Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 48/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1109/2022 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 48/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100048
Núm. Ecli: ES:APV:2024:319
Núm. Roj: SAP V 319:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) [OR2] - 000362/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
PICASSENT, entre partes, de una, como demandada-apelante WIZINK BANK S.A., representada por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y dirigida por la Letrada D./Dª MARTA ALEMANY CASTELL, y, de otra, como demandante- apelado Dª Zaida representada por la Procuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR y dirigida por el Letrado D. BENITO CATALA CRISOSTOMO. Es parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER.
Antecedentes
representada por la Procuradora Dña. Cristina García Navarro, en sustitución de Dña.
CONDENO a la mercantil demandada a cancelar las anotaciones en todos los ficheros que hubiera anotado a la parte actora dimanantes del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 24 de septiembre de 2012.
CONDENO a la mercantil demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 6000 euros, en concepto de daño moral, por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal, así como al abono de los intereses legales, más los intereses del art. 576 LEC.
CONDENO a la parte demandada al abono de las costas procesales.".
Fundamentos
1.- Se declare que la misma ha vulnerado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de la parte actora por su inclusión en los ficheros de solvencia objeto del presente procedimiento.
2.- Se condene a la demandada a cancelar las anotaciones en todos los ficheros que hubiera anotado a la parte actora dimanantes del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 24 septiembre de 2012.
3.- Se declare que la entidad demandada debe resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal, en la cantidad de 6.000,00 € en concepto de daño moral genérico, más los intereses legales desde la interposición de la demandada más los intereses del art. 576 LEC.
4.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
Alegaba, en síntesis, que la actora y la demandada suscribieron un contrato de tarjeta de crédito revolving en fecha 24 de septiembre de 2012 con un interés del 26,82% TAE, claramente usurario, además de ser nula la cláusula de intereses retributivos por falta de transparencia; que por ello requirió en varias ocasiones a la entidad demandada para alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes remitiendo sendas reclamaciones extrajudiciales en fechas 17 de marzo y 11 de mayo de 2020, si bien la entidad demandada no realizó ninguna actuación para alcanzar un acuerdo ni para entregar documentación en
el plazo concedido, antes al contrario inscribió a la demandante en un registro de clientes morosos con el fin de presionarle para el abono de dicha deuda, desprestigiarle y dificultar el desarrollo normal de su actividad profesional y empresarial; que por todo ello la actora formuló en fecha de 22 de julio de 2020 demanda contra la entidad demandada para que se declarara el carácter usurario del aludido contrato, recayendo sentencia 16/21 de 15 de febrero del Juzgado e 1ª Instancia núm. 3 de Picassent que declaró el carácter usurario del contrato y su consiguiente nulidad; que por tanto la conducta de la demandada debe considerarse como desproporcionada al comunicar la inclusión del crédito en el registro de insolvencia a pesar del carácter controvertido de la deuda, siendo además desconocida tal circunstancia por la actora hasta que le fueron denegados varios créditos; que ello supone la inclusión de una deuda inexistente y contenciosa en el indicado registro; que los datos fueron consultados por entidades tan relevantes como Caixabank, Banco de Santander, Mapfre, Banco Cetelem y BBVA, entre otras, y en varias ocasiones, lo que constituye una intromisión ilegítima en el honor de la demandante ya que se le imputa el incumplimiento de una obligación pecuniaria con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar contra su propia estimación y de lesionar su dignidad, por lo que formuló reclamación extrajudicial el 23 de noviembre de 2020 para que se cancelaran las anotaciones inscritas en el registro de morosos, reclamando por todo ello una indemnización de 6.000 €.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y solicitó que se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.
En cuanto a la indemnización la sentencia señala que para las empresas es muy relevante que las personas que con ellas contratan sean clientes solventes y cumplidores de sus obligaciones dinerarias y por ello los registros de morosos son consultados con frecuencia por empresas asociadas para denegar financiación o la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas a quien no merezca la confianza por haber incumplido las obligaciones dinerarias, y de hecho se efectuaron diversas consultas por varias empresas, y concluye que es procedente fijar una indemnización que
no sea meramente simbólica atendiendo al tiempo en que la actora figuró registrada en el fichero, o los gastos que va a suponer el tener que acudir a los tribunales y más cuando la entidad demandada a pesar de ser conocedora de la disconformidad de la actora con la cuantía reclamada incluyó su deuda en el fichero, por lo que estima ajustada y proporcionada la cantidad reclamada de demanda ascendente a 6.000 €.
