Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 56/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1093/2022 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 56/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100066
Núm. Ecli: ES:APV:2024:438
Núm. Roj: SAP V 438:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 226-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRES DE LOS DE PICASSENT.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante DOÑA Aida representada por el Procurador D. CESAR JAVIER GÓMEZ MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. ELOY MAS GARCIA; como apelada- demandada ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA representada
por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PEREZ ESCRIVÁ.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por de Dña. Aida, representada por el Procurador D. César Javier Gómez Martínez contra la compañía aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por la Procuradora Dña. Vanesa Blasco Vallet, en sustitución de D. Javier Hernández Berrocal, CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 4.640,50 euros. Siendo que la entidad aseguradora consignó la cantidad de 2.652,29, en fecha 29 de junio de 2021, resulta un total pendiente de consignar por la aseguradora de 1.988,21 euros.
El interés del art. 20 LCS devengará conforme a los siguientes tramos temporales:
-el importe de 2.652,29 euros devengará intereses desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su pago (29 de junio 2021);
-la cantidad restante de 1.988,21 euros, devengará los intereses desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.
Cada parte abonará las costas procesales ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad.".
Se ha incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba cuando el siniestro ocurrió cuando el conductor de la motocicleta de gran cilindrada(600cc),Kawasaki Ninja ZTX6R inicio bruscamente la marcha y la actora que viajaba como apelante se estaba poniendo el casco, resbalándose por la salida brusca del conductor.
Declaraciones del conductor.
De la sentencia se infiere que no discutido que la actora no portaba el casco puesto, ni se había cogido al conductor o a la motocicleta el dato relevante es el conductor el único responsable.
Infracción de Ley por el articulo 82 RDL 6/2015.
Infracción de Ley por el articulo 1.2 Real Decreto 8/2004 de 29 de octubre al existir una falta de motivación del porcentaje de culpa de la actora.
En segundo lugar en cuanto a la valoración de las lesiones sufridas por la actora se muestra la conformidad con la Sentencia que considera más creíble el informe pericial emitido por el Dr. Victorino.
En tercer lugar respecto a los intereses moratorios del articulo 20 LCS.
Por todo ello le corresponde a mi mandante como indemnización por las lesiones sufridas en el siniestro del que trae causa el presente proceso, la cantidad de 18.561,98€, atribuyendo la totalidad de la culpa al conductor de la motocicleta, debiendo condenar en consecuencia a la aseguradora demandada al pago de la citada suma, con los intereses agravados del art. 20 de la LCS, más las costas causadas en la instancia y en el presente recurso.
1.-Documental. 2.-Interrogatorio. 3.-Testifical.
4.-Pericial.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
intereses moratorios del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro, con condena en costas.
La juzgadora de instancia considero:
"
Al respecto, cabe señalar lo dispuesto por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª, en su sentencia nº 468/21, de fecha 17 de noviembre de 2021, según la cual:
En el presente caso, la parte demandante atribuye la causa de sus lesiones en la conducción brusca y sorpresiva del asegurado de la parte demandada. No obstante, ésta justifica las lesiones, sin negar el siniestro, en la conducta de la demandada, al no llevar el casco puesto, lo que lleva a aplicar la concurrencia de culpas en la reclamación efectuada.
Respecto a la forma en la que ocurrieron los hechos, según el atestado policial adjuntado en la demanda, el cual describe los hechos, tras la reproducción de lo expuesto por el conductor de la motocicleta, los mismos tuvieron lugar al circular la motocicleta por vía preferente con pendiente ascendiente, concluyendo los agentes que la causa directa del accidente fue que la ocupante no se cogió a la motocicleta ni al conductor, sumado al hecho de la pendiente ascendente de la vía.
No obstante, tras la práctica de la prueba, permite concluir que la mecánica del accidente no fue debida a que la ocupante no se cogiera a la motocicleta o al conductor, ni al hecho de la pendiente de la calzada, sino al hecho expuesto por la parte demandada, cual es, el no portar la ocupante el casco puesto al subir a la motocicleta. Y ello se extrae de las propias declaraciones de las partes. La demandante manifestó que estaba poniéndose el casco cuando ocurrieron los hechos, y el conductor no se percató que no lo llevaba puesto ni que no iba cogida a él.
