Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 64/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1050/2021 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100142
Núm. Ecli: ES:APV:2023:963
Núm. Roj: SAP V 963:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 595/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s D. Juan Ignacio y D. Juan Enrique, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE SIMO MONTAÑANA y representados por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA, y de otra como demandado - apelante Dª. Montserrat, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE LLORIA ZARZOSO y representado por el/la Procurador/a D/Dª .ELENA SOLER GORRIZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Picassent se dictó en fecha 30 de julio de 2021 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda promovida por D. Juan Ignacio y D. Juan Enrique, contra Dña. Montserrat, y condenaba a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 252'19 euros, correspondientes a embargos trabados por el Ayuntamiento de Sinarcas, cantidad que ya consta consignada en la cuenta del Juzgado, por lo que deberá ser reintegrada a los demandantes. Condenaba, asimismo, a la demandada a abonar a los actores, la cantidad de 2.130 euros, correspondiente a la cantidad extraída por la demandada de la cuenta titularidad común, destinada a gastos de la vivienda sita en Sinarcas, así como los intereses legales correspondientes. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento
En consecuencia, en la participación en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha participación en la copropiedad, por lo que cada uno de los cotitulares tendría que seguir abonando la cantidad de 150.- euros mensuales para el levantamiento de las cargas de la comunidad.
No habiéndose llevado a término el cambio de nombre de la casa, la Sra. Montserrat es copropietaria de la misma a todos los efectos (con una participación de 1/3 del pleno dominio con carácter privativo, según nota simple registral obrante en el procedimiento) y, en su consecuencia, debe responder en esa proporción en orden al levantamiento de las cargas y gastos.
La Sra. Montserrat opera contra sus propios actos, toda vez que niega su condición de dueña en virtud del pacto (no fraguado) con el Sr. Juan Ignacio para evadir su contribución a las cargas y gastos del inmueble común, pero en cambio, sí reclama su condición de dueña en relación con la venta de la casa común.
La representación de D. Montserrat, formula recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
La demandada abonaba las cuotas hipotecarias desde la compra de su tercio, el 6 de julio de 2007, y es posteriormente en 27 de mayo de 2009, cuando su ex marido, el demandante Sr. Juan Ignacio, adquiere el tercer tercio de su anterior propietario, Carlos Daniel, y se abre la cuenta corriente. Desde el momento de su adquisición, en julio de 2007, hasta la fecha de la separación, digamos la firma del acuerdo, mi mandante asumió los pagos de la vivienda. La declaración del Sr. Juan Enrique dice que la recurrente deja de abonar las cuotas "desde que se produjo la separación de ambos". Si entendemos al primer documento firmado, en diciembre de 2012.
Existen por tanto tres periodos:
1.- Desde el 6 de julio de 2007 hasta el 27 de mayo de 2009 abonando en exclusiva las cuotas correspondientes a la hipoteca, 56 euros por propietario. Esto es, hasta que su esposo compra el tercer tercio ella ya ha abonado 616 euros en concepto de cuotas hipotecarias.
2.- A partir de mayo de 2009, en que se apertura la cuenta entre los tres nuevos propietarios y se acuerda ingresar 150 cada uno de ellos hasta la declaración jurada del Sr. Juan Enrique, en fecha 3 de junio de 2013, según la propia declaración la recurrente ha abonado 150 euros mensuales durante 4 años, esto es, 7.200 euros, y ello teniendo en cuenta que se ponía de más, esto es, que si la cuota para cada uno de ellos era de 56 euros debería haber ingresado durante ese periodo 2.688 euros. Así pues, durante ese periodo, desde que se abre la cuenta corriente hasta que el Sr Juan Enrique firma su declaración jurada para ser aportada, a instancias del Sr. Juan Ignacio, al procedimiento de divorcio, la Sra. Montserrat había abonado 4.512 euros de más, únicamente para que hubiera remanente en la cuenta corriente, remanente que no tiene sentido si se ha acordado ya, entre otras medidas de carácter económico, que el esposo se adjudica la vivienda y la obligación de satisfacer su hipoteca.
