Sentencia Civil 168/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 168/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 456/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ

Nº de sentencia: 168/2024

Núm. Cendoj: 47186370012024100186

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:664

Núm. Roj: SAP VA 664:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00168/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico: audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: LCM

N.I.G. 47186 42 1 2021 0018552

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000883 /2021

Recurrente: Rosa, Rosario

Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, EMILIA CAMINO GARRACHON

Abogado: MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ, JORGE CALDERÓN RAMOS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A núm. 168/2024

Ilmos. Sres.Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDO

D. LUIS C. TEJEDOR MUÑOZ (PONENTE)

En Valladolid a trece de marzo del año dos mil veinticuatro.

VISTOS por esta sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 883/2021-D del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Valladolid, seguido entre las partes, de una como DEMANDANTE/APELANTE/APELADO: D. Rosario, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Emilia Camino Garrachón y defendido por el letrado D. Jorge Jaime Calderón Jaime y de otra como DEMANDADA/APELADA/APELANTE: Dª Rosa, representada por la procuradora Dª Eva Mª Foronda Rodríguez y defendida por la letrada Dª Mª José Sánchez González; sobre medidas relativa a la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor del matrimonio y la procedencia sobre el importe de la pensión compensatoria fijadas en proceso de DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª instancia de referencia, con fecha 29 de marzo del 2023, se dictó sentencia cuyo FALLO dice así:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Emilia Camino Garrachón, en nombre y representación de DON Rosario, asistido del letrado Don Jorge Calderón Ramos, frente a DOÑA Rosa, representada por la procuradora Doña Eva María Foronda Rodríguez y asistida de la letrada Doña María José Sánchez González, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1994 en Madrid, por el divorcio de los litigantes, con todos los efectos legales inherentes, acordando las siguientes medidas:

1.-El uso y disfrute del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Valladolid, se atribuye a Doña Rosa.

2.-En concepto de pensión de alimentos: Don Rosario abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija Ángeles, la cantidad de dos mil doscientos euros mensuales (2.200 euros), dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya, y se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre a tal efecto. Con dicha cantidad será la madre quien abone todos los gastos de la hija (universidad, piso en Madrid, suministros, vestido, transportes, manutención, etc). Dicha pensión quedará sin efecto cuando la hija cumpla los 25 años.

3.- Gastos extraordinarios de la hija: En cuanto a los gastos extraordinarios de la hija serán satisfechos al 100% por su padre, debiéndose entender por tales, los gastos médico_sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado que tengan los progenitores y en cuanto a los gastos educativos, las clases particulares de apoyo de asignaturas de la carrera universitaria, o cursos de idiomas.

Para incluir nuevas actividades como gasto extraordinario es necesario el consentimiento de ambos progenitores y en su defecto acudir al incidente previsto para determinarlos.

4.-Pensión compensatoria: concepto de pensión compensatoria: Don Rosario abonará a Doña Rosa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de mil euros mensuales (1000), cantidad que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que ésta designe y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del I.P.C.

5.-Se disuelve el régimen económico matrimonial.

No se hace expresa imposición de costas. "

Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de 17 de abril del 2023 en el sentido siguiente:

" Estimar la petición formulada por la representación procesal de D. Rosario de rectificar la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2023 dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el Fallo, donde dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña Emilia Camino Garrachón, en nombre y representación de DON Rosario, asistido del letrado Don Jorge Calderón Ramos, frente a DOÑA Rosa, representada por la procuradora Doña Eva María Foronda Rodríguez y asistida de la letrada Doña María José Sánchez González, ..." Debe decir: "Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por DOÑA Rosa, representada por la procuradora Doña Eva María Foronda Rodríguez y asistida de la letrada Doña María José Sánchez González, formulada junto con la contestación a la demanda presentada por la procuradora Doña Emilia Camino Garrachón, en nombre y representación de DON Rosario, asistido del letrado Don Jorge Calderón Ramos, ..."

