Sentencia Civil 457/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 457/2022 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 410/2022 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA

Nº de sentencia: 457/2022

Núm. Cendoj: 47186370012022100456

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1985

Núm. Roj: SAP VA 1985:2022

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00457/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2021 0017158

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000959 /2021

Recurrente: Romeo

Procurador: IGNACIO TARTON RAMIREZ

Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, VODAFONE ESPAÑA S.A.

Procurador: , FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: ,

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 959/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Romeo, representado por el Procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ y defendido por la letrada Dª ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO, y de otra como DEMANDADA-APELADA VODAFONE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y defendida por la letrado Dª NURIA AYUDARTE GARCIA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; sobre derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24.4.22, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que desestimando la demanda deducida por D. Romeo contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. debo absolver como absuelvo a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma.

Todo ello con expresa imposición de costas a D. Romeo."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Romeo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO.- En orden a resolver la presente alzada debe ponerse de relieve que la parte demandada aportó el denominado contrato combinado de servicios de banda ancha, fijo y servicios móviles para clientes particulares de 30 de enero de 2017 en el que se contrata la línea de teléfono fija nº NUM000 con fibra y la línea de teléfono móvil nº NUM001 y la televisión. En ese contrato D. Romeo señala como su domicilio la CALLE000 nº NUM002 de Valladolid, Código Postal 47007 (documento nº 2 de la contestación a la demanda).

El denominado contrato de servicios de comunicaciones móviles pospago particulares de 15 de febrero de 2017 en el que se pacta la portabilidad de la línea telefónica móvil nº NUM003. En ese contrato D. Romeo señala como su domicilio la CALLE000 nº NUM002 de Valladolid, Código Postal 47007 ( documento nº 3 de la contestación a la demanda ).

Facturas de los importes generados por los servicios anteriores correspondientes a los meses de junio y julio de 2017, que la demanda señala han sido abonadas, en las que consta como domicilio de D. Romeo la CALLE000 nº NUM002 de Valladolid. A.2. (documento nº 4 de la contestación a la demanda ).

Facturas de los importes generados por los servicios anteriores correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017 y las 24 cuotas de adquisición un terminal asociado a la línea nº NUM001 , que la demanda señala no han sido abonadas, en las que consta como domicilio de D. Romeo la CALLE000 nº NUM002 de Valladolid. A.2.(documento nº 5 de la contestación a la demanda).

Con la contestación se aportaron los requerimientos previos de pago con aviso de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, concurriendo los requisitos mencionados más adelante en la presente sentencia, necesarios para la validez de aquéllos a los efectos del presente litigio, así, el certificado de Servinform, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de Vodafone España, SA, en virtud de contrato celebrado el 22.5.2014 entre EMFASIS Biling & Marketing Services, SL (hoy, Servinform SA), y Equifax Ibérica SL, junto con la comunicación o carta de Vodafone España, fechada a 16.02.2018, el certificado de Correos y Telégrafos del albarán de entrega, y certificado de Equifax Ibérica SL, y asimismo, el certificado de Experian Bureau de Crédito SA, junto con los certificados de Impre-Laser, la comunicación o carta de Vodafone España fechada a 20.02.2018,... y certificado de Correos y Telégrafos del Abarán de entrega.

A este respecto, cabe añadir que como doc nº 6 de la contestación a la demanda se aporta una certificación de Servinform, S.A. , prestador de servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de Vodafone España, S.A. en la que indica que dentro de un proceso informático de generación y segmentación de comunicaciones remitidas por Vodafone España S.A. se generó , imprimió y ensobró la dirigida a Romeo con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM004 de Valladolid, Código postal 47007 y se puso a disposición del Servicio Postal , aportando el albarán de entrega al Servicio Postal de Correos y la comunicación en la que se requería de pago a D. Romeo por la suma de 1.039,92 euros adeudada el 14 de febrero de 2018 y se advertía que de no pagar en 30 días se procedería incluirle en un fichero de solvencia patrimonial.

