Sentencia Civil 56/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 56/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1093/2022 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 56/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100066

Núm. Ecli: ES:APV:2024:438

Núm. Roj: SAP V 438:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 001093/2022

SENTENCIA Nº 56

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 226-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE LOS DE PICASSENT.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante DOÑA Aida representada por el Procurador D. CESAR JAVIER GÓMEZ MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. ELOY MAS GARCIA; como apelada- demandada ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA representada

por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PEREZ ESCRIVÁ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por de Dña. Aida, representada por el Procurador D. César Javier Gómez Martínez contra la compañía aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por la Procuradora Dña. Vanesa Blasco Vallet, en sustitución de D. Javier Hernández Berrocal, CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 4.640,50 euros. Siendo que la entidad aseguradora consignó la cantidad de 2.652,29, en fecha 29 de junio de 2021, resulta un total pendiente de consignar por la aseguradora de 1.988,21 euros.

El interés del art. 20 LCS devengará conforme a los siguientes tramos temporales:

-el importe de 2.652,29 euros devengará intereses desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su pago (29 de junio 2021);

-la cantidad restante de 1.988,21 euros, devengará los intereses desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas procesales ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Aida interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se procede a impugnar los pronunciamientos de la resolución relacionados por la que se atribuye a la parte actora un porcentaje de culpa del 75%, resultando injusto y contrario a derecho, pues es el máximo previsto por la norma aplicable, especialmente el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, para el caso de concurrencia de culpas.

Se ha incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba cuando el siniestro ocurrió cuando el conductor de la motocicleta de gran cilindrada(600cc),Kawasaki Ninja ZTX6R inicio bruscamente la marcha y la actora que viajaba como apelante se estaba poniendo el casco, resbalándose por la salida brusca del conductor.

Declaraciones del conductor.

De la sentencia se infiere que no discutido que la actora no portaba el casco puesto, ni se había cogido al conductor o a la motocicleta el dato relevante es el conductor el único responsable.

Infracción de Ley por el articulo 82 RDL 6/2015.

Infracción de Ley por el articulo 1.2 Real Decreto 8/2004 de 29 de octubre al existir una falta de motivación del porcentaje de culpa de la actora.

En segundo lugar en cuanto a la valoración de las lesiones sufridas por la actora se muestra la conformidad con la Sentencia que considera más creíble el informe pericial emitido por el Dr. Victorino.

En tercer lugar respecto a los intereses moratorios del articulo 20 LCS.

Por todo ello le corresponde a mi mandante como indemnización por las lesiones sufridas en el siniestro del que trae causa el presente proceso, la cantidad de 18.561,98€, atribuyendo la totalidad de la culpa al conductor de la motocicleta, debiendo condenar en consecuencia a la aseguradora demandada al pago de la citada suma, con los intereses agravados del art. 20 de la LCS, más las costas causadas en la instancia y en el presente recurso.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental. 2.-Interrogatorio. 3.-Testifical.

4.-Pericial.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 31 de enero de 2024 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Aida condene a la aseguradora Allianz, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN €UROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.561,98 €), y al pago de los

intereses moratorios del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro, con condena en costas.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se fundamenta en la impugnación de la apreciación de la concurrencia de culpas con una imputación a la parte actora, Doña Aida del 75% postulando que procede declarar como único responsable del siniestro al conductor a la motocicleta que debió cerciorarse de que la ocupante de la misma estaba preparada para iniciar la marcha. infracción del artículo 82 Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre y del articulo 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre.

La juzgadora de instancia considero:

" SEGUNDO.- Si bien la parte demandada no cuestiona la producción del siniestro, sí cuestiona si la conducta de la demandada contribuyó en la producción o agravación de las lesiones reclamadas.

Al respecto, cabe señalar lo dispuesto por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, en su sentencia nº 468/21, de fecha 17 de noviembre de 2021, según la cual: "Y dispone el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción otorgada por el apartado 1 del artículo único de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, bajo la rúbrica "De la responsabilidad civil" y en lo que ahora interesa:

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal y según lo dispuesto en esta Ley. (...).

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño (...)