No haber lugar a aclarar la sentencia en los términos interesado en el escrito, al exceder la petición de lo previsto en el art. 214 de la LEC ."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, tanto por la representación de D. Rosario como de Dª Rosa se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que a su derecho de defensa convino. Por las partes contrarias, presentaron, respectivamente, escritos de oposición a dichos recursos Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se acuerda por auto de 28 septiembre del 2023, admisión de prueba documental, y por providencia de 23 de octubre del 2023 el señalamiento para la celebración de vista y posterior votación y fallo para el día 6 de febrero del 2024 en el que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS C. TEJEDOR MUÑOZ, acordado por providencia de 26 de julio del 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

a)Por la defensa de D. Rosario se interpone recurso de apelación con fundamento en error en la valoración de la prueba, por una lado:

1º.- Respecto a la pensión compensatoria fijada en la sentencia a favor de Dª Rosa por considerar que se infringe los criterios del art. 97 c/c para fijar dicha pensión, dada la ausencia de medios económicos de los que dispone D. Rosario, quien padece un cáncer de vejiga en grado 1, una pensión de jubilación de poco más de 1.655,39 €/mensuales brutos para hacer frente al pago de una pensión, vitalicia, de 1.000 €/mensuales, y la disposición por parte de Dª Rosa de patrimonio suficiente y recursos económicos para poder vivir sin producirse un desequilibrio económico entre ambos tal y como exige el mencionado precepto, tales como crédito frente a la empresa DIRECCION001 por importe de 700.000 €, la propiedad de la vivienda en la DIRECCION000 de Valladolid, dúplex de 400 m2 con un valor de un millón de euros, y copropietaria del 60 % junto con la empresa DIRECCION002. ( 40 %) de otra vivienda en la DIRECCION003 de Valladolid, valorado en 240.000 €, aproximadamente, junto con otro inmueble y plaza de garaje en la DIRECCION004 de Valladolid que fue adjudicado en el momento de liquidación d ela sociedad de gananciales, que no consta que se hubiese vendido, todo ello acreditado y justificado con los documentos obrantes en autos.

Se impugna que se haya fijado de forma indefinida el pago de esta pensión, en contra d ellos criterios jurisprudenciales existentes.

2º.- En cuanto al importe de la pensión de alimentos que debe satisfacer D. Rosario a su hija mayor de edad, Ángeles, de 2.200 €/mensuales, infringe el art. 146 c/c, al exceder de los medios de los que dispone D. Rosario, sin tener en cuenta del patrimonio que tiene Dª Ángeles, quien , junto con sus hermanos, han recibidos importantes donaciones en vida, entre las que se incluye una finca en la localidad de DIRECCION005 de más de 1.000 ha. Más sus acciones en la sociedad DIRECCION002. pensión que se fijó teniendo en cuenta que el curso académico universitario es de 9 meses, pero si fija por 12 meses, además de infringir el art. 145 c/c, en cuanto la obligación de prestar alimentos incumbe a ambos progenitores, especialmente el importante patrimonio del que dispone su madre, Dª Rosa, por ello, interesa que se estime íntegramente la demanda inicial, desestimando la reconvencional.

Por la defensa de Dª Rosa, demandada/apelada en este caso, se opone a dicho recurso considerando que no existe errónea valoración de la prueba obrante en autos.

1º.-En cuanto a la pensión de alimentos, coincide con la juzgadora de instancia que existe desequilibro económicos entre los cónyuges como consecuencia del divorcio, concretando la prueba documental para justificar el mismo, negando que los únicos ingresos de los que dispone D. Rosario sean los de su pensión de jubilación, como afirma el apelante, sino que el mismo tiene el mismo nivel de vida, vive en un DIRECCION006 en el centro de Valladolid, usa coches de alta gama y ha estado pagando la pensión y gastos a su hija Ángeles, estudiante universitaria en Madrid, con alquiler de piso en DIRECCION007, como se reconoció en el acto de la vista, indicios que determinan que sus ingresos son semejantes al año 2011 cuando se jubiló, el cual ha ido transmitiendo a sus 2 hijos mayores fruto de su anterior matrimonio las acciones de sus sociedades, y ha ido abandonando, formalmente, los cargos que tenía en sus empresas, si bien, conservando amplios poderes sobre las sociedades hasta julio del 2020, por voluntad propia.

