Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 321/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 320/2023 de 10 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 321/2024
Núm. Cendoj: 47186370032024100341
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:790
Núm. Roj: SAP VA 790:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: BANKINTER S.A.
Procurador: OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Abogado: PATRICIA BORRÁS CEBRIÁN
Recurrido: Carlos Miguel, Genoveva
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA, MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCÍA AGUILERA, FRANCISCO JAVIER GARCÍA AGUILERA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-Ponente
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a diez de abril de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002014 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2023, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR JUAN ABRIL VEGA, asistido por el Abogado Dª. PATRICIA BORRÁS CEBRIÁN, y como parte apelada, D. Carlos Miguel, Dª Genoveva , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA AGUILERA, sobre NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 DE ENERO DE 2023, en el procedimiento ORDINARIO DE CONTRATACION 2014/2022 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
-Debo
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
Que ha sido recurrido por la parte BANKINTER S.A., habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 DE ABRIL DE 2024, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, que muestra su disconformidad con tales pronunciamientos.
Fundamenta su impugnación alegando la ausencia de defecto de información e incorrecta e incompleta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia por los motivos que expone, insistiendo en que por la demandada se informó debidamente a la parte prestataria del riesgo de fluctuación del tipo de cambio y de la incidencia que la depreciación de la divisa frente al euro podía tener tanto en su contravalor en euros de la cuota mensual como del capital pendiente de amortizar, considerando por tanto superado el control de transparencia, por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita y transcribe. Por otra parte alude a la relevancia de los hechos posteriores a la contratación, señalando que la sentencia ha negado cualquier relevancia a estos hechos, cuando evidencian en el presente supuesto que los prestatarios comprendían perfectamente el producto contratado, haciendo alusión a los informes, compras de divisas realizadas por los prestatarios, que han ordenado hasta un total de cinco cambios de divisa, lo que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia.
En segundo lugar alega la ausencia de abusividad, de desequilibrio y la existencia de una verdadera negociación por las razones que aduce.
En tercer lugar invoca la prescripción de la acción de restitución de cantidades ejercitada junto a la nulidad por abusividad por las razones y conforme a la jurisprudencia que cita, señalando que es un hecho objetivamente conocido, apreciable incluso de oficio, que desde el año 2013 se intensificaron las campañas y las noticias en prensa en relación con la potencial abusividad de cláusulas insertas en contratos bancarios, poniendo el foco precisamente en los contratos de préstamo multidivisa, como así resulta de las noticias y artículos aportados con la contestación a la demanda; conocimiento que en este caso revela el hecho de los aumentos de cuotas y cambios de divisa por los motivos que expone, por lo que interesa, en definitiva, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia.
La actora se opone al recurso haciendo propios los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia, insistiendo en que a los actores no se les informó adecuadamente, en la irrelevancia de los hechos posteriores, y en la inexistencia de negociación; y finalmente negando la prescripción, por lo que interesa, en definitiva, la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
En función de ello, refrendamos los fundamentos de la sentencia e integramos los mismos como técnica jurídica de motivación, expresamente admitida por nuestros más altos tribunales ( SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 diciembre), sin perjuicio de efectuar las oportunas consideraciones, saliendo al paso de los reparos y objeciones sobre los que incide el Banco recurrente, y por el orden en que son invocados, comenzando por los de naturaleza procesal.
A estas consideraciones podemos añadir que la reciente sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 señala que se opone a la Directiva 93/13 que se apliquen normas de prescripción en los supuestos, entre otros, para la declaración del carácter abusivo de una cláusula.
En este sentido, la propia documentación aportada por la entidad demandada revela que se trató de una contratación donde no existió una fase previa de información sobre el producto y sus riesgos adecuada a la complejidad del producto y falta de experiencia de los prestatarios, pues no se acredita la entrega de ningún folleto informativo, ni tampoco de una oferta vinculante con antelación suficiente a la firma del préstamo a que obligaba la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1194 de 22 de julio del Banco de España; y del contenido de la solicitud del préstamo en divisas con garantía hipotecaria, que aporta la demandada, que es la que redactó el documento, - idéntico a otras solicitudes a las que ha tenido ocasión de conocer esta Sala-, no se infiere la existencia de alegada información, pues, además de que figura en el mismo una firma -rúbrica- del prestatario muy diferente a la que aparece en otros documentos aportados por la demandada, lo que permite cuando menos dudar de que sea de puño y letra de este, no permite de su mera lectura un conocimiento claro y preciso de los riesgos y consecuencias de esta modalidad de préstamo si no va acompañada de una información complementaria que no acredita.
Tampoco podemos estimar probada la existencia de simulaciones sobre el riesgo de la operación para el caso de fluctuaciones de la divisa o moneda y subidas del índice de referencia, ni que se hubiera advertido del riesgo de tipo de cambio ni de la consolidación de la pérdida en el supuesto de cambio de divisa, ni una información correcta sobre la TAE, pues el documento que se adjunta con la solicitud con diversas simulaciones contempladas en yenes carece de firma que acredite su efectiva entrega al prestatario; sin olvidar que una mera y fría simulación en la que se combinen una multitud de factores no sería la forma más idónea para trasladar al consumidor los complejos y arriesgados escenarios a los que se estaba enfrentando con la firma del contrato, lo que abunda en la escasa incidencia de la pretendida información pre contractual a efectos de una transparencia real.