El Tribunal Supremo tiene declarado que importantes razones de orden social determinan que la responsabilidad derivada del accidente de tráfico tenga un carácter cuasi-objetivo en base a la teoría del riesgo que genera siempre la conducción de vehículos de motor, de tal modo, que la obligación de reparar impuesta a la Aseguradora por el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley dicha , tiene sólo como excepciones, en lo que a los daños personales se refiere, que los hechos fueran debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, admitiendo, eso sí, el apartado cuarto del número 1 de dicho precepto la equitativa moderación de la responsabilidad en el supuesto de que concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado. Se acoge, pues, en nuestro ordenamiento un sistema de responsabilidad que perturba los principios jurídicos tradicionales en aras a conseguir el resarcimiento de quien sufre los daños, configurando una presunción de responsabilidad "iuris tantum" que sólo puede desvanecerse en el caso de que el evento dañoso hubiera sido causado exclusivamente por una actitud propia de la víctima, en lo que ahora interesa, produciéndose, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba que tendrá que soportar el ejecutado, por lo que, cuando se alega la excepción acuñada como de culpa exclusiva de la víctima, se precisa por parte de quien la opone la prueba plena no sólo de que el factor determinante del daño haya sido del perjudicado o víctima, sino también que el conductor asegurado actuó con toda la diligencia que exigen las circunstancias concurrentes del caso, agotando cuantas posibilidades hubiere para evitar el siniestro, hasta el punto de que se pueda afirmar rotundamente que sus maniobras estuvieron presididas por una exquisita diligencia, y por una excelente y delicada prudencia, de modo que su actuación se acredite exenta de todo reproche.

Consecuentemente con ello, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, para que la excepción invocada por la ejecutada se entronice como causa exoneradora de la obligación de indemnizar, la conducta del perjudicado ha de ser "única, total y exclusivamente la originadora del daño", exigiéndose para su apreciación: 1.- Que es a la parte que la alega a la que le corresponde la drástica demostración de que el resultado dañoso se debió a la única y exclusiva conducta del perjudicado, de modo que la falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia del conductor del vehículo asegurado por la ejecutada produce la desestimación de la excepción. 2.- Que la estructura del concepto de la meritada excepción viene condicionada, no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, o lo que es lo mismo, no existiendo por parte del conductor del vehículo matiz culposo alguno, ni tan siquiera levísimo. 3.- Que la mera duda de cómo pudo acontecer el accidente lleva a la desestimación de la excepción".

En el presente caso, la parte demandante atribuye la causa de sus lesiones en la conducción brusca y sorpresiva del asegurado de la parte demandada. No obstante, ésta justifica las lesiones, sin negar el siniestro, en la conducta de la demandada, al no llevar el casco puesto, lo que lleva a aplicar la concurrencia de culpas en la reclamación efectuada.

Respecto a la forma en la que ocurrieron los hechos, según el atestado policial adjuntado en la demanda, el cual describe los hechos, tras la reproducción de lo expuesto por el conductor de la motocicleta, los mismos tuvieron lugar al circular la motocicleta por vía preferente con pendiente ascendiente, concluyendo los agentes que la causa directa del accidente fue que la ocupante no se cogió a la motocicleta ni al conductor, sumado al hecho de la pendiente ascendente de la vía.

No obstante, tras la práctica de la prueba, permite concluir que la mecánica del accidente no fue debida a que la ocupante no se cogiera a la motocicleta o al conductor, ni al hecho de la pendiente de la calzada, sino al hecho expuesto por la parte demandada, cual es, el no portar la ocupante el casco puesto al subir a la motocicleta. Y ello se extrae de las propias declaraciones de las partes. La demandante manifestó que estaba poniéndose el casco cuando ocurrieron los hechos, y el conductor no se percató que no lo llevaba puesto ni que no iba cogida a él.

El conductor de la motocicleta, Sr. Luis Francisco, manifestó que cuando subieron a la moto, pensó que la demandante lo llevaba puesto.

Por tanto, atendiendo al art. 47 y al art. 82.1 apartado a) del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tanto el conductor como los ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine; y el conductor de cualquier vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida. Aplicando lo expuesto al presente caso, cabe señalar que ambas partes tenían la obligación de acceder a la motocicleta portando el casco de protección, debiendo el conductor de cerciorarse de que la ocupante llevaba el mismo puesto, antes de iniciar la marcha.

No obstante ello, es necesario valorar si la conducta de la demandante contribuyó a que las lesiones se agravaran. Destacan los dos peritos que las lesiones que presentaba la Sra. Aida eran escoriaciones en miembros, sin signos de fracturas, una herida en la ceja izquierda y en el labio. Asimismo, se destaca la fractura de la pieza 22 sin afección de nervio. Ambos peritos reconocieron en la vista que el hecho de no portar el casco puesto conllevó las lesiones que presentaba la actora en la cara, tanto en el labio, en la ceja como en el diente, manifestando que el roce con el suelo se podría haber evitado. Es por ello, que se entiende que el hecho de no portar el caso, contribuyó la actora a la agravación de las lesiones en la cara y permite aplicar la concurrencia de culpas, atribuyendo a la misma el 75% marcado por la Ley.".