3.- A partir de la separación de los entonces esposos, esto es la firma del acuerdo donde asume el Sr. Juan Ignacio el tercio de la demandada, momento a partir del cual deja de abonar las cuotas. El Sr. Juan Enrique lo calcula en 10 meses o cuotas y lo valora en 1.500 euros. Aunque en realidad no son 1.500 € sino 560 euros lo que en todo caso adeudaría mi mandante, puesto que el resto se ponía por voluntad propia en la cuenta. La cuota era solo de 56 euros por persona.
En resumen:
1. Dª Montserrat abonó por cuotas 616 euros hasta que su esposo compró el tercer tercio, en mayo de 2009.
2. Posteriormente y hasta la ruptura matrimonial abonó 7.200 euros, esto es, 4.512 euros más de los gastos reales que había (descontemos algo para los suministros de ese periodo, si se quiere...)
3. En el momento de la crisis matrimonial, según el demandante Sr. Juan Enrique, Dª Montserrat debía 10 meses de cuotas, esto es 560 euros.
Por tanto, si dispuso, en una cuenta corriente de 2.130 euros dejando un saldo de otros 2.130 euros, no dispuso de todo el dinero que le correspondía, pues no estaba obligada a respetar tampoco el acuerdo de poner en la cuenta un importe superior a la cuota hipotecaria, ni dejar remanente alguno.
Por otro lado afirma la sentencia que "ha quedado acreditado con los extractos bancarios, por un lado, que las aportaciones mensuales de 150 euros eran realizadas sólo por el Sr. Juan Enrique y el Sr. Juan Ignacio". Nuevamente se incurre en error al apreciar la prueba por separado y no valorarla conjuntamente.
En primer lugar esos extractos fueron impugnados precisamente por no hacer prueba de lo que se pretendía, hecho que no ha sido tenido en cuenta por el Juzgador, sin que los demandantes hayan por otro lado desplegado ninguna otra actividad probatoria al respecto.
Que en los extractos bancarios figure el Sr. Juan Ignacio como el que realiza el ingreso no supone que fuera él el propietario de los fondos si tenemos en cuenta que los esposos explotaban conjuntamente un negocio de estanco y actuaban como matrimonio (nos remitimos a las sentencias de divorcio, de primera y segunda instancia que han sido aportadas por las partes al procedimiento). Solo significa que el esposo hacía el ingreso y el bancario le ponía su nombre.
Por último el propio Sr. Juan Enrique dice en su declaración que desde que se produjo la separación no está la demandada abonando las cuotas, luego antes de la separación si lo hacía, por más que el ingreso lo hiciera el esposo (sería ridículo que marido y mujer fueran por separado al banco a realizar dos ingresos distintos para que constasen sus nombres).
Incurre pues en manifiesto error el Juzgador en la valoración de la prueba. Queda acreditado, y no porque lo diga el Sr. Juan Enrique, sino porque además lo reconoce la demandada y está sustentado por la documentación aportada:
1.- Que la demandada abonó sus cuotas desde la adquisición de la vivienda en el año 2007.
2.- Que desde que compró su marido el tercer tercio se abrió una cuenta corriente entre los tres propietarios y acordaron ingresar 150 euros cada uno.
3- Que la recurrente vino haciendo este ingreso desde entonces, año 2.009 hasta que se producto "la separación de ambos y la ruptura de sus acuerdos amistosos", en diciembre 2012 o enero 2.013.
4.- Que a partir de ahí ya no hizo más ingresos, porque en el convenio regulador que pese a no estar ratificado defendía el esposo el se adjudicaba el tercio de la apelante y no quería entregarle llaves de la vivienda.
5.- Que nada se dice respecto del remanente de la cuenta corriente en el convenio regulador, por más que el Sr. Juan Enrique, en el procedimiento de divorcio, asegure que los cónyuges acordaron que el saldo se lo quedaba el esposo para defender la postura del Sr. Juan Ignacio.