En segundo lugar alega que se han observado todos los requisitos legales para la inclusión, pues la demandante era perfectamente conocedora tanto de la deuda como de las consecuencias de su impago, lo que ocasionó la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia y añade que se le remitieron diversos correos electrónicos comunicando dicha situación, y además la deuda le fue comunicada no solo mediante el envío de extractos mensuales periódicos sino también a través de un requerimiento previo de pago fehaciente remitido por una tercera entidad por lo que no puede considerarse que exista una falta de requerimiento previo dada la validez de este tipo de comunicaciones certificadas por tercera entidad según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que este requisito habría sido cumplido y por tanto la inclusión no habría supuesto una vulneración del derecho al honor de la demandante; y finalmente discrepa de la cuantía de la indemnización que considera excesiva atendidas las circunstancias concurrentes, por lo que solicita la estimación del curso y la revocación de la sentencia con la consiguiente desestimación de la demanda e imposición de costas a la contraparte.
Así mismo el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
requisitos para la inclusión de la deuda en el fichero de morosos, singularmente la comunicación previa y requerimiento de pago realizada a la demandante a través de la empresa Servinform; y finalmente considera excesiva la cuantía de la indemnización.
Expuesto el objeto del recurso cabe comenzar señalando que la atribución de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceros afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro de morosos haya sido o no consultado por terceras personas, dado el doble aspecto -interno o subjetivo y externo o trascedente - que la jurisprudencia ha predicado en el derecho al honor (entre otras STS 25 abril 2019), al margen de que dicha circunstancia pueda ser tenida en cuenta para cuantificar la indemnización procedente.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, era ya reiterada la jurisprudencia relativa a los requisitos de la inclusión de datos de deudores en ficheros de morosos y las consecuencias que la indebida inclusión tiene en orden a considerar la existencia de una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución, jurisprudencia que puede estimarse extractada, entre otras, en las SSTS 174/2018, de 23 de marzo y 245/2019 de 25 de abril.
Conforme a dicha doctrina, para que los datos personales de una persona sean incluidos o registrados en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan tres requisitos:
1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento, es decir, indubitada e indiscutida.
2º) Que con posterioridad a su vencimiento e impago se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos.
3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda, si bien no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, sin que los acreedores puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias.
falta de transparencia, demanda que fue estimada, siendo finalmente declarado el carácter usurario del contrato, siendo de destacar que desde el requerimiento previo realizado por la actora en marzo de 2020 ya le constaba a Wizink Bank el carácter controvertido de la deuda, de modo que, según afirma la juez de instancia, no puede sostenerse que la indicada deuda sea pacífica o inequívoca, sino que al contrario era incierta y controvertida, y por tanto concluye que los datos inscritos no eran ciertos ni exactos.
Y frente a ello la impugnante afirma que la sentencia incurre en error ya que a su juicio la deuda no era controvertida en el momento de su inclusión en el fichero de solvencia y cumplía con el requisito de la calidad de los datos, pues según sostiene no puede tenerse por cuestionada la deuda en base a las dos comunicaciones remitidas por la actora mediante burofax a Wizink Bank en fechas 28 de marzo y 19 de mayo de 2020, dado que en ellas se solicitaba la nulidad del contrato por usura y falta de transparencia pero dichas comunicaciones no reunían las notas precisas para ser consideradas como reclamaciones realizadas en forma, pues según alega, la mera discrepancia entre las partes del contrato de préstamo o el carácter usuario del tipo fijado o la falta de transparencia no implica que el crédito sea litigioso, y la simple manifestación que la demandante realiza en la misiva remitida en relación a que dicha carta es un requerimiento a los efectos del artículo 395 LEC es reveladora de su intención de que la representación de la demandante no era otra que pretender el cobro de unos eventuales costas excluyendo así la intención de controvertir la deuda.
Sin embargo el motivo no va a ser estimado, compartiendo esta Sala en un todo los razonamientos de la sentencia cuestionada, por las razones que se exponen a continuación.
a.-) En lo relativo a la calidad de los datos la STS 174/2018 de 23 de marzo extracta la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia y en especial acerca de la improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos. Y en este sentido señala que el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 512/2017, de 21 de septiembre, entre otras.
Y añade que en lo que aquí interesa, el TS ha declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al
día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
En cuanto a la calidad de los datos en los registros de morosos, señala la sentencia que seguimos en la exposición que este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Añade la sentencia que el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda por lo que es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Y añade que los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Cita las SsTS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo que realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Señala el TS que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado pues puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y
proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Por otro lado precisa el TS que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas, y recuerda lo que declaró la STS 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:
"La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
" Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ".