TERCERO.- Debemos iniciar la resolución de esta primera cuestión controvertida concretada en la imputación de responsabilidad en relación con el siniestro ocurrido el día 31 de mayo de 2020 en la localidad de Montserrat(Valencia) .

Así de los propios hechos declarados como probados en la Sentencia, no objeto de impugnación se dice:

"tras la práctica de la prueba, permite concluir que la mecánica del accidente no fue debida a que la ocupante no se cogiera a la motocicleta o al conductor, ni al hecho de la pendiente de la calzada, sino al hecho expuesto por la parte demandada, cual es, el no portar la ocupante el casco puesto al subir a la motocicleta. Y ello se extrae de las propias declaraciones de las partes. La demandante manifestó que estaba poniéndose el casco cuando ocurrieron los hechos, y el conductor no se percató que no lo llevaba puesto ni que no iba cogida a él.

El conductor de la motocicleta, Sr. Luis Francisco, manifestó que cuando subieron a la moto, pensó que la demandante lo llevaba puesto.".

Ante dicha situación deberemos considerar en un primer orden de consideraciones sobre la legislación aplicable al supuesto de hecho como es el articulo 47 DEL Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Sobre el CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD.

"El conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine.

El conductor de un vehículo de movilidad personal estará obligado a utilizar casco de protección en los términos que reglamentariamente se determine.

El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los términos que reglamentariamente se determine siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen por vías interurbanas.

Reglamentariamente se fijarán las excepciones a lo previsto en este apartado" El articulo 82 del mismo que regula los RESPONSABLES :

"La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) El conductor de cualquier vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Y el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor sobre RESPONSABILIDAD CIVIL cuando dice:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

3. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumplela normativa de seguridad y provoca la agravación del daño".

CUARTO.- Sobre la responsabilidad, entre otras, SAP, Civil sección 4 del 10 de mayo de 2023 Sentencia: 294/2023 Recurso: 223/2022 Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

" 9. La STS, Sala 1ª, de 23 de enero de 2023 ( Roj: STS 283/2023 - ECLI:ES:TS:2023:283 ), recoge la legislación y la jurisprudencia sobre la materia:

" La responsabilidad por riesgo derivada de la circulación de vehículos de motorLa teoría del riesgo, como fundamento de la responsabilidad civil, nace al socaire del desarrollo técnico. Surge de la utilización de ciertos instrumentos de progreso cuya puesta en funcionamiento constituye una indiscutible fuente de potenciales peligros. Las personas no tienen otra opción que soportar dichos avances tecnológicos, de forma más o menos complaciente o incluso participativa, por los beneficios y ventajas que producen. Son, por ello, socialmente tolerados, y el ordenamiento jurídico no brinda una acción para vedarlos o prohibirlos, evitando que el potencial riesgo que encierran se convierta en un real siniestro. Se establecen, entonces, específicos remedios legales para resarcir el daño que causen bajo el sometimiento, incluso, al régimen del aseguramiento obligatorio. Dentro de estas actividades se encuentran las derivadas de la circulación de vehículos de motor.

En este sentido, la STC 181/2000, de 28 de julio , señala que:

"Sin duda, uno de esos sectores en el que el progreso social ha requerido un giro decisivo en la forma de entender el Derecho común de la responsabilidad civil, hasta provocar una cierta crisis del concepto tradicional, ha sido el de la responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados por la circulación de vehículos a motor. Un ámbito que en la actualidad se estructura fundamentalmente a partir de un principio de socialización del riesgo, lo que ha exigido, al menos parcialmente, una inevitable superación del modelo de responsabilidad subjetiva basado exclusivamente en la culpa (reproche culpabilístico), para incorporar otras fórmulas jurídicas, como la del aseguramiento obligatorio, la creación de fondos de garantía o la supervisión pública de ciertas actividades vinculadas con el sector, mucho más próximas en sus fines a los principios de responsabilidad compartida y solidaridad con los dañados que a la lógica inherente al principio clásico de "naeminem laedere", inseparable de la noción de culpa o negligencia".

(...)