Resuelven los Tribunales en estos casos, a falta de prueba, dividiendo el saldo por el número de titulares. Por tanto, siendo como en la fecha del hecho el saldo era de 4.260 euros la apelante es propietaria, al menos, de 1.420 euros.
Se solicita que se revoque la sentencia dictada y se absuelva a la recurrente de la condena de esos 2.130 euros de la cuenta corriente, o de no considerarlo así, al menos se condene a restituir únicamente la diferencia entre los 2.130 de los que dispuso y esos 1.420 euros que en cualquier caso le corresponden, esto es 710 euros, de los cuales corresponderán 236 euros al Sr. Juan Enrique y 473 al Sr. Juan Ignacio.
2.- Pronunciamiento sobre costas: el hecho del allanamiento, ha sido precisamente el argumento esgrimido por el Juzgador para no hacer especial pronunciamiento sobre las costas, evidentemente en perjuicio de la recurrente, pues ha sido desestimada la reclamación sustancial de los demandantes, la de mayor cuantía, siendo el resto de las pretensiones menores respecto de la principal, y además entendemos que se ha pleiteado con evidente temeridad y mala fe, al ocultar los hechos acaecidos en el año 2013, al negarle a la demandada durante todos estos años la condición de dueña y ahora exigirle los pagos. Cabría observar en este caso el criterio de la estimación sustancial, es este caso desestimación sustancial, pues aunque es una alteración de las reglas generales contenidas en el artículo 394 de la LEC y tiene carácter restrictivo en este caso la desestimación es prácticamente total. También procede alterar la regla general por la apreciación de temeridad y mala fe en los demandados, que son capaces de pedir según sus intereses en cada momento una cosa y lo contrario ocultando además esta realidad al Juzgado y con manifiesto abuso de derecho, todo ello en perjuicio de la recurrente, que se ve obligada a soportar los gastos de este procedimiento.
Dichos recursos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de los Sres. Juan Ignacio y Juan Enrique formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
Los demandantes y la demandada son cotitulares de la finca registral de Sinarcas núm. NUM000, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Requena. El demandante, D. Juan Enrique, es titular del 33,333333% del pleno dominio con carácter privativo, adquirido mediante compraventa en virtud de Escritura Pública de 6 de julio de 2007; El demandante, D. Juan Ignacio, es titular del 33,333333% del pleno dominio con carácter privativo, adquirido mediante compra y subrogación de hipoteca en virtud de Escritura Pública de 27 de mayo de 2009; La demandada, Dña. Montserrat, es titular del 33,333333% del pleno dominio con carácter privativo, adquirido mediante compraventa en virtud de escritura pública de 6 de julio de 2007; si bien la demandada, Sra. Montserrat, es titular, de un tercio del pleno dominio de la vivienda referida, lo cierto es que, de manera sistemática y continuada, viene haciendo dejación del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su condición de copropietaria del referido inmueble. De este modo, obrando en beneficio de la comunidad, cada uno de los demandantes ha tenido que soportar la totalidad de las cargas y gastos (cada uno de ellosal 50% que se devengaban (y se devengan) de dicha propiedad. A fin de responder de las cargas y gastos que derivan de la vivienda de referencia, los copropietarios (incluida la demandada) constituyeron una cuenta bancaria en la entidad en la que se otorgó el préstamo hipotecario (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), frente a la que se giraban no solo las cuotas devengadas por dicho préstamo, sino también gastos derivados de dicha finca, tales como suministros de luz y agua, seguro de la vivienda (obligatorio en virtud de la existencia de préstamo hipotecario), liquidación de comisiones y gastos bancarios. Desde el día en que la demandada se desentendió de sus obligaciones con respecto al bien común, hasta el día 31 de julio de 2020 (fecha de interposición de la presente demanda), en concepto de cuotas hipotecarias se devengó la cantidad de 17.022'45.- euros. En ese mismo periodo, y en concepto de otros gastos derivados de la finca común (luz, agua, seguro, comisiones y gastos bancarios, etc), se devengó la cantidad de 7.773'98.- euros. La Sra. Montserrat adeudaría a los demandantes, en los conceptos referidos, la cantidad de 8.265'48.- euros, correspondiendo la cantidad de 4.132'74.- euros, a D. Juan Ignacio, y la cantidad de 4.132'74.-euros, a D. Juan Enrique.