b.-) En el presente caso no cabe duda de que la deuda de la actora incluida en el fichero de morosos era dudosa y por tanto razonablemente discutida, de hecho es difícil imaginar un supuesto en que un crédito pueda ser más claramente controvertido, pues la propia demandante hizo valer en dos reclamaciones extrajudiciales -previas a la demanda que finalmente formuló- la posible nulidad del contrato de tarjeta de crédito debido a su carácter usurario, y subsidiariamente la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por su falta de transparencia y consiguiente abusividad, comunicaciones que se remitieron a Wizink Bank en fechas 17 de marzo y 11 de mayo de 2020 (documentos 2 a 5 de la demanda), por tanto antes del anuncio de la inclusión del crédito en los ficheros de morosos realizado por la entidad demandada en el extracto de mayo de 2020, siendo que en esta fecha ya era perfectamente consciente de la posible nulidad -que es radical y absoluta- del contrato de tarjeta de crédito, que le había sido comunicada dos meses antes, y lo mismo cabe decir, con mayor razón, de la comunicación remitida a través de la empresa Servinform en julio de 2020 (documento 3 de la contestación), requiriendo el pago de la deuda y notificando su inclusión en los ficheros Asnef y Badexcug en otro caso, siendo finalmente declarada la nulidad del contrato por su carácter usurario en sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Picassent (documento 7 de la demanda). Por tanto la deuda no podía considerarse como indubitada, cierta y exigible, sino todo lo contrario, y de hecho la parte demandante ha aportado pruebas contundentes que justifican sobradamente el cuestionamiento de dicha deuda, y por ende su impago, y ello evidencia y justifica la razonabilidad de la conducta obstativa al pago.
En consecuencia, no acreditado el cumplimiento del requisito relativo a la calidad de los datos en los términos que señala el Real Decreto 1720/2007, ha de tenerse por defectuosa e improcedente la inclusión de la deuda de la demandada en los registros de Asnef y Badexcug en fecha 29 de octubre y 3 de noviembre de 2019, respectivamente, de lo que resulta la intromisión ilegítima en el honor es susceptible de generar a favor de la actora la correspondiente indemnización, lo que conlleva la estimación del recurso y determina la necesidad de entrar en la cuestión relativa a la cuantificación de dicha indemnización.
en cuanto que no se habrían acreditado suficientemente los daños alegados y no existe un nexo causal entre la conducta de Wizink Bank y el perjuicio supuestamente causado, máxime cuando se habrían cumplido todos los requisitos legales para la inclusión de los datos; sostiene también que los datos permanecieron en el fichero apenas seis meses y que no se ha acreditado, ni se desprende de los autos, que se haya causado ningún quebranto o angustia a la parte actora por el mero hecho de incluir la deuda en un fichero de insolvencia; y añade que de hecho la actora no había solicitado la cancelación de los mismos hasta la formulación de la demanda, y tampoco prueba cuál fue el resultado de las consultas realizadas, ni que se le haya causado algún tipo de denegación de financiación o cualquier otro perjuicio económico y si bien aporta una denegación de financiación por parte de Banco Cetelem la entidad no informa sobre la causa de la negativa por la inclusión en los ficheros de solvencia pudiéndose haber de a otras causas.
Así las cosas, el artículo 9. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor determina que
En este sentido para determinar el importe de la indemnización se ha de estar a los parámetros que recuerda la STS 245/2019 de 25 de abril,
A propósito de tal indemnización, ha de tenerse en cuenta que se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Por tanto, no es cuestionable la existencia del daño una vez acreditada la intromisión ilegítima, sino únicamente el importe de la misma. Ello sentado, teniendo en cuenta las fechas de alta en los ficheros de morosos se evidencia un tiempo de inclusión y acceso público a dichos datos de cerca de ocho meses (de julio de 2020 a febrero de 2021), por tanto un periodo ciertamente prolongado, y de los documentos 9 y 10 de la demanda se desprende que se efectuaron consultas por diversas entidades como BBVA, CaixaBank S.A., Banco Cetelem, Wenance Lending, Kviku Holding Ltd, ID Finance Spain SL, 4 Finance Spain, Mapfre, Dineo Crédito SL, Banco de Santander y la propia entidad demandada Wizink Bank S.A., e incluso varias de ellas realizaron consultas en dos ocasiones. La actora alega la afectación de su derecho al honor en cuanto que dicha inclusión le ha supuesto la humillación de ver rechazada la
solicitud de varios créditos, aunque únicamente acredita la denegación de un préstamo personal por Banco Cetelem (documento 8 de la demanda). En suma, valorando la nulidad radical del contrato origen de la deuda y siendo evidente su carácter controvertido, conocido por la demandada antes de su inclusión en el fichero, la publicidad dada a la misma y las numerosas consultas realizadas a pesar de la no excesivamente larga duración de la inscripción, y constando que dicha información ha frustrado constatadamente al menos una operación financiera, esta Sala estima adecuada, tras ponderar en conjunto dichas circunstancias, la indemnización de 6.000 € fijada la sentencia por daños morales (en este sentido y en lo relativo a la cuantificación y moderación de la indemnización cabe citar la sentencia de esta Sala nº 491/2019 de 23 de octubre, así como la SAP Valencia sec. 11ª nº 297/2021 de 14 julio y la SAP Madrid sec. 12ª nº 304/2021 de 17 noviembre entre otras).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días, al tratarse de una sentencia dictada en procedimiento de tutela judicial de derechos fundamentales susceptible de recurso de amparo ( Artículo 477.2 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