En lo que ahora nos interesa, pues bajo su dicción normativa hemos de resolver el recurso interpuesto, el art. 1.1, párrafos primero y segundo, del RDL 8/2004 , viene a mantener la regulación de la responsabilidad civil dimanante de la circulación de vehículos de motor sometida a un régimen de imputación por riesgo, al establecer dicho precepto que:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

"En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

Así las cosas, la ley sólo regula dos supuestos de exoneración de la responsabilidad civil del conductor del vehículo, y, por ende, de su compañía aseguradora contra la que el perjudicado ostenta la acción directa que le atribuye el art. 7 de la precitada ley, cual es la culpa exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor, precisamente la primera de ellas es apreciada por la sentencia del tribunal provincial, y su concurrencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

La jurisprudencia ha realizado la exégesis del precepto para precisar que debe entenderse por culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, una lejana sentencia de esta Sala 469/1969, de 10 de julio, señalaba al respecto que:

"[...] no debe erigirse en principio capital del tránsito rodado el de la traslación unilateral de todas las consecuencias dañosas a los hombros del sujeto que desencadenó el peligro específico; antes al contrario, las ineludibles exigencias de la solidaridad social imponen como norma a cuantos participan en el tráfico la distribución de la carga del riesgo concreto entre todos los que en la situación particular de peligro están en condiciones de coadyuvar a la evitación o disminución del resultado lesivo [...] (en) la realización de esas maniobras anormales, también llamadas de fortuna, el conductor ha de optar por aquella que, conforme a la técnica y a la experiencia, sea la más oportuna y eficaz en el caso concreto para impedir la transformación en daño del peligro inminente originado por la culpa ajena".

Con tal finalidad, la sentencia 1145/1994, de 16 de diciembre, proclamó que:

"Se trata de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, pues como ha exigido esta Sala (Sentencias de 5 de diciembre de 1984 , 23 de septiembre de 1985 y otras) exige que no conste por parte del conductor con el que colisionó matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo y ha de ser estrictamente interpretada".

La sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre , en un adicional esfuerzo delimitador, establece que:

"El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)".

Y, por su parte, la sentencia 83/2010, de 22 de febrero , insistiendo en tal doctrina, señala que:

"El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación ( artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización - artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008 )".

Bajo tales condicionantes se apreció, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima en supuestos en los que el daño derivó únicamente de la súbita e inopinada invasión de la calzada por parte de peatones que resultaron atropellados ( SSTS 308/1983, de 31 de mayo ; 850/1989, de 17 de noviembre ; 1178/1992, de 17 de diciembre ; 680/1993, de 30 de junio ; 712/1996 , de 16 deseptiembre ; 25/2005, de 27 de enero, o 712/2009, de 2 de noviembre , entre otras); en casos de invasión del carril contrario y colisión frontal con el vehículo que circulaba en sentido opuesto ( SSTS 446/1988, de 27 de mayo ; 471/1997, de 26 de mayo ; 191/1998, de 6 de marzo , o 293/1998, de 1 de abril , entre otras); por irrupción del vehículo en la vía preferente desatendiendo las señales de ceda el paso o stop que le impedían hacerlo ( SSTS 374/1994, de29 de abril ; 1158/2001, de 3 de diciembre , etc.); o en hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra vehículo que circulaba en el mismo sentido de marcha y con la iluminación pertinente ( STS 1145/1994, de 16 de diciembre ), todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto.

Es obvio, también, que la compañía de seguros ha de indemnizar a los perjudicados por el evento circulatorio, salvo que acredite una de las causas de exoneración como es, la culpa exclusiva de la víctima ( STS 708/2011, de 18 de octubre ), cuya carga de la prueba le corresponde.

La idea de que el comportamiento de la víctima excluya la obligación de resarcir, en un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, requiere una especial consideración. Para ello, es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso; pues como hemos dicho, en sentencia 851/2005 , de 14 denoviembre:

"La responsabilidad civil no constituye un sistema de aseguramiento universal que permita a todos quienes han sufrido un daño obtener una compensación, independientemente del origen del mismo. En concreto, la concurrencia de culpa de la víctima excluye la obligación de responder también en los casos en que la ley haya configurado la responsabilidad como objetiva"."

10. A la vista de todo lo expuesto, consideramos que hay base suficiente para considerar que el accidente no habría tenido lugar de haber acomodado el conductor de la motocicleta su conducción a las circunstancias del caso.

QUINTO.- En el presente caso la revisión de la valoración de la prueba como entre otras, la Sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

3. "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

4. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de

15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

5. Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustra ída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."

Llevan al Tribunal a apreciar que el motivo debe ser estimado en cuanto que resultando del todo acreditado que el conductor de la motocicleta, Don Luis Francisco que compareció como testigo "no adopto las medidas que le eran exigibles "para iniciar la marcha" cuando no se apercibió como era su obligación de que la demandante, ocupante de la motocicleta, "se había puesto el casco " para iniciar la marcha. Por tanto en el recae indudablemente responsabilidad pues es el que lleva el control de la conducción cuando la legislación es muy clara.

"a) El conductor de cualquier vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.".