Con independencia de ello, en fecha 19 de julio de 2013, y cuando existía un saldo en cuenta por importe de 4.260'41.- euros, la demandada, de manera unilateral, sin preaviso alguno y sin contar con la conformidad del resto de comuneros, extrajo de la cuenta común prácticamente la mitad del saldo existente, realizando un reintegro a su favor por importe de2.130.- euros, afectando con ello, de manera notable al saldo que mis mandantes habían ido consolidando para responder del préstamo hipotecario y demás gastos que afectaban a la propiedad común.
Además, no siendo suficiente con ello, el saldo existente en la cuenta común, que se estaba nutriendo única y exclusivamente con las aportaciones realizadas por los demandantes (habida cuenta de la desatención de sus obligaciones por parte de la demandada), fue objeto de dos embargos procedentes del Ayuntamiento de Valencia y que traían causa, única y exclusivamente, en la Sra. Montserrat, tal y como se aprecia en la referencia a su DNI (44.875.139-T) obrante en el número de diligencia. En este sentido, en fecha 25/01/2017 se practicó embargo por importe de 167'73.- euros; y en fecha 06/04/17, se practicó embargo por importe de 84'46.- euros. Es decir, en concepto de embargos practicados con causa exclusiva en el Sra. Montserrat el saldo común se ha visto minorado en252'19.- euros.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que condene a la demandada al pago de la cantidad de 10.647'67.- €, más las cantidades que se vayan devengando hasta sentencia, más intereses legales de aplicación, cantidades todas ellas que deberán ser distribuidas por mitad entre los codemandantes.
La parte demandada D. Montserrat contestó a la demanda formulando oposición con fundamento en los siguientes motivos expuestos en sintesis:
1.- El demandante Sr. Juan Ignacio y la demandada Sra. Montserrat estuvieron casados durante años, concretamente desde el año 2005, hasta que en 2.013. En el convenio regulador suscrito por las partes que no fue ratificado por la Sra. Montserrat, poniéndose fin de este modo al divorcio de mutuo acuerdo y que la representación del Sr. Juan Ignacio aportó al posterior divorcio contencioso se decía en el pacto segundo respecto a la casa de Sinarcas:
"
En su demanda de divorcio dice el Sr. Juan Ignacio, en el hecho sexto:
Ya en el procedimiento contencioso se siguieron Medidas Provisionales con el número 684/2013, donde la Sra. Montserrat entre otras medidas solicitó la entrega de las llaves de la vivienda de Sinarcas, de las que no disponía, y tras la vista y las pruebas practicadas se dictó el Auto en el que en relación con la casa objeto del presente pleito se dice lo siguiente:
"
Por tanto, ya en su momento y con ocasión del divorcio el Sr. Juan Ignacio se adjudicó el tercio de la Sra. Montserrat y su parte del préstamo hipotecario, mientras que la demandada asumió la privación del uso de la finca. No ha tenido nunca llaves, ni ha hecho nunca uso de la vivienda desde entonces.
Pero es que además el otro copropietario y demandante, Sr. Juan Enrique, firmó una declaración jurada en la que manifestaba que con motivo de la ruptura matrimonial de los otros dos se produjo una reunión de los tres titulares. Que ninguno de los titulares quería adquirir la totalidad de la vivienda. Que ante ello se acordó que Juan Ignacio asumiría la deuda de Montserrat que ascendía a 21.000 euros a cambio de la parte de ésta. Que se acordó que la cuenta quedaría en poder de los nuevos titulares de la casa, dos partes para Juan Ignacio y una para el Sr. Juan Enrique.
