constitutivos por regular expresamente sobre dichas terrazas. Así se dice que "todas las modificaciones o alteraciones que los propietarios de dichas terrazas realicen, tales como las instalaciones de tarimas o elementos superpuestos que impidan el acceso apara comprobar/reparar la estanqueidad de dichas terrazas, los propietarios de dichas terrazas se verán obligados a la retirada de dichas instalaciones por sus propios medios cuando la Comunidad lo requiera, para que los técnicos designados por la Comunidad de Propietarios puedan realizar cuantas acciones pertinentes para mantener el estado necesario de estanqueidad de las terrazas.", algo que no estaba regulado en un inicio y que no estaba contemplado, sino que se decía que "si se produjeran desperfectos o averías en los elementos constructivos o arquitectónicos esenciales de esas terrazas -como en los forjados, materiales de aislamiento, etc- no causados por el uso o aprovechamiento normal de ellas, la reparación de tales daños será a cargo de la subcomunidad a que pertenezcan por entender que tales reparaciones extraordinarias exceden de las obligaciones privativas del propietario, ya que también esas terrazas constituyen cubierta de parte del Conjunto Inmobiliario"
El acuerdo impugnado en la demanda no habla de todas las terrazas de la comunidad de propietarios, una comunidad como reconocen los testigos que prestaron declaración en la vista oral, de más de ciento cuarenta viviendas, sino que solo habla de las terrazas retranqueadas, de las terrazas que precisamente están reguladas ya en el Artículo 9 de los Estatutos de la Comunidad. Si no se hubiese querido cambiar y modificar expresamente dicho artículo, el Acuerdo de la Comunidad que se impugna hubiese tratado de las terrazas en general, y de las tarimas o superficies puestas sobre las mismas, pero no, solo habla de las terrazas retranqueadas, introduciendo nuevas obligaciones respecto a las mismas, que no para el resto de propietarios con otro tipo de terrazas que en cambio no están reguladas expresamente en los Estatutos de la Comunidad.
Es evidente, que son nuevos elementos y condiciones que se establecen e introducen sobre el uso de las terrazas retranqueadas de uso privativo, y que solo se han querido expresamente introducir sobre dichas terrazas, y no sobre las del resto del edificio, concretamente sobre las que ya están reguladas en los Estatutos de la Comunidad.
Hay que partir, en un primer momento, de la propia oposición a la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios que en su Hecho Tercero, refiriéndose a la modificación del Art. 9 de los Estatutos y del Acuerdo adoptado por la Comunidad dice:
"En ningún caso, crea elementos nuevos, condiciones y obligaciones no contemplados en dicho artículo, sino una concreción de lo referido en dicho artículo, precisamente para que la Comunidad de Propietarios pueda asumir su responsabilidad, sin perjuicio de ningún propietario."
Es decir, hasta la demandada reconoce que se están estableciendo modificaciones, "concreciones", en dicho Art. 9 de los Estatutos, luego la modificación exige unanimidad
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
La demandante es propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000, nº NUM000, puerta NUM001 de Valencia. El acuerdo adoptado en Junta General de 24 de enero de 2.020 modifica el artículo 9 de los Estatutos de la Comunidad al introducir elementos nuevos, condiciones y obligaciones no contempladas en dicho artículo inicial
Por tanto se infringe el articulo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto el mismo establece que "
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formuló oposición interesando la desestimación de la pretensión dirigida en su contra.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
Interrogatorio de D. Simón. Presidente de la comunidad. Era presidente el 24 de enero de 2.020 se convocó una Junta General Ordinaria y el acuerdo se adoptó por todos los vecinos que estaban, votaron todos a favor excepto la demandante.
D. Erasmo: es propietaria desde 2.003 aproximadamente. En su terraza colocó la tarima y en la actualidad esta casi toda levantada. La labor de mantenimiento de la terraza la realiza levantando la tarima que se puede levantar y se limpia, es como un puzzle, se levanta a piezas para la limpieza, no hay agujeros ni tornillos. La declarante limpia todas las semanas levantando trozos en concreto. Para desmontar se quitan piezas. Tendría que trasladarse de su casa para desmontar toda la terraza al completo. No se opone a levantar la terraza parcialmente.
D. Jose Ramón: administrador de la subcomunidad de DIRECCION000 NUM000.
D. Ángeles: Es propietaria de la puerta 97 tiene una terraza como la de la actora. La comunidad le demando porque había filtraciones en el piso de abajo y decían que era porque había instalado una tarima. La comunidad no le requirió que abonara cantidad alguna por las reparaciones de su terraza, solo le dijeron que tenia que permitir la reparación. Todo ello corrió a cargo de la comunidad. Y de hecho el anterior administrador le dijo que si le causaban algún desperfecto en su tarima, correría a cargo de la comunidad. La comunidad quiso poner una demanda penal, para que dejara entrar a personas a trabajar que se archivó. No recuerda si acudió a la Junta litigiosa. Tiene 3 procedimientos en marcha con la comunidad de propietarios.
D. Abel: administra las zonas comunes y el garaje. Cada vivienda da lugar a dos recibos de comunidad de propietarios. Un recibo va vinculado con el piso y otro a las zonas comunes.
La Sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por cuanto según razona:
1.- El acuerdo impugnado no modifica el Art 9 de los estatutos comunitarios por lo que no requiere unanimidad.
2.- El Art 9 citado hace recaer sobre la CP la reparación extraordinaria de los daños en los elementos constructivos o arquitectónicos esenciales de las terrazas objeto de autos y el acuerdo impugnado No modifica dicha responsabilidad pues sólo se refiere a los elementos superpuestos libremente por los propietarios sobre dichas terrazas, tales como tarimas u otros.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Nos indica la STS de fecha 30 de marzo de 2007 :
Y se apoya tal afirmación en el propio contenido del artículo 396 del Código Civil que contiene una enumeración (no cerrada sino abierta o indicativa) de los elementos comunes de un edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, y dentro de la cual se enumeran entre otros: el
Pues bien, en el caso presente, tal como acertadamente afirma la Sentencia que es objeto de recurso, el artículo 9 de los Estatutos se titula: "
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia en fecha 4 de abril de 2.022 en Autos de Juicio Ordinario número 1.191/2.020 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