Por otro lado en el acontecimiento 92 Equifax informa de la manera en la que a través de un tercero de confianza, Ilunion, se procede a gestionar la devolución de los envíos, señalando Equifax el 24 de noviembre de 2021 (documento nº 6 de la demanda) que la carta dirigida a D. Romeo no constaba que hubiera sido devuelta.

Como documento nº 7 de la contestación a la demanda se aporta una certificación de Experian Bureau de Crédito , S.A. señalando que había sido contratada por Vodafone España, S.A. para prestar el servicio de impresión y envío de requerimientos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito y que el 22 de agosto de 2018 se envió por Vodafone España S.A. el requerimiento de pago dirigido a Romeo con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, NUM004 de Valladolid, Código postal 47007. Que Experian Bureau de Crédito , S.A. tenía subcontratad con Impre Laser S.L. la impresión y envío de la notificaciones de pago, que posteriormente se remiten a través del operador postal Correos y Telégrafos SAE. Se aporta el albarán de entrega al Servicio

Postal de Correos y la comunicación en la que se requería de pago a D. Romeo por la suma de 1.039,92 euros adeudada el 14 de febrero de 2018 y se advertía que de no pagar en 30 días se procedería incluirle en un fichero de solvencia patrimonial. Por otro lado en el acontecimiento 106 Experian Bureau de Crédito , S.A. informa de la manera en la que a través de un tercer gestor Impre-Laser , S.A. , se procede a gestionar los envíos y cómo se controla la devolución de los envíos, señalando Experian Bureau de Crédito , S.A. el 30 de noviembre de 2021 (documento nº 7 de la demanda)que la carta dirigida a D. Romeo no constaba que hubiera sido devuelta.

Sentado lo precedente la valoración realizada por el Juzgador de instancia, concluyendo que en el caso de autos concurren las circunstancias para que pueda considerarse válido el requerimiento de pago efectuado, es una valoración que no es irracional, ilógica o arbitraria, no presentando ninguna de las notas o características negativas que refiere la jurisprudencia analizada en el F.D. Primero acerca de la valoración de la prueba, y además es conforme con los criterios del T.S. coincidentes con el criterio y argumentación aplicada por esta Sección Primera en supuestos sustancialmente análogos, entre otras, en las sentencias de fecha 2 de febrero de 2021, en el RPL 377/2020, de fecha 17.11.21 en el RPL 278/2021, de fecha 21.12.21, en el RPL 449/2021, entre otras, sentencias de la Sección Primera de la AP de Valladolid.

TERCERO.- A este respecto, como se declara en la sentencia de instancia, "en el caso de autos concurren las circunstancias referidas por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022, dictada en el recurso de casación nº 4282/2021, a los efectos de concretar cuándo puede ser considerado válido un requerimiento verificado mediante envío de una comunicación postal junto con otras, en envíos colectivos, dado que constan:

Las cartas de requerimiento de pago con la advertencia de

que si no se paga en el plazo señalado puede ser incluido en los ficheros de solvencia patrimonial.

Las certificaciones de SERVINFORM , S.A., EQUIFAX IBERICA,

S.AL. y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. en las que hace constar que las cartas de requerimiento de pago dirigidas al domicilio señalado por el actor con advertencia de poder ser incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial fueron preparadas y se pusieron a disposición del servicio de Correos para su envío, sin que conste que hayan sido devueltas por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.

Los Albaranes de entrega en Correos que dan fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al actor , resaltando que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta_notificación y no aquellas empresas de gestión.

Por ello se puede concluir, como hace la última sentencio del Tribunal Supremo citada, que si las cartas litigiosas no aparecen como "devueltas", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita."