Por tanto nada adeuda la Sra. Montserrat, existe un pacto o promesa de no pedir renunciando por un lado los demandantes al ejercicio de cualquier acción contra la misma por adjudicación al Sr. Juan Ignacio del tercio correspondiente en su momento a la demandada, y también por ello de su parte del crédito hipotecario, y en todo caso lo que faltaría es adecuar la realidad registral a ese acuerdo.
De continuar siendo propietaria la demandada, la cuota hipotecaria es de 54,57 euros por propietario, por lo que lo reclamado por los demandantes excede con mucho de lo que le correspondería asumir, pues no adeudaría más que las cuotas de los últimos cinco años, habiendo prescrito las demás, lo que hace un total de 3.274, 20 euros, y desde luego nada por el resto de los conceptos que se reclama, gastos que corresponden en todo caso al que tiene el uso de la vivienda. No acreditan los demandantes los importes que dicen reclamar, no aportan las facturas de luz, ni los recibos de los impuestos y en definitiva no justifican debidamente el importe de 2.591,33 euros que se reclama por dicho concepto. Por otro lado, si se practicaron embargos y se devengaron gastos e intereses fue por dejación de los demandantes, especialmente del Sr. Juan Ignacio, sin que sea admisible por otro lado la afirmación de que el embargo viene a nombre de la demandada. Podría venir a nombre de cualquiera, puesto que se trata de pagos al Ayuntamiento de Valencia y la responsabilidad en todo caso sería solidaria.
Como no se identifica en la demanda cada uno de los conceptos por los que se reclama y la fecha correspondiente se alega prescripción respecto de aquellos que sean anteriores a cinco años, de conformidad con el artículo 1.966 del Código Civil.
Es cierto que la Sra. Montserrat sacó un tercio del saldo disponible en la cuenta corriente de la que los tres eran titulares, y lo hizo porque desde su compra hacían aportaciones superiores a la cuota hipotecaria para que hubiera sobrante. Alcanzado el acuerdo, y negada la entrega de las llaves y por tanto el uso, no tenía sentido que tuviera invertida cantidad alguna con el fin del mantenimiento de la vivienda, y el pago de la hipoteca estaba al corriente. Lo que hizo fue retirar el remanente que era exclusivamente suyo.
Los demandantes tienen la casa a la venta y ello sin haber notificado en ningún momento a la demandada su intención de vender.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones dirigidas en su contra.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el resultado que obra en las actuaciones.
La Sentencia, a la vista del resultado de la prueba practicada concluye en el siguiente sentido:
1.- En cuanto a las cargas y gastos de la vivienda litigiosa:a pesar de que la propuesta de convenio regulador no fue homologada judicialmente, el convenio tiene la validez de un contrato o negocio privado, por tanto ninguna deuda tiene la demandada, pues el Sr. Juan Ignacio asumió la deuda de la misma, y ha quedado acreditado, con los extractos bancarios, con la demanda de divorcio, con la declaración jurada y el auto de medidas provisionales, que la Sra. Montserrat ni ha hecho frente a los gastos ni cuotas, ni ha hecho uso de la vivienda.
2.- en cuanto a los embargos de 167'73 euros y de 84'46 euros, la Sra. Montserrat se allanó y procedió a realizar el ingreso correspondiente en la cuenta de este juzgado, en fecha 21 de mayo de 2021.