Con relación al patrimonio y medios económicos de los que dispone Dª Rosa, señala en su oposición, que no son tales o al menos cómo se indica en el recurso, ya que su crédito frente a DIRECCION001 no es de 700.000 € sino de 156.263,14 €, siendo además, una expectativa de derecho pendiente de ejecución, que su vivienda de la DIRECCION000 de Valladolid, su precio de compra fue de 560.000 €, existiendo un préstamo hipotecario para el pago del mismo, quedando pendiente la suma de 271.380,93 €, finalizando en el año 2034, con impagado actuales de las cuotas mensuales, además de una reclamación de 95.000 € pendientes de pago a la empresa vendedora ( DIRECCION008., actualmente propiedad de los hijos del primer matrimonio) por supuesto impago de un talón, actualmente en trámite judicial. Asimismo es cierto que dispone de un 60 % de participación en la propiedad de la vivienda de DIRECCION003 de Valladolid ( el otro 40 % corresponde a la sociedad DIRECCION002.), con un valor de 240.000 €, si bien está actualmente en proceso de división de cosa común, inmueble sobre el que existe un préstamo hipotecario por importe de 202.000 €, quedando pendiente de amortizar la suma de 149.473,52 €, con lo que el importe que le correspondería a Dª Rosa ascendería a 29.330 €, aproximadamente.

Asimismo, en cuanto a los ingresos de Dª Rosa, si bien, ha estado de alta como asesora de las empresas de D. Rosario, no ha obtenido formación alguna al respecto, siendo el medio utilizado para la entrada de dinero en la familia, no realizaba trabajo alguno, tal y como concluyó la AEAT, y si bien durante el periodo de junio del 2014 al mes de julio del 2020 estaba contratada por cuenta ajena por la sociedad DIRECCION009 (formalmente a nombre d ellos hijos de D. Rosario), percibiendo nómina de dicha empresa, era acorde del alto nivel de vida de la familia y porque D. Rosario así lo quiso, sin haber trabajado jamás, como el mismo reconoció.

Actualmente, Dª Rosa únicamente percibe la suma de 465 €, subsidio para mayores de 52 años, el cual se ha revocado al fijarse una pensión compensatoria, sin que perciba ingreso alguno.

Se impugna los inmuebles recibidos en la liquidación de la sociedad de gananciales, al tratarse de un hecho nuevo, introducido en este momento procesal.

2º.-Y respecto a la pensión de alimentos de su hija mayor Ángeles, la misma debe ser mantenida, la cual, estudiante universitaria, no es independiente económicamente, ya que el único patrimonio del que dispone es la titularidad del 18 % de participaciones de la sociedad DIRECCION002., que recibió por donación de su padre en el año 2011, siendo sus 2 hermanos (de un solo vínculo) partícipes mayoritarios de dicha sociedad y administradores de la misma, sociedad que únicamente tiene 2 propiedades, una el piso de la DIRECCION003 ya referido y otro piso en la localidad de DIRECCION016, careciendo de otra actividad.

Asimismo, Dª Ángeles ha sido sancionada por la AEAT por dicha donación por importe de 20.000 €, no pudiendo pagar la misma al carecer de ingreso económico alguno.

Su padre ha ido satisfaciendo los gastos de su hija en Madrid durante todo este tiempo,, pago de matrículas, alquiler de piso en DIRECCION007, 1200 €/mes, gastos por importe de 800 €/mes, dinero que se ingresa mensualmente en la cuenta de su hija para hacer frente a tales gastos, debiendo mantenerse dicha pensión de acuerdo al contenido del recurso de apelación interpuesto.