El conductor de la motocicleta, Sr. Luis Francisco, manifestó que cuando subieron a la moto, pensó que la demandante lo llevaba puesto.
Por tanto, atendiendo al art. 47 y al art. 82.1 apartado a) del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tanto el conductor como los ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine; y el conductor de cualquier vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida. Aplicando lo expuesto al presente caso, cabe señalar que ambas partes tenían la obligación de acceder a la motocicleta portando el casco de protección, debiendo el conductor de cerciorarse de que la ocupante llevaba el mismo puesto, antes de iniciar la marcha.
No obstante ello, es necesario valorar si la conducta de la demandante contribuyó a que las lesiones se agravaran. Destacan los dos peritos que las lesiones que presentaba la Sra. Aida eran escoriaciones en miembros, sin signos de fracturas, una herida en la ceja izquierda y en el labio. Asimismo, se destaca la fractura de la pieza 22 sin afección de nervio. Ambos peritos reconocieron en la vista que el hecho de no portar el casco puesto conllevó las lesiones que presentaba la actora en la cara, tanto en el labio, en la ceja como en el diente, manifestando que el roce con el suelo se podría haber evitado. Es por ello, que se entiende que el hecho de no portar el caso, contribuyó la actora a la agravación de las lesiones en la cara y permite aplicar la concurrencia de culpas, atribuyendo a la misma el 75% marcado por la Ley.".
Así de los propios hechos declarados como probados en la Sentencia, no objeto de impugnación se dice:
"tras la práctica de la prueba, permite concluir que la mecánica del accidente no fue debida a que la ocupante no se cogiera a la motocicleta o al conductor, ni al hecho de la pendiente de la calzada, sino al hecho expuesto por la parte demandada, cual es, el no portar la ocupante el casco puesto al subir a la motocicleta. Y ello se extrae de las propias declaraciones de las partes. La demandante manifestó que estaba poniéndose el casco cuando ocurrieron los hechos, y el conductor no se percató que no lo llevaba puesto ni que no iba cogida a él.
El conductor de la motocicleta, Sr. Luis Francisco, manifestó que cuando subieron a la moto, pensó que la demandante lo llevaba puesto.".
Ante dicha situación deberemos considerar en un primer orden de consideraciones sobre la legislación aplicable al supuesto de hecho como es el articulo 47 DEL Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Sobre el
El conductor de un vehículo de movilidad personal estará obligado a utilizar casco de protección en los términos que reglamentariamente se determine.
El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los términos que reglamentariamente se determine siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen por vías interurbanas.
Reglamentariamente se fijarán las excepciones a lo previsto en este apartado" El articulo 82 del mismo que regula los RESPONSABLES :
a)
Y el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor sobre RESPONSABILIDAD CIVIL cuando dice:
"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
"
"En el caso de daños a las personas, de esta
Así las cosas, la ley sólo regula dos supuestos de exoneración de la
La jurisprudencia ha realizado la exégesis del precepto para precisar que debe entenderse por culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, una lejana sentencia de esta Sala 469/1969, de 10 de julio, señalaba al respecto que:
"[...] no debe erigirse en principio capital del tránsito rodado el de la traslación unilateral de todas las consecuencias dañosas a los hombros del sujeto que desencadenó el peligro específico; antes al contrario, las ineludibles exigencias de la solidaridad social imponen como norma a cuantos participan en el
Con tal finalidad, la sentencia 1145/1994, de 16 de diciembre, proclamó que:
Es obvio, también, que la compañía de seguros ha de indemnizar a los perjudicados por el evento circulatorio, salvo que acredite una de las causas de exoneración como es, la culpa exclusiva de la víctima ( STS 708/2011, de 18 de octubre ), cuya carga de la prueba le corresponde.
La idea de que el comportamiento de la víctima excluya la obligación de resarcir, en un sistema de
"La
10. A la vista de todo lo expuesto, consideramos que hay base suficiente para considerar que el accidente no habría tenido lugar de haber acomodado el conductor de la motocicleta su conducción a las circunstancias del caso.