Algo parecido hemos de decir con respecto a la propia escritura de préstamo, pues además de que no figura que se hubiera entregado copia a la prestataria con carácter previo a la firma, contiene un clausulado, especialmente el atinente a los intereses y multidivisas, plagado de conceptos técnicos y remisiones difíciles de entender por quién no es experto financiero. No consta tampoco que el Notario o quien compareció en nombre de la entidad recurrente se hubiera explicado y advertido de forma clara y comprensible sobre el funcionamiento del mecanismo de conversión de la divisa extranjera así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas al préstamo, déficit informativo que tampoco puede considerarse subsanado por genéricos reconocimientos de información y conocimiento de cláusulas de estilo predispuestas por el Banco ni por la mera y rutinaria lectura de la Escritura por el Notario autorizante. Sobre las fórmulas o menciones predispuestas, la Sentencia de Pleno del TS de 15 de noviembre de 2017 dice "Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como formulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido al resultar contradichas por los hechos".
A estos criterios, en relación con los hechos o actos posteriores de la actora a los que alude la demandada para justificar el conocimiento por parte de esta de la opción multidivisa, tales como los informes fiscales, comunicaciones o conexiones con la entidad, debemos señalar que estas circunstancias, aunque las diéramos por acreditadas, carecen como decíamos en la sentencia de 22 mayo de 2.019, "de la importancia y determinación que interesadamente les confiere el banco recurrente. De una parte, porque la documentación postcontractual que menciona en ningún caso exime a la entidad bancaria del cumplimiento del antedicho deber de información pre y contractual que es el que realmente importa y resulta determinante a la hora de tener que enjuiciar si la prestataria fue debidamente informada y comprendió perfectamente las características y riesgos asociados al producto que contrataba; y de otra parte, porque atendida la naturaleza de la acción principal ejercitada y las consecuencias que comporta que no son -como antes se dijo- no de mera anulabilidad sino de nulidad absoluta o de pleno derecho, mal puede afirmarse que -mediante dichos documentos- se haya producido una convalidación o sanación del préstamo -su opción multidivisa. Es bien sabido, en todo caso, que para que los actos propios puedan ser confirmatorios o sanatorios de un contrato nulo deben ser realizados, como dice la STS de 12 de enero de 2015, con pleno conocimiento de la causa y tener un significado claro e inequívoco a tal efecto (doctrina contenida en STS de 12 de enero de 2015 y de 25-11-2015 entre otras muchas), cosa que aquí no acontece o, lo que es lo mismo, no ha quedado demostrado. La información fiscal y los recibos bancarios no acreditan por si solos que los prestatarios hubieran alcanzado un conocimiento y una comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, ya que en ellos no se ofrecía una formación completa y comprensible sobre las características de la opción multidivisas y del efectivo riesgo que entrañaba la incidencia del cambio y la apreciación de la divisa elegida sobre el capital debido y por deber
En base a lo expuesto no resulta suficiente con que la actora pudiera advertir que las cuotas iban incrementándose en conversaciones posteriores a la contratación o en las conexiones tan pronto a la página web, pues estas circunstancias y cambios no desvirtúan ni relevan al banco de sus obligaciones de información precontractuales y contractuales ni elimina por si los riesgos asociados a este tipo de préstamo ni el carácter abusivo de las clausula ligadas a la denominación en divisas y menos aún, si como es el caso, no consta que el banco hubiera informado de forma clara y comprensible de todas consecuencias que trae consigo ese cambio o conversión de la divisa en que estaba representado el capital del préstamo, tales como la consolidación de la revalorización de la divisa y el incremento por tanto del capital pendiente de amortizar, el pago de las comisiones pactadas.
Así mismo debemos reseñar que las comunicaciones sobre información relevante respecto de la hipoteca multidivisa, son todas ellas posteriores a la formalización del préstamo, que es el momento en que debe tener el prestatario toda la información necesaria para comprender adecuadamente el producto y sus riesgos.
Respecto a los cambios de divisas en los que insiste la demandada para justificar el conocimiento de los demandantes, debemos significar que ello no implica ni permite suponer que los actores tuvieran un claro y preciso conocimiento de las características, riesgos y consecuencias de esta modalidad de préstamos en divisas, pues, como decíamos, no consta o se acredita una información que supere el denominado control de compresibilidad, ni tampoco permite darle el efecto de convalidación de una cláusula nula -la nulidad radical no es susceptible de convalidación-, o la aplicación de la doctrina de los propios actos, a los que antes aludíamos o aludiremos, pues lo único que permite deducir es, como decíamos, un intento de los prestatarios, una vez que tuvieron conocimiento "a posteriori" de los perjuicios que tenían con este tipo de préstamo, de atenuar o disminuir sus efectos negativos, conscientes además de que tenían que seguir pagando cuotas pues de lo contrario corrían el riesgo de que el Banco diera por vencido del préstamo con las consecuencias que ello implicaba.
En función de lo expuesto, lo verdaderamente importante no es si las cláusulas incluidas generaron desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, sino si con la información suministrada a la parte actora durante la fase precontractual tuvo la posibilidad real de contrastar el producto con otros que permitieran satisfacer la necesidad financiera de la demandante (el anteriormente mencionado "desequilibrio sustancial o subjetivo").
En idéntico sentido se pronuncia el TS en su citada sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º, 43): "la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos, o con la opción de mantener los préstamos que ya tenían concedidos y que fueron cancelados con lo obtenido con el préstamo multidivisa, que originó nuevos gastos a los prestatarios, a cuyo pago se destinó parte del importe obtenido con el nuevo préstamo".
Como resumen a todo lo expuesto, podemos concluir que no demuestra el banco recurrente que la valoración probatoria hecha por el juzgador de instancia peque de irracional, absurda, contradictoria o no cumpla con las reglas de la experiencia común o de la sana crítica - que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión en esta alzada - según repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba con motivo de la apelación, lo que debe llevarnos en definitiva a confirmar la sentencia por sus propios fundamentos y en consecuencia desestimar los motivos de impugnación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANKINTER, S.A., contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil veintitres dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 2014/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