Finalmente, se opone a la petición de contribución por parte de Dª Rosa al pago de la pensión de su hija Ángeles. La cual ha expresado su voluntad de seguir viviendo con su madre cuando no se encuentre en Madrid, los fines de semana y periodos vacacionales, además de carecer de medios económicos para dicho pago.

b)Por la defensa de Dª Rosa, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia interesando que se revoque la misma, por error en la valoración de la prueba en los siguientes aspectos de la pensión de alimentos de su hija Ángeles:

1º.- Que se deje sin efecto la temporalización o límite temporal hasta la edad de los 25 años, no poniéndose límite alguno, por ir contra el principio de congruencia ( no se ha pedido) y por infringir el art. 93 c/c, reiterando los argumentos ya expuestos relativos a la situación patrimonial de la misma a partir de dicha edad ( 18 % sociedad DIRECCION002. de carácter familiar ) y los propios activos de esta mercantil, embargo cuentas de la AEAT, careciendo de patrimonio propio para una independencia económica.

2º.- Respecto de su cuantía, a cargo del padre, plantea 2 alternativas, tal y como se solicitó en la demanda, bien que asuma el mismo el abono de la totalidad de los gastos derivados e su formación ( universidad y master) y de alejamiento, transporte, suministros mientras Ángeles se encuentre fuera de Valladolid y a mayores el pago de 1.000 € mensuales que ingresará en la cuenta de Dª Rosa, con las actualizaciones correspondientes o bien que se aumente hasta los 2.500 € mensuales, la fijada en la sentencia de divorcio, considerando insuficiente los 200 € que se recogen en la sentencia, todo ello conforme al principio de proporcionalidad del art. 146 c/c, justificando dicha petición en los argumentos ya expuestos en el trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, tales como el padre venía satisfaciendo hasta ahora estos gastos y sobre la situación económica de Dª Rosa que no se corresponde con la reflejada en dicho recurso.

SEGUNDO.- VALORACIÓN PROBATORIA Y APLICACIÓN DE NORMAS EFECTUADA EN LA INSTANCIA.

Conforme viene indicando este mismo Tribunal de Apelación de forma continuada, reiterada y uniforme, la más adecuada solución de los recursos de apelación interpuestos determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Jueza de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia.

Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal "ad quem" solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).

TERCERO.- RECURSO DE D. Rosario

a) Pensión compensatoria fijada a favor de Dª Rosa

A tenor de la prueba obrante en autos y los razonamientos recogidos en sentencia, no puede aceptarse dicho motivo del recurso al estimar que no existe un error en la valoración de la prueba realizada, de forma razonada y ponderada, por la Sra. Juez de 1ª instancia, y con la que coincide la Sala, ya que la función de la pensión compensatoria de acuerdo con la interpretación del art. 97 c/c, es compensar razonablemente el desequilibrio que el divorcio produce en uno de los cónyuges tras la ruptura, y dicho desequilibrio, pese a los argumentos del recurrente, concurre en este caso, pues D. Rosario, 79 años,y pese a estar jubilado desde el año 2011 y de acuerdo a los argumentos del recurrente no disponer de más de 1.000 € mensuales como pensionista, ha continuado con una actividad empresarial muy destacada como se demuestra con el otorgamiento de poderes en numerosas mercantiles de las que eran/son administradores mancomunados D. Rosario y D. Gaspar, hijos del 1ª matrimonio, sociedades como DIRECCION008., DIRECCION002., Empresa de servicios DIRECCION001., DIRECCION010, DIRECCION011., DIRECCION012., DIRECCION013. , hasta que con el otorgamiento de la escritura de 17 de julio del 2020 se revocaron los mismos a D. Rosario en dichas sociedades, doc. nº 11 de la contestación a la demanda, apartado 43 del visor, hecho sobre el que ninguna explicación se ha dado.

