Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 110/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1003/2021 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100092
Núm. Ecli: ES:APV:2023:840
Núm. Roj: SAP V 840:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 1003/21
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de GANDIA, con el nº 654/2020, por Piedad representado en esta alzada por el Procurador D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y dirigido por la Letrada Dª. MARIA SONIA ROIG ESCRIVA contra Eleuterio representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL MILLET FRASQUET, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Piedad.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la demandante como fundamento de su pretensión que es propietaria de la parcela finca rustica NUM000 sita en termino de Ador que se corresponde con la parcela NUM001 en la partida DIRECCION000 o DIRECCION001 del polígono NUM002 en virtud de escritura de donación de 19 de abril de 1995 otorgada por sus padres y que desde hace un año esta ocupado parte del inmueble por el demandado para su uso privativo impidiéndole el acceso a su parcela. El demandado pretende hacer valer que tras cruzar el camino que separa su finca (parcela NUM003 ) de la NUM001 hay un trozo de tierra que el pertenece colocando unos postes metálicos en la entrada vallada de la demandante y ha destrozado la rampa en el lugar de acceso a la parcela de la actora. Si observamos la parcela del demandado en el catastro el linde en ningún momento rebasa el camino ni se adentra en la parcela de la demandante según ortofotos del año 2013 ,acompañando informe pericial. Ademas como la demandante no podía estacionar en el lugar habitual, aparcaba al lado del camino pegado al margen del siguiente bancal que también es suyo y al poco tiempo apareció una zanja entre el margen y el camino, ésta fue tapada por el esposo de la demandante y cuando volvió a ir ya estaba la zanja. Todo esto ha producido un stress y minoración de la calidad de vida con enfrentamientos verbales. En 1993 se dictó sentencia firme en juicio de cognición en el que el demandante ejercito una acción negatoria de servidumbre y la Audiencia Provincial determino que el camino que se encuentra entre las parcelas NUM001 y NUM004 en su día y en el que se incluirá la NUM003 entre otras no pertenece al Sr. Eleuterio sino que constituye un camino de serventía entre las fincas colindantes y el demandado a sabiendas de esta sentencia intento ante el catastro que se le adjudicara el camino.
D. Eleuterio se opuso a la demanda alegando que la finca que se reclama adolece de una suficiente identificación en cuanto a sus lindes, en la demanda se dice que linda con camino publico cuando ese camino no aparece en el plano catastral,entonces linda con el demandado o con camino publico. La superficie tampoco es clara pues en la escritura dice tres hanegadas y media mas o menos. .Pide el reconocimiento de algo que no se encuentra dentro de su finca, es decir un trozo ajeno del que se desconoce la titularidad y está ejercitando una acción declarativa cuando lo que procedía era una reivindicatoria. La sentencia de instancia desestimo la demanda por entender incumplido el requisito de determinación de cabida en relacion al trozo de terreno ocupado. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandante.
La acción reivindicatoria y la declarativa, ambas acciones son rotectoras del dominio, contempladas, en el articulo 348 del CC, la primera se dirige a recuperar la posesión de la cosa frente a quien la detenta indebidamente y tiene por objeto recuperar la cosa y exige prueba cumplida de su identidad o lo que es igual, la demostración de que el predio reclamado es el mismo a que se refieren los documentos y demás títulos en que el actor funda su pretensión, de ahí que la falta de identificación impida su éxito. Las consideraciones expuestas respecto a la acción reivindicatoria son predicables de la acción meramente declarativa de propiedad, con la diferencia de que ésta no se apoya en la posesión del terreno reclamado por el demandado, siendo su finalidad obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye, de forma que una y otra acción tienen como requisitos comunes el título de adquisición de la cosa y la perfecta identificación de la misma, diferenciándose en que tratándose de acción declarativa no es preciso que el demandado sea poseedor de la finca reclamada, como ocurre en el caso de la reivindicatoria.
Es conocida la doctrina jurisprudencial conforme a la cual las acciones ejercitadas no se califican por la denominación que les dan las partes, sino por los hechos alegados y por las pretensiones verdaderamente formuladas a las que han de responder los órganos jurisdiccionales prescindiendo de posibles errores en el "nomen iuris", lo que excluye toda posibilidad de que deba dictarse una decisión adversa ("rem perdit") al solicitante por el mero desacierto sufrido en la demanda al designar la acción. En tal sentido se pronunciaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1983 y 29 de octubre de 1984 , entre otras.