Que la actora subiera a la motocicleta sin ponerse el casco y estuviera clocándose el mismo cuando se inició la marcha no implica que podemos determinar una concurrencia de culpas dado que ella no controlaba la acción de la circulación. En consecuencia consideramos que hay base suficiente para considerar que el accidente no habría tenido lugar de haber acomodado el conductor de la motocicleta su conducción a las circunstancias del caso, como es apercibirse de que la ocupante tenía colocado el casco; y es más el inicio de la marcha realizado lo fue de manera brusca lo que acrecienta su responsabilidad.

SEXTO.- Como ultimo motivo del recurso la parte demandante apelante alega que la aplicación del articulo 20 LC S es indudable.

La juzgadora de instancia considero:

" QUINTO.- La cantidad a abonar devengará intereses legales, que para el caso de la compañía aseguradora serán lo del art. 20 Ley Contrato de Seguro, dado que no existe causa o motivo alguno que justifique su no imposición, puesto que no puede tener tal carácter el mero rechazo de la intensidad del alcance y las consecuencias lesivas del mismo y la necesidad de acudir a un proceso. En este sentido podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018, Resolución: 26/2018, en la que se indica:

"Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación del art. 20.8 LCS , tal y como quedó precisada en la sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017 de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; y 523/2017, de 27 de septiembre ). Esta jurisprudencia fue sintetizada por la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , en estos términos:

"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

"En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cualcorresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

"Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

En el presente caso, a pesar de haber realizado una oferta la aseguradora en noviembre de 2020, reiterado en enero de 2021, la consignación no se efectuó hasta junio de 2021 y, siendo que la discrepancia se centra en la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, no constituye ese desacuerdo causa justificada para la elusión de los intereses. No obstante, la percepción del pago parcial podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo, como así dispuso la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021. Así, efectuándose por la aseguradora un ingreso en fecha 29 de junio de 2021, el interés del art. 20 LCS devengará conforme a los siguientes tramos temporales:

-el importe de 2.652,29 euros devengará intereses desde la fecha del siniestro hasta la fecha e su pago (29 de junio 2021);

-la cantidad restante de 1.988,21 euros, devengará los intereses desde la fecha del siniestro hasta el completo pago. ".

Sobre los intereses del art. 20 LCS, la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021 STS 4745/2021 recuerda lo siguiente:

" 2.- La sentencia 110/2021, de 2 de marzo , sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS en los siguientes términos: no concurre causa justificada, conforme al art. 20.8 de la LCS , que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, cuando: (i) no cuestiona su realidad; (ii) tampoco la responsabilidad del asegurado; (iii) ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro.

Por el contrario, cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, ese desacuerdo cuantitativo no constituye causa justificada para la elusión de los intereses, conforme a una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo ; 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero; y 643/2020, de 27 de noviembre ; entre otras muchas).

3.- Ninguna de tales circunstancias justificativas concurre en este caso. La compa ñía no podía cuestionar la realidad del siniestro ni la responsabilidad del asegurado desde el momento en que ni siquiera se discutió la culpabilidad de su asegurado en la producción del accidente. Y comohemos visto, la simple diferencia entre lo reclamado y lo ofertado o finalmente obtenido no puede considerarse causa de exoneración del art. 20.8 LCS .

Que el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo debido no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora. Como declaró la sentencia 329/2011, de 19 de mayo:

"Con relación al apartado 3.º del artículo 20 LCS y las particularidades en el ámbito de la circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora, y que la propia recurrente admite no haber realizado, al limitarse su actuación a consignar una suma y esperar al resultado de la sanidad médico forense, conducta que no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su patrimonio".

En todo caso, la percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo, como veremos más adelante.

Tampoco es causa de exención que hubiera una complicación lesiva posterior que dio lugar a una nueva intervención quirúrgica, puesto que, ante tal eventualidad, la aseguradora debería haber ofrecido o consignado el importe mínimo debido, lo que no hizo.".

Por ello se devengarán los intereses del articulo 20 LCS y así respecto del importe de 2.652,29 euros devengará intereses desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su pago (29 de junio 2021).

En cuanto a la cantidad restante de 15.910 euros, devengará los intereses desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia el articulo 394-1 LEC impone las costas procesales a la parte demandada.

OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aida.

2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 y en consecuencia

a) Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Aida.

b) Se condena a la ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y

REASEGUROS SA a abonar a DOÑA Aida la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN ERUOR CON NOVENTA Y OCHO

CENTIMOS DE EURO (18.561,98 euros.) por el principal más los intereses legales del articulo 20 LCS según Fundamento de Derecho Sexto

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada.

4º) Con devolución del depósito.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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