Además de esta circunstancia, de la que se puede presumir que D. Rosario seguía trabajando y gestionando sus empresas junto con sus hijos y así se explica la manifestación recogida en la escritura de donación que llevó a cabo a favor de sus 3 hijos, suscrita el 5 de enero del 2011, en virtud de la cual transmitía a los mismos sus 81.450 participaciones en la sociedad DIRECCION002. que a su vez tiene participaciones en otras sociedades con un importantes activos inmobiliarios, donación donde expresamente se reservaba lo necesario para vivir de un modo análogo como lo veía hacienda ( estipulación 5ª), doc. nº 17 de la contestación,.

Y asimismo, también justificaría el hecho de seguir acudiendo a trabajar a las oficinas de la DIRECCION014 de Valladolid ( doc. nº 20 A,B Y C contestación ) y residir en un piso de la DIRECCION015, propiedad de una de las sociedades de sus hijos, los cuales se comprometieron a mantener el nivel de vida de su padre, sin que conste ningún tipo de contraprestación al respecto.

De todos estos hechos se puede deducir de forma lógica e indubitada que D. Rosario, dispone de una capacidad económica mucho mayor que sus poco más de 1.000 € mensuales de pensión, ingresos con los que no se puede mantener su nivel de vida y asumir la totalidad de los gastos de su hija Ángeles, universitaria , residente en un piso de alquiler en la DIRECCION007 de Madrid, como ha reconocido su propia hija y consta documentalmente, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, de ahí, que deba de concluirse que D. Rosario tiene una capacidad económica muy superior a lo que se argumenta en el recurso.

Otro de los fundamentos del recurso para justificar que no existe desequilibrio entre ambos, es la descripción situación patrimonial de Dª Rosa, de 58 años en el momento del divorcio, quien ciertamente, aún disponiendo de la propiedad del dúplex en la DIRECCION000, vendido por la empresa DIRECCION008, de la que el Sr. Rosario era administrador y ser titular de un 60 % de la vivienda de la DIRECCION003, pesan sobre dichos inmuebles cargas hipotecarias( la primera de 271.380,93 €, con una cuota mensual de 2.300 € hasta 2034, doc. nº 26 de la contestación y la segunda de 149.473,52 €, doc. nº 11 de los aportados el 24.1.2023), sin que se haya demostrado en autos que la misma dispone actualmente de ingreso económico alguno para hacer frente a la carga hipotecaria pendiente de su vivienda de la DIRECCION000,( ya no percibe el subsidio para mayores de 52 años como consecuencia de la fijación de la pensión compensatoria), sin que tenga un trabajo actualmente pese a ser Graduada en Derecho y máster en Abogacía, ya que, aunque figura formalmente en las empresas familiares, realmente nunca ha trabajado fuera del domicilio y no ha desarrollado actividad profesional fuera de su trabajo doméstico que le hubiere permitido adquirir la formación y experiencia necesaria en esta rama de la actividad( empresa o abogacía).

No constan otros inmuebles de su propiedad( los adquiridos en la liquidación de la sociedad de gananciales), no existe prueba acreditativa de este extremo alegado por la parte recurrente, apartado 90 del visor (investigación patrimonial)

Y finalmente, respecto a los créditos pendientes de cobrar derivado de su despido( DIRECCION012, DIRECCION009), consta el pago de 33.000 €, apartado 186 del visor, y con relación al crédito reconocido en sentencia AP Palencia de 10.6.2020 de DIRECCION001 a Dª Rosa de 156.263,14 € más intereses, pese a su importancia, está pendiente de ejecución y no consta su ingreso efectivo dentro de su patrimonio.

Todos estos hechos han sido recogidos en la sentencia para concluir que concurre una situación de desequilibrio económico entre los mismos, valoración que debe ser ratificada en esta alzada, y con ello confirmar el pronunciamiento sobre la procedencia de fijar una pensión compensatoria a favor de Dª Rosa en la cantidad de 1.000 € mensuales, de forma indefinida, a tenor de las específicas circunstancias concurrentes en este caso de acuerdo con los criterios del art. 97 c/c, tales como la duración del matrimonio( 28 años), edad de Dª Rosa,( 58 años en la fecha de presentación de la demanda), cuidado de la hija común, Ángeles, la realidad que durante este tiempo no ha trabajo realmente fuera del matrimonio( hecho admitido por el propio Sr. Rosario ), que ha sido despedida el 1 de agosto del 2020 ( empresa DIRECCION009, de los hijos del Sr. Rosario).