En la actualidad, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 399 , al regular la demanda y su contenido, no se refiere a obligación alguna en cuanto a la denominación de la acción, sino a la debida narración de los hechos y a la fijación clara y precisa de lo que se pida, sin bien es cierto que nada obsta para que ello pueda hacerse, y, de hecho, es frecuente ver demandas en cuyo encabezamiento se califica y expresa la acción o acciones ejercitadas. En palabras de la STS de 2-10-2005, las acciones interpuestas no se califican por la denominación que den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas; de suerte que lo importante no es el nomen iuris que las partes den a la acción ni como la identifiquen, sino lo que realmente se ejercita, la pretensión, la "res quia agitur", la identificación de la controversia, imprescindible para que el proceso opere como instrumento de resolución de conflictos intersubjetivos y alcance sus fines de justicia. Por tanto, la calificación en Derecho de la acción ejercitada se entiende comprendida en el ámbito de operatividad del postulado "iura novit curia", y ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquélla por las partes, ni cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las mismas, defendidas por expertos en Derecho.
En el suplico de la demanda inicialmente deducida, la demandante, interesó que se declarara, frente al demandado, que la parte actora, es propietaria de la franja de terreno en la que el demandado ha colocado unos postes metálicos y ha realizado una zanja de forma que invadido y ocupado una determinada superficie de dicha propiedad, interesando la condena a la restitución de la misma en el estado en que se encontraba en el momento previo de la invasión dichos metros. Por ello, conforme a lo dicho, y manifestando el actor la perturbación en su posesión, mediante su invasión y utilización por la parte demandada, ha de concluirse que se está ejercitando inicialmente la acción declarativa junto con la reivindicatoria, lo que queda confirmado por la invocación del artículo 348 del código civil invocado en la demanda en relación a la cuestión de fondo.
En cuanto al error de valoración de prueba fundamento del recurso de apelación y revisadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado en parte por lo que a continuación se expone. La STS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2012 señala: "La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3- 1991, 25-11-1991, 26-11- 1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 y 1-4-1996). ( STS 17-3-2005). Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004), cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec. 431/2007)." Y, en cualquier caso, la STS, Sala 1ª, de 12 de marzo de 2012 recuerda: "Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991, 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995). El artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registralels no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991, 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)."
Ahora bien, no debe equivocarse la justificación del dominio que se reivindica con la presentación de un título escrito. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario ( artículo 217 de la L.E.C .), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977, añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609
El problema del proceso, en definitiva, es de determinar si la mencionada franja de terreno que reivindica la demandante se encuentra incluida en la finca del actor según el título de su propiedad, lo que en efecto remite al requisito de la plena identificaciónque, como es sabido, no se logra con la mera descripción formal de los títulos. En efecto, esa identificación no puede hacerse exclusivamente con base en la descripción puramente literaria que se contiene en esos títulos, pues éstos, a menudo, se limitan a señalar que la finca linda con la propiedad del respectivo vecino por cada uno de sus puntos cardinales pero sin establecer ningún signo de referencia físico o geográfico, ostensible en la realidad, que permita marcar en esta realidad ese lindero; esa descripción (que es la que se utiliza para la inscripción en el Registro de la Propiedad, que es un registro de derechos) no es suficiente, por sí misma, para identificar la finca que, en otras ocasiones, se describen con una base gráfica (en el Catastro por ejemplo) y en otras veces cambia por el paso del tiempo como es el caso .El problema se plantea cuando esas descripciones no se corresponden con la realidad, lo que se produce muy a menudo y representa un elemento perturbador en las relaciones derivadas de nuestro régimen jurídico inmobiliario. Naturalmente y frente a los errores de esas descripciones debe prevalecer la realidad constatada, y de ahí que el problema de la identificación suscite un problema de prueba más que jurídico. Por ello se viene entendiendo que ni los títulos formales -documentos- ni siquiera el Registro de la Propiedad llevan consigo ni producen una verdadera identificación real sobre el terreno, y no garantizan la realidad física ni la correcta situación topográfica de las fincas. En función de ello , lo decisivo a los efectos de la identificación no es tanto la mención de la superficie en el titulo (ni siquiera del título público), sino la concreción y exacta determinación de los linderos así como la prueba de éstos, pues una vez acreditada la línea (ideal pero que se puede exteriorizar por diversos medios) que delimita la finca, su superficie será la incluida en esa línea perimetral que la identifica, cualquiera que sea. Y es que, en realidad, la identificación de la finca no interesa en el aspecto meramente formal sino que ha de lograrse en el real.
