Última revisión
02/03/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valladolid, de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de octubre de 2.005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DOÑA VICTORIA SILIÓ LÓPEZ, en nombre y representación de la DIRECCION000 contra DON Gabino, representado por el Procurador DON DAVID VAQUERO GALLEGO, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la suma de TREINTA Y TRES CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (33.054,87 €), habiéndose consignado ya la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (25.875 €), así como al pago de las costas causadas en esta instancia.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día veintidós de febrero.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal del demandado D. Gabino recurre en apelación la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda, en reclamación de cantidad, interpuesta por la DIRECCION000 y le condena a abonar a dicha comunidad la suma de 33.054,87 Euros, así como al pago de las costas causadas en la instancia. Impugna el pronunciamiento condenatorio en costas argumentando, en resumen, que el juzgador no debió ser condenado a su pago ya que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición, según lo dispuesto en el primer párrafo "in fine" del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se opone a este recurso la Comunidad actora solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Tras examinar de nuevo en esta Alzada todo lo actuado en la instancia este Tribunal pronto llegamos a la conclusión de que el Juzgador de la Instancia ha aplicado correctamente el principio general de vencimiento objetivo en juicio, consagrado por el artículo 394 de la LEC , según el cual las costas de la primera instancia "...se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...".
No presenta el caso las serias dudas de hecho y derecho que permite excepcionar dicha regla general. La obligación que tenía el demandado, ahora recurrente, de pagar las cantidades que como cuotas extraordinarias le fueron reclamadas en la demanda, dimanaba de unos acuerdos adoptados por la Junta de propietarios que, según dispone el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , eran inmediatamente ejecutivos aunque hubieran sido impugnados, salvo que el Juez ordenara su suspensión con carácter cautelar. Obliga la citada ley a cumplir los acuerdos comunitarios mientras la autoridad judicial no suspensa su eficacia. Si bien el demandado impugnó e incluso pidió la suspensión cautelar de los acuerdos adoptados por la Junta de 29 de abril de 2004, lo cierto es que dicha suspensión únicamente fue acordada -como bien señala la Sentencia apelada- respecto de uno de los acuerdos, el reflejado en el punto segundo atinente a la instalación de ascensor, pero fue desestimada respecto de los acuerdos referidos a los puntos primero y tercero de esa misma Junta relativos a las obras y distribución de gastos, acuerdos claramente separables y distintos del anterior y en base a los cuales precisamente se plantea la presente demanda.
La desestimación de la excepción de litispendencia acordada en el acto de Audiencia Previa resulta evidente y no ofrece ninguna duda que pueda ser calificada de seria o razonable. El que el Juzgador de la instancia diga que la sentencia que se pudiera dictar en apelación por la Audiencia de Valladolid (se refiere a la que resuelve la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 29 de Abril de 2004) pudiera producir efectos posteriores "...como el reintegro de las sumas que esta obligado a pagar en función del acuerdo adoptado" no significa, como interesadamente colige el recurrente, ni el reconocimiento de que es dudosa la excepción de litispendencia rechazada, ni que exista una vinculación directa y determinante entre ambos procedimientos de modo que el primero necesariamente condiciona el contenido y la resolución del segundo. Lo razonado no es sino la simple posibilidad de que pudiera producirse una consecuencia que es de todo punto lógica y normal en todos aquellos supuestos en que un acuerdo comunitario de contenido económico y que ha sido total o parcialmente ejecutado como manda el artículo 18.4 LEC , pudiera posteriormente ser dejado sin efecto o anulado de prosperar la impugnación entablada contra él.
La Comunidad actora promovió la presente demanda contra el Sr. Gabino, cuando ya el juzgado había rechazado su solicitud de suspensión cautelar del acuerdo impugnado sustentador de dicha demanda, en consecuencia, ninguna razón ni de hecho ni de derecho, justificaba su oposición al pago que se le reclamaba.
TERCERO.- En mérito a lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación imponiendo las costas al recurrente, al ser esta resolución totalmente confirmatoria de la de instancia ( artículo.397 y 394 NLEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, recaída en Juicio Ordinario 473/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valladolid , CONFIRMAMOS la mentada resolución, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

