Última revisión
04/07/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valladolid, de 04 de Julio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2001
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante le Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de enero de 2.001, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C. GABRIEL Y GALÁN NÚMERO 10 DE VALLADOLID, representada por el Proc. Sr. Sanz Rojo contra JOSEFA LUENGO MATESAN representada por la Proc. Sra. Martínez Bragado y contra BRYCOCYL representada por la Proc. Sra. Fernández Marcos, y desestimando igualmente la excepción de falta de personalidad en el actor opuesta por la representación de la Proc. Sra. Martínez Bragado, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo a la parte actora las costas del procesales causadas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de julio.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL SENDINO ARENAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Calle Gabriel y Galán 10 de esta ciudad de Valladolid frente Dña. Josefa Luengo Matesan y la mercantil BRICOCYL S.L. en solicitud de que los demandados fueran condenados "a reintegrar al estado en que se hallaba la rampa de acceso y el espacio sobre ella existente, eliminando las edificaciones construidas, a cerrar la puerta abierta al patio de luces, a suprimir las conducciones de gas y las calderas de los lugares en que se hallan, a eliminar el letrero fijado en el pilar común y a reedificar el muro de carga en el que se abrió el espacio para situar los mecanismos y contadores del suministro privativos de gas".
Argumenta el Juez de origen en resumen, que la rampa en cuestio es de propiedad exclusiva de la codemandada Sr. Luengo y que las obras llevadas a cabo, entran dentro de los límites del derecho de propiedad y no alteran ni se inmiscuyen en elementos comunes de la comunidad.
Se alza la Comunidad actora alegando en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada e insistiendo en la viabilidad de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en su escrito de demanda.
Se opone a este recurso la representación de ambos demandados solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Leída la fundamentación contenida en la Sentencia recurrida, y valoradas de nuevo en esta alzada todas y cada una de las pruebas practicadas la Sala pronto llega a la conclusión de que el presente recurso debe ser rechazado.
De acuerdo con las alegaciones vertidas por la defensa de la Comunidad en su demanda inicial y ahora en su escrito de recurso, es evidente que la más importante de las cuestiones controvertidas gira en torno a la titularidad y uso de la rampa existente en los bajos del inmueble número 10 de la C/ Gabriel y Galán, pues mientras la actora defiende que dicha rampa, constituye un elemento común sobre la que la demandada Dña Josefa Luengo unicamente obstenta una servidumbre de paso, la citada demandada y con ella la mercantil igualmente demandada, mantiene que se trata de un elemento privativo de propiedad exclusiva de la Sra Luengo, tesis esta aceptada por la sentencia recurrida, y que necesariamente ha de ser refrendada por este Tribunal de apelación a la vista de los abundantes datos y elementos probatorios que así lo acredita; tales son, la Escritura de Compraventa por la que Doña Josefa Luengo adquiere dicho local, la nota simple del Registro de la Propiedad en la que consta inscrita a su nombre el 100% en pleno dominio y se la atribuye una cuota de participación en elementos y gastos comunes del 1%, el regular abono del impuesto sobre bienes inmuebles, así como las cuotas de la comunidad por parte de Dña. Josefa y su convocatoria y asistencia a las Juntas de la Comunidad como propietaria de la rampa e incluso el propio reconocimiento de esta titularidad por parte de la Comunidad (Posiciones 4 y 5 Confesion de su Presidente y texto de las cartas de 27 de enero de 1998 y 5 de marzo de 1999 remitidas a través de la Camara de la Propiedad a los folios 55 y 56).
Por contra, la postura propugnada por la comunidad actora en el sentido de que la rampa es de naturaleza comunitaria ostentando la demandada un derecho de servidumbre sobre ella, o, en otro caso, de carácter privativo pero con un derecho de servidumbre a favor de la comunidad, carece de todo soporte probatorio y mezcla de forma un confusa e interasada el derecho de propiedad con el de servidumbre.
El resultado probatorio demuestra de forma clara y contundente que dicha rampa es de naturaleza privativa y de propiedad exclusiva de la codemandada Doña Josefa Luengo.
El hecho de que en el título de propiedad venga designada como "rampa de comunicación" y no como piso o local, no obsta a esta naturaleza privativa por cuanto lo determinante a estos efectos no es el nombre o la manera en que se designe la finca, sino que realmente se trate de un espacio suficientemente delimitado y susceptible de un aprovechamiento separado o independiente (se refiere obviamente respecto del edificio o inmueble en que se integra) por tener salida propia a un elemento común o a la via pública (artículos 396 Código Civil y 1 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 reformada por L.8/1999) circunstancias que sin duda concurren el la finca-rampa de autos como bien puede verse por la descripción contenida en su titulo en el que consta tener salida a la vía publica.
Como tampoco constituye ningún óbice, el hecho de que su coeficiente de participación en relación con la superficie, sea muy pequeño, un 1%, pues son varios los factores, además de la superficie los que deben ser conjugados en el título constitutivo a la hora de fijar el coeficiente de participación de cada elemento privativo, así el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal habla también, de emplazamiento interior, o exterior, situación y "uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes".
E igualmente resulta irrelevante el hecho -meramente hipotético pues nada ha quedado acreditado- de que sobre dicha rampa la comunidad pudiera ostentar una servidumbre de paso a fin de poder acceder a alguno de sus elementos comunes, pues tal posibilidad, nada extraña en el régimen de propiedad horizontal, en ningún caso alteraría la naturaleza del fundo sirviente, ni limitaría su uso y aprovechamiento, mientras el titular respete el ejercicio de dicha servidumbre.
