Sentencia Civil Audiencia...re de 2003

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08/10/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valladolid, de 08 de Octubre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22 de mayo de 2003, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Velloso Mata en nombre y representación de Luis Manuel , Bernardo y Jorge contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 no debo declarar y no declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la c/ CALLE000 NUM000 de Valladolid de fecha 5.11.2002 al amparo del apartado 1º de su orden del día, por el que se acordó la adquisición de una parte del local para la instalación del ascensor, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por la Procuradora Sra. Velloso Mata en nombre y representación de los demandantes se preparó Recurso de Apelación, que fue interpuesto por los demandantes D. Luis Manuel y D. Jorge dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia objeto de Recurso de Apelación, ha desestimado las pretensiones impugnatorias deducidas por los demandantes, respecto del Acuerdo adoptado, en Junta celebrada el 5-11-02, por la Comunidad de propietarios demandada, C/ CALLE000 NUM000 de Valladolid, con 19 asistencias, sobre 20 comuneros, aprobándose el acuerdo por 12 votos a favor, 4 en contra y tres abstenciones, sobre adquisición de una parte del local de un comunero, para instalación de ascensor, por el que se pactó un precio de 18.000 €, por tres metros cuadrados de ocupación en propiedad, con dispensa de contribución, a éste comunero transmitente de todo gasto en la instalación del ascensor. No conformes los demandantes, articulan su recurso, ahora, por sólo tres de los cinco motivos impugnatorios: invalidez del voto de dos de los vecinos que no se encontraban al corriente en el pago de la totalidad de las cuotas comunitarias, adquisición de parte del local, en lugar de constitución de una servidumbre con misma finalidad y servicio a la Comunidad, pero con menor coste, y exoneración de todo gasto en la instalación del ascensor, al transmitente vendedor, pese a su condición de comunero.

SEGUNDO.- Persisten los demandantes en su impugnación respecto del voto, plenamente válido emitido por dos de los vecino, propietarios del inmueble, ( 2-a y 2-d), sobre la base de que al tiempo de celebrase la junta, fecha de 5-11-02, tales comuneros, no se encontraban al pleno corriente en sus deudas comunitarias, lo que, siendo cierto (al parecer) en términos absolutos, sin embargo, son de recibo los argumentos fundamentados por el Juzgador para no considera aplicable al caso, el art.16-2, de la Ley de Propiedad Horizontal, primero, porque tal sanción, siempre de interpretación restrictiva, exige que al tiempo de la Convocatoria, se indiquen en relación (reservada) los propietarios que se encuentran en tal situación, al objeto de que puedan aún, con anterioridad a la fecha de la celebración de la Junta, ponerse al corriente en el pago de sus deudas (la inclusión de los morosos en la Convocatoria, es advertencia sobre su privación de voto si no se ponen al día en sus deudas, art.16-2, in fine) y, en segundo lugar, porque en el caso de autos, se ha acreditado, por la propia Comunidad afectada e interesada en la cuestión de la regularidad en el pago de deudas comunitarias, que el caso de los vecinos de referencia, no es el propio de una situación de morosidad, sino el de cierta irregularidad en la puntualidad de sus pagos (unas veces retrasadamente, otras adelantadamente), que viene siendo tolerada o consentida por la propia Comunidad, luego no cabe, contra la doctrina de los propios actos, que ésta sancione, luego, situaciones que de alguna manera consiente, sin ni siquiera una advertencia, requerimiento o llamada de atención previa. El acuerdo, adoptado, es plenamente válido, porque, en efecto, se ha regido por las previsiones del art. 17, párrafo 3º del nº 1 (voto favorable de la mayoría de los afectados), porque la finalidad principal de la instalación, según lo acreditado, ha sido la de eliminar barreras arquitectónicas por razones de movilidad funcional de parte de los comuneros, bien por atención a su avanzada edad o por razones de salud.

TERCERO.- Sobre la cuestión del "modo" de procurarse la Comunidad, el espacio, propiedad privada del comunero afectado, pero consentidor de la cesión, si por plena adquisición del dominio, o si, hubiera sido más rentable, a la Comunidad, y de igual eficacia otra forma de solución, cual la constitución de una servidumbre, con apoyo, incluso, de lo prevenido en la propia Ley de Propiedad Horizontal, ex art.9-c, debe advertirse, que, en primer lugar, la Comunidad, con el consentimiento del comunero afectado, es muy libre de adoptar cualquier acuerdo en ese sentido, optando, si lo considera conveniente, por la adquisición en pleno dominio de la superficie afectada, bien en evitación de posibles o futuros problemas, sino con el actual dueño del local afectado, quizás con los ulteriores transmitentes, bien porque otra fórmula no fuera aceptada de igual grado por el propietario afectado, con los consiguientes problemas (y gastos), bien porque interese a la Comunidad constituirse en propietaria plena, para aplicar otros usos o rendimientos a la superficie afectada, al tiempo que la constitución de una servidumbre sobre la superficie afectada para instalación permanente de un servicio comunitario, con vocación expropiatoria, sin posibilidad de dejar en el propietario otros usos , más que la nuda propiedad de esa parte afectada, es muy discutible pueda interpretarse sea incardinable en los supuestos a que se refiere el art.9 de la Ley de Propiedad Horizontal y, que, en todo caso, habida cuenta que el local afectado, por su merma en su superficie total, va a sufrir unos perjuicios económicos, que en todo caso, deberían ser objeto de valoración. A mayor abundamiento, consta que hasta el momento de la celebración de la Junta, no se había propuesto, en forma, ninguna otra alternativa a la gestionada por la Directiva de la Comunidad, la superficie afectada es el único lugar, técnicamente posible para la instalación pretendida, además del posible precio absoluto de la superficie afectada, serán de consideración otros perjuicios derivados, el propietario afectado aceptó la fórmula propuesta por la Comunidad, por lo que, para ésta era un momento oportuno para acometer la instalación.

CUARTO.- Igualmente es de rechazo la tercera objeción formulada, exención al propietario D. Pedro , de los gastos de instalación, porque, nuevamente cabe argumentar, la Comunidad es soberana para tomar ese acuerdo, amén de la susceptibilidad de interpretar tal exención, como parte del precio o compensación, o indemnización, por razón de la pérdida de la superficie afectada, siendo el precio final aceptado por la Comunidad en Junta, con la suficiente información y discusión, de 18.000 €, comprensivo de la totalidad de las partidas a considerar: precio por m2 de la parte del local afectada, y daños y perjuicios ocasionados.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN , promovido por la representación procesal de D Luis Manuel y D. Jorge , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº9 de Valladolid, de fecha 22 de mayo de 2003, dictada en los autos de juicio ordinario nº1238/02, sobre impugnación de Acuerdo tomado en Junta de Propietarios por la Comunidad de Propietarios demandada, C/ CALLE000 , NUM000 de esta ciudad, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE referida Resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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