Haciendo aplicación de lo expuesto al caso de autos, la demandante ha acreditado ser propietaria de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del termino de Ador y que se corresponde con la registral NUM000 según escritura de donación de 1997, en cuanto a los lindes de dicha parcela se constata a través de la prueba practicada, pericial y documental obrante en autos que la parcela de la demandante linda con la NUM003 propiedad del demandado, existiendo entre ambas un camino en medio, y así se refleja ya en la medición que a instancias del padre de la demandante se hizo en 1984 realizó un ingeniero agrónomo, lo que se reitera en la sentencia de 7 de septiembre de 1993 dictada por la Sección Quinta de esta Audiencia donde en la fundamentación se dice "Aquí hay un indicio de que el camino no pertenece al predio del demandante (hoy nuestro demandado), puesto que si se señala en la finca A que al oeste linda esta con un camino, hay que entender que este no pertenece a dicho predio sino que linda con él". Dicha sentencia en relación al camino dice que nos encontramos ante una situación de hecho equiparable a lo que en derecho foral es conocida como serventía que es la vía utilizada por cada uno de los colindantes con derecho a usarla y disfrutarla en común a los efectos del paso:" Y con fundamento en dicha sentencia quedó catastrado dicho camino para uso y disfrute de todas las parcelas colindantes que enumera. La prueba pericial de la demandante delimita exactamente la parcela de ésta y lo invadido por el demandado, que se encuentra al otro lado del camino y que está perfectamente identificado el trozo de terreno a la vista de que comparta una línea imaginaria y queda delimitada entre el vallado de la demandante y la compactación y asfaltado del camino el cual queda perfectamente identificado. De lo expuesto queda acreditado que el demandado linda con el camino, así como la demandante por lo que el demandado ha invadido la porción de terreno que existe entre el camino y el vallado. En conclusión el actor dispone de un título perfectamente válido como es la escritura pública de donación. En cuanto al segundo requisito, esto es, la identificación de la finca, se configura como la concordancia de la identificación formal que de la finca se hace en la demanda, o bien de su descripción material con la realidad física existente, y ha dicho el Tribunal Supremo que "la identificación que al reivindicante se le impone, no consiste solamente en fijar, con precisión y exactitud, la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, ha de demostrar que el predio, identificado sobre el terreno, es aquel al que se refieren los documentos y medios de prueba, en que el actor funda su pretensión..." ( STS de 15-7-74, 30-11-88). Pues bien, también estimamos que se da este requisito, toda vez que el actor ha probado que la finca registral de su titularidad , coincide en su superficie y lindes con lo que mantiene es suyo, como resulta del informe pericial y de los demás medios de prueba aportados.
En relación a la indemnización por daño moral nada ha quedado acreditado por lo que tal pretensión ha de ser desestimada. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar en parte la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Piedad contra la sentencia de 22 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gandia, en autos de juicio verbal seguidos con el nº 654/20, que se revoca en parte y se estima en parte la demanda formulada por Dª Piedad contra D. Eleuterio y se declara que la finca rustica NUM000 sita en termino de Ador que se corresponde con la parcela NUM001 en la partida DIRECCION000 o DIRECCION001 del polígono NUM002 pertenece a la demandante y que dicha parcela linda directamente con camino, por lo que el trozo de tierra en el que el demandado ha instalado unos postes metálicos también es propiedad de la actora, siendo parte de dicha finca registral y en consecuencia se condena al demandado a estar y pasar por dicha declaración de dominio. Se condena al demandado a que cese en la perturbación sobre la finca rustica NUM000 sita en termino de Ador y a que proceda a retirar todos los postes metálicos que ha instalado en el trozo de tierra propiedad de la actora y así mismo se le condena a restituir la rampa que había en su lugar y en caso de no hacerlo se le condena se ejecute a su costa por importe de 1204'63 euros. Se declara que el trozo de parcela en el que el demandado ha hecho una zanja y colocado unos palos es propiedad de la demandante y en consecuencia se le condena a retirar los palos,a tapar la zanja y al alisamiento posterior del terreno en el que estaba la misma y en caso de no hacerlo se ejecute a su costa, y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