Finalmente, tampoco puede accederse a la última de las peticiones efectuadas por el recurrente, fijación temporal, ya que ésta es solo una posibilidad que puede acoger el Tribunal, conforme a jurisprudencia consolidada, citando las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio, la que sostiene que:

" El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso."

En conclusión, deben compartirse todos los argumentos expuestos por Sra. Juez de instancia al respecto, sin perjuicio del dº del recurrente a solicitar su extinción o modificación posterior, arts. 99 a 101 c/c, y en consecuencia, determina que el recurso del Sr. Rosario sobre este pronunciamiento deba ser desestimado confirmando la sentencia dictada por la Juez de instancia.

b) Pensión de alimentos de su hija mayor Ángeles

Nuevamente el recurrente considera excesiva la cantidad fijada en tal concepto en función de los ingresos económicos (pensión) del Sr. Rosario, admitiendo que ha tratado por todos los medios de contribuir a pagar sus gastos en la medida de sus posibilidades, debiendo reducirse su importe, tener en cuenta que el curso académico universitario dura 9 meses y que se infringe el art. 146 c/c, además del 145 c/c, en cuanto que la Sra. Rosa dispone de medios económicos para contribuir a tales gastos.

Sobre este motivo, se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

En efecto, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS nº 991/2008, de 5 de noviembre). Pero es obvio que el nivel de exigencia para apreciar el presupuesto determinante de la obligación alimenticia y, en su caso, la determinación de su cuantía, no es el mismo en uno y otro caso, incrementándose los requisitos para apreciar la existencia de la obligación y, paralelamente, la relevancia del principio de proporcionalidad, conforme aumenta la edad del alimentista ( STS nº 395/2015, de 15 de julio).

En este caso, el motivo del recurso se centra básicamente en los medios económicos del recurrente y la necesidad de compartir tales gastos con el otro progenitor, pero a tenor de la prueba practicada, el recurso no puede ser estimado, compartiendo esta Sala los argumentos recogidos en la sentencia de instancia, ya expuestos, en relación a la situación económica y patrimonial de ambos progenitores, que determinan, como ha venido haciendo hasta la fecha el recurrente, que éste deba seguir asumiendo el importe fijado en la sentencia, acorde a las necesidades de su hija Ángeles, estudiante universitaria en piso de alquiler en la DIRECCION007 en Madrid, por el que viene pagando una renta mensual de 1000 € más suministros, internet y demás gastos, la cual ha manifestado querer continuar viviendo con su madre los fines de semana y periodos vacaciones de los que disponga y las posibilidades y medios económicos de los que realmente dispone D. Rosario a diferencia de Dª Rosa, como se puede deducir de los indicios anteriormente expuestos que no han sido desvirtuados por el recurrente, que sirven para estimar adecuada y proporcionada el importe fijado de dicha pensión alimenticia ( 2.200 €), sin que se infrinja ni el art. 146 c/c ni el art. 145 del mismo texto legal ante la imposibilidad actualmente, por falta de ingresos derivados del trabajo de Dª Rosa junto a la ausencia de liquidez de crédito de la misma para poder colaborar en su abono.

Finalmente, debe señalarse que no está probado que Ángeles tenga la propiedad de una finca de 1.000 hectáreas en DIRECCION005, ni que la donación de participaciones, minoritaria (18 %)de la empresa DIRECCION002., (titular de 2 propiedades inmobiliarias, la vivienda de la DIRECCION003 y otro piso en DIRECCION016) en el año 2011 de la que no podrá disponer hasta los 25 años, determinen una independencia económica, y de hecho, está pendiente de pago la sanción impuesto por la AEAT por dicha transmisión ( sanción de 20.000 €), la cual, con sus ingresos, no puede hacer frente.

