Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 332/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 543/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 332/2024
Núm. Cendoj: 47186370032024100327
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:758
Núm. Roj: SAP VA 758:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00332/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: WIZINK BANK, S.A
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Beatriz
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-Ponente
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a once de abril de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001101 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2023, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Dª Beatriz, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, asistido por el Abogado D. VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ, sobre NULIDAD DE LA CLAUSULA QUE REGULA EL INTERES REMUNERATORIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 DE MAYO DE 2023, en el procedimiento ORDINARIO 1101/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
Que ha sido recurrido por la parte WIZINK BANK, S.A, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 DE ABRIL DE 2024, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Fundamenta su impugnación alegando en primer lugar infracción de los artículos 5 y 6 de la LCGC, 80 y 81 de la LGDCU y errónea valoración de la prueba en base a que, frente a la falta de transparencia que aprecia la juzgadora de instancia, la cláusula afirma supera el doble control de transparencia por los motivos que expone, señalando que la letra es perfectamente legible y el Reglamento emplea colores que facilitan la lectura, está situada en una ubicación destacada, con un lenguaje sencillo y fácil de entender para el consumidor medio, por lo que es transparente por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita y transcribe.
En segundo lugar alega la prescripción parcial de los intereses remuneratorios declarados usuarios en base a que el artículo 3 de la Ley de Usura no implica la inexistencia de prescripción y no puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura" por las razones que aduce y de acuerdo con la jurisprudencia que cita, precisando que "el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses", por lo que conforme al artículo 1.964 del Código, y teniendo en cuenta la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Estado de Alarma, y siendo la reclamación extrajudicial de 21 de abril de 2021, la actora sólo podrá reclamar los pagos realizados después del 21 de abril de 2016. Subsidiariamente señala que "el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015", por lo que sólo podrá reclamar los intereses abonados durante los últimos cinco años y ochenta y dos días.
Finalmente alega que la estimación del recurso implica una estimación parcial de la demanda lo que determina que no proceda la imposición de costas de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC.
La actora se opone al recurso insistiendo en que la cláusula no supera el control de transparencia por los motivos que expone para afirmar que no se ha facilitado la necesaria información precontractual que la jurisprudencia del TJUE ha considerado fundamental para que el consumidor pueda comprender las cargas económicas y la situación jurídica que para él resulta de las cláusulas predispuestas por la entidad bancaria, destacando la falta de explicación del sistema de amortización por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita.
En segundo lugar niega la existencia de prescripción de la acción restitutoria de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, con cita de Sentencias de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid; precisando, en relación con la nulidad por falta de transparencia, que no puede entenderse prescrita la acción de restitución puesto que el Tribunal Supremo no ha emitido todavía ninguna sentencia relativa a la nulidad por falta de incorporación y transparencia del interés en la materia que nos ocupa, la modalidad de contratación revolving.
Completa su oposición impugnando a su vez la sentencia alegando al efecto error en la valoración de la prueba y el carácter usurario del interés aplicado al contrato, señalando que este es posterior al año 2010, concretamente del 26 de junio de 2013, que el interés fijado contractualmente asciende al 26,82% TAE, que el tipo medio para las tarjetas de pago aplazado publicado por el Banco de España para la fecha de contratación ascendió al 20,68%, por lo que la diferencia entre el tipo contractual el medio asciende a 6,14 puntos porcentuales.
En base a ello interesa que, con desestimación del recurso de apelación presentado de adverso y con estimación de la impugnación presentada por la actora, se revoque la resolución de la instancia en el sentido de declarar la nulidad del contrato por su carácter usurario, con condena en costas a la demandada; y subsidiariamente, en caso de desestimación del carácter usurario del contrato, se confirme la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
La demandada se opone al recurso formulado por la actora alegando que la Sala Primera del Tribunal Supremo aclara en Sentencia del Pleno de 15 de febrero de 2023 que el interés pactado en un contrato revolving es notablemente superior si la diferencia entre el tipo de mercado y el pactado supera los seis puntos porcentuales, y en este caso la TAE pactada no supera en más de seis puntos dicho interés medio de mercado por las razones que aduce, señalando que para el año 2013 el TEDR era del 20,68%, al que habría que añadir el porcentaje del 0,30, con lo que resultaría una TAE del 20,98%, por lo que no es usuraria la TAE pactada del 26,82%, ya que solo excedería en 5,84 puntos el interés medio, en base a lo cual interesa la desestimación del recurso de la actora, con imposición a esta de las costas procesales.