3. "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
4. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de
15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
5. Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustra ída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
Llevan al Tribunal a apreciar que el motivo debe ser estimado en cuanto que resultando del todo acreditado que el conductor de la motocicleta, Don Luis Francisco que compareció como testigo "no adopto las medidas que le eran exigibles "para iniciar la marcha" cuando no se apercibió como era su obligación de que la demandante, ocupante de la motocicleta, "se había puesto el casco " para iniciar la marcha. Por tanto en el recae indudablemente responsabilidad pues es el que lleva el control de la conducción cuando la legislación es muy clara.
"a) El conductor de cualquier vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.".
Que la actora subiera a la motocicleta sin ponerse el casco y estuviera clocándose el mismo cuando se inició la marcha no implica que podemos determinar una concurrencia de culpas dado que ella no controlaba la acción de la circulación. En consecuencia consideramos que hay base suficiente para considerar que el accidente no habría tenido lugar de haber acomodado el conductor de la motocicleta su conducción a las circunstancias del caso, como es apercibirse de que la ocupante tenía colocado el casco; y es más el inicio de la marcha realizado lo fue de manera brusca lo que acrecienta su responsabilidad.
La juzgadora de instancia considero:
"
En el presente caso, a pesar de haber realizado una oferta la aseguradora en noviembre de 2020, reiterado en enero de 2021, la consignación no se efectuó hasta junio de 2021 y, siendo que la discrepancia se centra en la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, no constituye ese desacuerdo causa justificada para la elusión de los intereses. No obstante, la percepción del pago parcial podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo, como así dispuso la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021. Así, efectuándose por la aseguradora un ingreso en fecha 29 de junio de 2021, el interés del art. 20 LCS devengará conforme a los siguientes tramos temporales:
-el importe de 2.652,29 euros devengará intereses desde la fecha del siniestro hasta la fecha e su pago (29 de junio 2021);
-la cantidad restante de 1.988,21 euros, devengará los intereses desde la fecha del siniestro hasta el completo pago. ".
Sobre los intereses del art. 20 LCS, la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021 STS 4745/2021 recuerda lo siguiente:
"
Que el perjudicado aceptara unos pagos a cuenta que ni siquiera cubrían una cuarta parte de lo debido no justifica que la compañía pueda dejar de pagar el interés legal, pues no puede obligarse a quien sufre el siniestro a que no cobre ninguna indemnización parcial so pena de perder los intereses que legítimamente le corresponden si la aseguradora incurre en mora. Como declaró la sentencia 329/2011, de 19 de mayo:
"Con relación al apartado 3.º del artículo 20 LCS y las particularidades en el ámbito de la circulación, no puede obviarse que la exoneración del recargo no depende únicamente de que se consigne en los tres meses siguientes al siniestro, sino además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, como era el caso, de que la cantidad consignada se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente. Es este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora, y que la propia recurrente admite no haber realizado, al limitarse su actuación a consignar una suma y esperar al resultado de la sanidad médico forense, conducta que no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado, incluso en situaciones de lesiones de larga duración, en aras a que la larga evolución de sus lesiones repercuta lo menos posible en su patrimonio".
En todo caso, la percepción de esos pagos parciales podrá tener incidencia, no en la procedencia de la imposición de los intereses, sino en la delimitación temporal de su devengo, como veremos más adelante.
Por ello se devengarán los intereses del articulo 20 LCS y así respecto del importe de 2.652,29 euros devengará intereses desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su pago (29 de junio 2021).
En cuanto a la cantidad restante de 15.910 euros, devengará los intereses desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.
En primera instancia el articulo 394-1 LEC impone las costas procesales a la parte demandada.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aida.
2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 y en consecuencia
a) Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Aida.
b) Se condena a la ENTIDAD MERCANTIL ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA a abonar a DOÑA Aida la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN ERUOR CON NOVENTA Y OCHO
CENTIMOS DE EURO (18.561,98 euros.) por el principal más los intereses legales del articulo 20 LCS según Fundamento de Derecho Sexto
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada.
4º) Con devolución del depósito.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