En la sentencia de fecha 17.11.2021, RPL 278/2021, dictada por la Sección Primera de la AP. de Valladolid, se argumenta,

"A este respecto se alega que la entidad Axactor llevó a cabo el envío de la carta al actor mediante el empleo de una tercera entidad independiente de la mercantil notificante, la entidad Promarba Servicios de Marketing Directo S.L., siendo la dirección de destino la proporcionada por el actor como domicilio suyo en el contrato, a efectos de notificaciones, reconociendo el actor en su demanda que sigue siendo éste su domicilio habitual, mediante una forma de remisión del requerimiento previo de pago que ha sido admitida por la Agencia Estatal de Protección de Datos, al cumplir los requisitos o fases de trazabilidad recogidos en la normativa de protección de datos, pues se comunica al deudor el detalle de la deuda con advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosos, mediante carta individualizada al nombre y domicilio del deudor, con certificación de su envío a dicho domicilio sin constar incidencia alguna en la entrega de la notificación, la cual no fue rechazada, ni devuelta, ni resultó imposible su entrega en la dirección indicada, no habiendo resultado devuelta, con los detalles consignados en el escrito, expresándose que no sufrió incidencias en su entrega en el domicilio expresamente reconocido por el actor, lo que sería confirmado con el hecho de que se produjeran posteriores pagos parciales de la deuda en favor de Axactor, sin que el conocimiento y existencia de los mismos fueran negados por el actor, de manera que, con cita de la S.TS. de 23 de octubre de 2019, Rec. 6010/2018, entre otras, (" ya se pronunció la STS de 22/12/15 sobre la trascendencia de estos requisitos negando su mero carácter formal desde la consideración de que su fundamento y finalidad es evitar que dicha incorporación al fichero, aun siendo cierta e indiscutible la deuda, no se produzca de forma sorpresiva, de modo que no accedan al registro que no son de verdadera insolvencia"), concluyendo que en definitiva no hubo vulneración de derecho al honor del actor, citando la sentencia de esta Sección Primera, confirmatoria de la Sentencia dictada por el JPI nº 12 de esta ciudad, en PO.836/19, desestimatoria de la demanda por este mismo actor del PO. 1154/19 del JPI nº 9 de esta ciudad, del que dimana la presente apelación, también por supuesta vulneración del derecho al honor, en supuesto sustancialmente análogo."

En la sentencia de fecha 21.12.2021, RPL 449/21 de esta Sección Primera de la AP de Valladolid, "procede concluir que no ha existido intromisión ilegítima en el honor ni vulneración del derecho al honor de la parte actora, de conformidad con el criterio y la argumentación aplicada por la Sala en supuestos sustancialmente análogos, entre otras, en la sentencia de fecha 17/11/2021, RPL-278/2021, Fundamento de Derecho Tercero, "aplicando el criterio mantenido por esta Sala en supuesto similar en proceso iniciado por demanda de este mismo actor en JO.836/19, JPI nº 12 de Valladolid, en ese caso frente a Banco Santander, SA, dictándose la sentencia de 2/2/2021 en RPL-377/2020, confirmatoria en apelación de la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, declarando que "En relación con el requerimiento previo aludido en el recurso, tiene declarado la jurisprudencia que constituye un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado, de manera que con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, y además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación ( SS. TS. De 29 de enero de 2013, 22 de diciembre de 2015, 25 de abril de 2019, 23 de octubre de 2019, 14 de julio de 2020)".

"Sentado lo precedente, en el caso de autos la parte demandada cumplió con el mencionado requisito del requerimiento previo, tanto en relación con el contenido de la comunicación, como en lo relativo a la remisión y circunstancias de su recepción acreditativas de haberse cumplido el mencionado requisito, toda vez que así se acreditó por la parte demandada mediante las certificaciones emitidas por la empresa de mensajería Telemail, SL., prestadora del servicio de envío de comunicaciones del proceso de cartas ASNEF de la entidad Banco Santander, S.A., aportados a las actuaciones, recibidas ambas comunicaciones o cartas de requerimiento previo de pago al actor en el buzón del domicilio del actor, el mismo que éste indica como domicilio suyo en su escrito de demanda, sin concurrencia de impedimento alguno para la retirada por parte del actor de la correspondencia dejada en su buzón, por todo lo cual procede concluir que en el caso de autos quedaron cumplimentadas las exigencias de aviso previo a la inclusión, en los términos que señala la doctrina jurisprudencial en la materia, antes reseñada, que modula las exigencias de la fehaciencia absoluta de la notificación en el sentido de que en la recepción y en el conocimiento del contenido de aquél juega un importante papel la voluntad del destinatario, la cual debe ser valorada por los Tribunales, en la medida que aquél puede rechazarlo, no recogerlo, o no darse por enterado, considerándose satisfecho, en términos de razonabilidad el requisito mencionado en el caso examinado, por lo que en la sentencia de instancia no existe ninguna de las notas o características negativas a que alude la doctrina jurisprudencial reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, acerca de la valoración de la prueba, de todo lo cual se deduce la procedencia de confirmar la sentencia, desestimando el recurso".