Aquí, lo único que ha quedado acreditado, por la descripción contenida en el propio título de propiedad, es que la referida rampa sirve de "comunicación" y acceso a una nave industrial sita a su fondo que constituye una finca distinta e independiente del edificio comunitario, por tanto, difícilmente puede reconocerse a la Comunidad la facultad de establecer o condicionar la forma en que dicho paso deba ser prestado a través de la rampa. Se trataría pues de una cuestión reservada a quien sean propietarios de ambas fincas, que en este caso, es la misma persona, Sra. Josefa Luengo, o entre ésta y la empresa Bricocyl S.L. a quien se las cedió en arrendamiento.
TERCERO.- Lo resuelto anteriormente, condiciona y determina la legalidad de las obras realizadas por la empresa codemanda, arrendataria de la nave y rampa de acceso a al misma.
Primero, porque el propio recurrente establece esta directa vinculación entre un acontecimiento y otro.
Segundo, evidente que para su ralización contó con el beneplácito y la autorización, sino expresa si cuando menos tácita de la arrendadora y propietaria de la misma, Sra Luelmo, tal y como afirma en su escrito de contestación a la demanda y confiesa su representante legal (hecho segundo, folio 29 y posición sexta, folio 117), razón esta que sobradamente justifica el que dicha propietaria también haya sido traída a este procedimiento y deba soportar -si fuera el caso- las consecuencias de una eventual estimación de la demanda, (legitimación pasiva).
Y tercero porque ninguna de tales obras por su ubicación, naturaleza y características, son de las requieren un previo acuerdo comunitario para su autorización.
a) Las consistentes en remodelación o construcción de dos casetas en las que se ha instalado unas calderas y depósito de agua, colocación de un letrero publicitario e instalaciones o conducciones de gas, por cuando, de una parte, todas ellas se ubican dentro o a lo largo del espacio perteneciente a la finca-rampa sobre la que la arrendadora tiene un derecho singular y exclusivo de propiedad según la descripción y linderos contenidos en los títulos públicos e inscritos de adquisión, correspondientes tanto a la rampa como al solar sobre el que se edificó la nave industrial a la que sigue de paso; y por otra, no son obras que impliquen un menoscabo o alteración de las instalaciones o elementos comunes del edificio, su seguridad, estructura general ni por supuesto su configuración o estado exterior. Como fácilmente puede advertirse por la descripción contenida en el Informe Pericial practicado en autos, observación del reportaje fotográfico adjunto y lectura de reconocimiento judicial, ninguna de ellas sobrepasa los límites de un uso adecuado y no perjudicial o dañino de los elementos comunes que discurren por el interior o a lo largo de la zona privativa, consecuentemente, no infringen lo dispuesto en los artículos 7.1 y 9.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal.
b) La obra consistente en la apertura de una segunda puerta, por la sencilla y elemental razón de que se trata de una obra realizada sobre la fachada de una finca -la nave- que es independiente y ajena al edificio de la comunidad y tampoco existe constancia de que con ella se haya creado o constituido un derecho de servidumbre de paso sobre un elemento común de la comunidad -patio de luces-. En atención a los títulos públicos e inscritos de propiedad referidos a ambos inmuebles -rampa y solar sobre el que se construyó la nave- y los linderos que en ellos se describen; el solar "linda por su frente con rampa de entrada y edificio num. 10 de la calle Gabriel y Galán" y la rampa "al fondo con nave industrial antes descrita", fácilmente puede colegirse que la puerta accede al espacio acotado por la citada rampa o en otro caso, al solar propio de nave cuya construcción debió ser retranqueada en algún metro de su linde con el edificio num. 10 de la calle Gabriel y Galán, tal y como aduce la defensa de Dña Josefa Luengo.
c) Y por último y en cuanto a la obra referida al hueco abierto en la frontal del edificio para la acometida del gas natural con destino a la nave industrial a través de la tan citada rampa, porque al margen de que tal hueco estuviera o no tapado al momento de interponerse la demanda, es la propia Comunidad la que reconoce el deber que tiene de autorizar la mentada toma de gas (hecho segundo ultimo parrafo de su demanda) pero sin embargo, no ha ofrecido ninguna solución al respecto, y , lo que es mas importante, se trata de una obra -de escasa entidad- ejecutada no propiamente sobre la fachada del edificio sino en la parte frontal correspondiente al local-rampa privativo de la codemandada y concretamente, en la parte baja del muro que sustenta y cierra su puerta de acceso, circunstancias por la que difícilmente puede decirse que tal obra supone un menoscabo o alteración de la seguridad del edifico o su estructura general, ni tan siquiera de su estado o configuración exterior.
CUARTO.- Mejor suerte ha de correr el último de los motivos planteados de forma subsidiaria, por la recurrente, pues la existencia de una finca privativa de las características de la denominada "rampa de comunicación" formando parte del edificio de la comunidad de propietarios actora a la vez que vinculada a otro inmueble distinto e independiente, (nave industrial), confiere al caso de autos, un carácter inusual y una indudable complejidad fáctica y jurídica que hacía razonable la controversia judicial producida, motivo suficiente para que, por concurrencia de circunstancias excepcionales, dicha Comunidad demandante no deba ser condenada al pago de las costas de la primera instancia, entrando así en juego la excepción al principio de vencimiento objetivo, autorizada por el párrafo primero, inciso último del artículo 523 de la antigua Ley Procesal Civil.
Se estima pues en este particular el recurso de apelación sin haber lugar a un pronunciamiento sobre las costas originadas en esta Alzada (710 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia recaída en autos de Juicio de Menor Cuantía 224/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto la imposición a la demandante de las costas procesales causadas en la instancia, respecto de las que no se hace especial pronunciamiento al igual que tampoco se hace en cuanto a las originadas en esta Alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