3.- En cuanto a la cantidad retirada por la parte demandada de 2.130 euros, acreditado con el documento número 9 de la demanda, señala la Juzgadora de instancia que las aportaciones mensuales de 150 euros eran realizadas sólo por el Sr. Juan Enrique y el Sr. Juan Ignacio, y por otro lado, con la declaración jurada que la Sra. Montserrat desde el inicio de la cuenta no hizo ninguna aportación, debiendo a fecha 3 de junio de 2013, el importe correspondiente a 10 meses, esto es, 1.500 euros (150 euros mensuales). Por tanto, se estima la pretensión de la parte demandante en cuanto a la cantidad reclamada por este concepto.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera los recursos de Apelación formulados, improsperables, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 octubre 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Partiendo de cuanto antecede, y en cuanto a los
3.- El Auto de Medidas Provisionales es de 15 de julio de 2013. En dicha resolución se afirma (en calidad de obiter dicta, puesto que dicha cuestión no es objeto de dicho procedimiento), que:
En la demanda de divorcio presentada por el Sr. Juan Ignacio, el 22 de marzo de 2013 se dice lo siguiente en el hecho sexto:
Pues bien, el Tribunal a la vista de tal documentación ha de compartir el razonamiento expuesto en la Sentencia objeto de recurso en el sentido de que el convenio alcanzado entre el Sr. Juan Ignacio y la Sra. Montserrat, que consta debidamente acreditado, a través de la repetida documental, libera a la demandada de la obligación de participar en los gastos que son objeto de reclamación, pues así es admitido sin ambages tanto por el Sr. Juan Ignacio en su escrito de demanda de divorcio contencioso, como por el propio Sr. Juan Enrique en la declaración jurada aportada por la demandante. Sin que de ninguno de los textos reproducidos se deduzca la existencia de sometimiento a condición alguna para hacerse efectivo dicho acuerdo, contrariamente a lo que señala el recurrente. Como es sabido, el pacto o promesa de no pedir consiste en un derecho concedido a una de las partes, capaz de paralizar la acción de la contraria, con fundamento en una declaración de voluntad. En cuanto a su contenido y efectos, se debe acudir a la intención o voluntad de los contratantes, según dispone el artículo 1.281 apartado segundo y siguientes del Código Civil, dándose la circunstancia de que en el presente caso, la voluntad del Sr. Juan Ignacio se halla reiteradamente manifestada, en diversos escritos, por lo que no puede ir en contra de sus propios actos, al demandar la cantidad no abonada por la demandada, pues como es sabido, es inadmisible venir contra los propios actos, constituyendo este principio un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor como es el caso, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS de 14 de octubre de 2005 entre otras muchas más, tales como las de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1995, 16 de febrero de 1996).
No obstante y a mayor abundamiento debe señalarse que de no concurrir esta circunstancia, la solución desestimatoria habría de ser idéntica, pues examinada la documental aportada por la actora para justificar su reclamación, se constata que la demandante en el escrito rector del procedimiento argumenta que la contraria no ha contribuido a los gastos desde que el Sr. Juan Ignacio entró a formar parte de la comunidad en sustitución del Sr. Carlos Daniel, esto es, desde fecha 27 de mayo de 2009, y hasta fecha 31 de julio en que se interpone el escrito de demanda. Y todo ello pretende justificarse mediante la aportación de los documentos 5, 6 y 7 de los acompañados al escrito de demanda. Sin embargo el documento 5 comprende los movimientos de la cuenta de BBVA desde 25 de noviembre de 2013 a 20 de julio de 2020. El documento 6, comprende los movimientos de la cuenta de la que son titulares los litigantes desde 25 de septiembre de 2012 a 20 de julio de 2020, y en cuanto a los gastos, el documento 7 comprende algunos cargos de los años 2019 y 2020. Como afirma la Sentencia apelada, ninguna información existe anterior al año 2012. No es posible con tan genérica documental, concluir con la certeza que una Sentencia estimatoria de la pretensión deducida exige, que se ha producido la acreditación de los hechos en que la misma se fundamenta, como imponen las normas que sobre el onus probandi se contienen en el artículo 217 de la L.E.C. cuantificándose exactamente la deuda reclamada especialmente, cuando las cuentas que realiza la actora, son cuestionadas tanto al contestar a la demanda, como en el escrito de interposición del recurso de Apelación de la demandada, alegándose asimismo la prescripción de parte de ellas.
A la vista de todo ello no es posible concluir en otro sentido que no sea el de la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
Por lo que respecta al recurso de Apelación formulado por la representación de D. Montserrat, y en cuanto al
En cuanto al
Por tanto, procede la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Juan Ignacio y D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Picassent en fecha 30 de julio de 2021en Autos de Juicio Ordinario número 595/2020 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Montserrat con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