Por todo ello, debe desestimarse este motivo del recurso, y confirmarse el pronunciamiento efectuado en la instancia.

CUARTO.- RECURSO DE Dª Rosa

El principal fundamento del recurso interpuesto por esta parte se centra en 2 puntos con relación a la pensión de alimentos de su hija mayor Ángeles:

a) Por un lado, que de se deje sin efecto la temporalización o límite temporal hasta los 25 años.

b) Por otro lado, incremento de la cuantía de la pensión de alimentos, que deberá satisfacer bien mediante la asunción por su padre de la totalidad de los gastos de formación, alojamiento, suministro y transporte mientras la misma se encuentre fuera de Valladolid y además el pago de 1.000 € mensuales a mayores o bien se aumente hasta los 2500 € mensuales con las actualizaciones correspondientes.

Respecto al primero de estos apartados, la Sala considera que debe ser estimando, aceptando los argumentos recogidos en el recurso, tanto sobre congruencia, ya que ninguna de las partes ha solicitado que se fije límite temporal alguno y en segundo lugar, porque tampoco el tenor literal del art. 93 c/c prevé dicho límite, existiendo el derecho a percibir alimentos cuando concurra necesidad y no se den los supuestos de cese de la obligación de dar alimentos del art. 152 c/c, y por ello, la justificación recogida en la sentencia de instancia " momento en que podrá disponer de sus acciones en la sociedad DIRECCION002. que ha donado su padre...sociedad que tiene bienes/activos inmobiliarios por valor de varios millones de euros y participación en varias sociedades mercantiles", ya que, como se ha expuesto anteriormente, la titularidad de Ángeles es del 18 %( sus 2 hermanos disponen del 82 %), lo que dificulta su venta salvo a sus propios hermanos, disponiendo como patrimonio 2 inmuebles, el 60 % del piso de la DIRECCION003 y otro en DIRECCION016), sin que conste acreditado otra actividad de esta empresa, de ahí que, esta circunstancia, por sí sola no determinaría una independencia económica para justificar el cese de la prestación alimenticia en dicho momento, lo cual deberá ser valorado en el momento en que se plantee esta petición a tenor de las causas del art. 152 c/c.

Y en cuanto al segundo de dichos apartados, no puede ser estimado, considerando que la cuantía de la pensión, tal y como se razona en sentencia, donde se hace un cálculo ponderado y detallado del por qué ha fijado la suma de 2.200 €/mes, se ajusta al principio de proporcionalidad del art. 146 c/c, y la Sala coinciden en que dicho importe debe de ser mantenido, confirmando la sentencia en este sentido.

QUINTO.- COSTAS PROCESALES

Aunque se rechaza totalmente uno de los recursos ( D. Rosario) y parcialmente, el recurso de Dª Rosa, no cabe hacer imposición de costas procesales de esta alzada en cuanto que entre las diversas cuestiones que planteaban en los mismos, se incluía la capacidad económica de los cónyuges, sus patrimonios, circunstancias ya expuestas que determina que concurran dudas de hecho y de derecho y justifica tal decisión en aplicación del art. 398.1º en relación con el art. 394.1º de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Camino Garrachón en representación de D. Rosario, y asimismo, estimamos, de forma parcial, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Foronda Rodríguez en representación de Dª Rosa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Valladolid de fecha 29 de marzo del 2023, aclarada por auto de 17 de abril del 2023, en los autos a los que se refiere este Rollo, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución, salvo en lo que se refiere a que la pensión de alimentos fijada quede sin efecto cuando la hija cumpla los 25 años, revocando y dejando sin efecto dicho límite temporal; todo ello, sin hacer imposición de las costas procesales de esta alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante esta Sala, en el plazo de 20 días a partir del siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 €, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Mº Fiscal, el estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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