En relación con esta excepción procesal, sobre la que ya nos hemos pronunciado en la sentencia de 10 de marzo de 2023, que seguimos en esta exposición, debemos significar que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz es su sentencia de 20 de septiembre de 2022, que esta cuestión ""
En este sentido el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 señala que:
De acuerdo con estos criterios resulta evidente que la obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -- de forma inexcusable , aunque la parte no lo hubiere postulado, y como efecto inherente a la declaración de nulidad-- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece, en el contexto de la acción de nulidad radical o absoluta, con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de septiembre de 2022, pues los efectos de la restitución están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción; sin olvidar que se trata de un contrato de tracto sucesivo que estaba en vigor cuando se presentó la demanda. En este mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2022 y de la Coruña de 11 de enero de 2023, entre otras muchas.
Por otra parte podemos significar que incluso en el caso de que se entendiese que la acción restitutoria podría prescribir a partir del momento en el que el prestatario tuvo conocimiento del carácter usurario de los intereses, el
Por todo ello no puede tener acogida este primer motivo de impugnación.
En orden a lo expuesto, constatado que el interés remuneratorio pactado en el contrato objeto de estas actuaciones era del 26,82%, así como que el tipo medio de acuerdo con el Boletín Estadístico del Banco de España en la fecha del contrato (26 de junio de 2013) era del 20,87%, si bien el interés convenido podría considerarse usurario de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia existente cuando se presentó la demanda, y en concreto las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 4 de mayo de 2022, y con la decisión adoptada por el Pleno Jurisdiccional de los Magistrados integra las dos Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial con fecha 26 de febrero de 2021, en el que se llegaba a la siguiente conclusión: "la valoración judicial del carácter usurario de tipo TAE de interés remuneratorio pactado en operaciones de préstamo bajo la modalidad denominada revolving se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de la misma naturaleza a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tipo medio incrementado en tres puntos", sin embargo estos criterios han resultado alterados o precisados por la sentencia, así mismo de Pleno, del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, que resuelve las controversias sobre el porcentaje de que debe partirse para considerar un préstamo como un horario, estableciendo que el interés será usurario si la diferencia entre el tipo medio del mercado y el pactado supera los seis puntos.
Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que de acuerdo con dicha sentencia el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) contemplado en el Boletín Estadístico del Banco de España es ligeramente inferior al TAE (equivalente a un TAE sin comisiones), por lo que habría que añadir cuando menos aquel un porcentaje de 0,20% o 0,30%, con lo que en el caso que nos ocupa el interés medio de referencia sería del 21,17%, por lo que el interés pactado del 26,82% no supera en seis puntos porcentuales a este tipo medio, lo que debe llevarnos a considerar, de acuerdo con este criterio del Tribunal Supremo, que el interés pactado, aunque es elevado, sin embargo no puede calificarse de usurario a los fines que nos ocupa, por lo que es correcta la apreciación de la juzgadora de instancia y en consecuencia procede desestimar este motivo de impugnación de la actora, que implica la desestimación de la pretensión principal de la demanda.
Por todo ello consideramos que en este supuesto la cláusula de interés remuneratorio supera los controles de transparencia, por lo que no cabe declarar su nulidad por este motivo.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la demandante doña Beatriz y ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés dictada en los Autos de Juicio Ordinario núm. 1.101/2023 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid; y en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de desestimar la demanda formulada por la actora contra esta entidad, absolviendo a la misma de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias por las razones expuestas.
Al estimarse el recurso formulado por la demandada procede la devolución a la misma del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009; y asimismo, desestimado el recurso formulado por la demandante, procede acordar la pérdida del depósito constituido por esta, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