"La S. del TS. de 29 de enero de 2013, Rec. 2021/2010, ( "Ciertamente no consta probado de forma fehaciente el envío, pero la Ley no exige esta fehaciencia y sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó. La SAN de 31 de mayo de 2006 entendió en un caso parecido que la inclusión en el fichero auxiliar de notificaciones del fichero de morosos de haberse realizado la comunicación, y la recepción de otras comunicaciones en ese mismo domicilio por los deudores, junto con otros criterios, son elementos que hacen considerar que la notificación se realizó correctamente", la S.TS. de 11 de diciembre de 2020, Rec. 1330/2020 (lejos de invalidar el método de envío masivo de comunicaciones por parte de los acreedores mediante el empleo de una tercera mercantil independiente de la notificante, declarando que para considerar cumplido el requerimiento previo de pago con base en esta operativa deben existir indicios que nos lleven a alcanzar que el mismo sí se produjo, valorándose estos últimos bajo criterios de normalidad)."

"Con cita de la S.TS. de 23 de octubre de 2019, Rec. 6010/2018, entre otras, (" ya se pronunció la STS de 22/12/15 sobre la trascendencia de estos requisitos negando su mero carácter formal desde la consideración de que su fundamento y finalidad es evitar que dicha incorporación al fichero, aun siendo cierta e indiscutible la deuda, no se produzca de forma sorpresiva, de modo que no accedan al registro casos que no son de verdadera insolvencia"), concluyendo que en definitiva no hubo vulneración de derecho al honor del actor, citando la sentencia de esta Sección Primera, confirmatoria de la Sentencia dictada por el JPI nº 12 de esta ciudad, en PO.836/19, desestimatoria de la demanda por este mismo actor del PO. 1154/19 del JPI nº 9 de esta ciudad, del que dimana la presente apelación, también por supuesta vulneración del derecho al honor, en supuesto sustancialmente análogo."

En el caso enjuiciado, tal como alega el Ministerio Fiscal en su oposición, solicitando su desestimación, (habiendo solicitado en su día la desestimación de la demanda), el actor reconoció que la dirección a la que se enviaron las cartas era su domicilio en ese momento, y reconoció que conocía la existencia de las facturas que se le reclamaban puesto que hizo diversas reclamaciones en relación con las mismas, por lo que no puede alegar que desconocía la existencia de la deuda y su cuantía.

CUARTO.- De lo expuesto resulta que concurren los requisitos de requerimiento previo de pago con aviso de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, existencia de deuda cierta, líquida, vencida y exigible, y pertinencia de los datos, exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados ( art. 4 y 29 LOPD en relación con los arts. 38 y 39 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, art. 18-4 CE, Convenio nº 108 del Consejo de Europa y Directiva 1995/46/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea; SS.TS de 29 de enero de 2014, 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 23 de marzo de 2018, e.o.).

En consecuencia, debe extraerse la conclusión, de lo anteriormente expuesto, de que en la sentencia de instancia no cabe apreciar una errónea valoración de la prueba, ni tampoco infracción alguna del art. 18 CE, y art. 9 de la Ley de protección civil del derecho al honor, en relación con el art. 29 LOPD y 38 y ss. de su Reglamento de desarrollo, ni de la jurisprudencia aplicable, por todo lo cual, debe desestimarse el recurso, confirmando íntegramente la sentencia.

QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, promovido por el Procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ en representación de D. Romeo, frente a la Sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Valladolid de fecha 22.4.22, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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