Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 168/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 456/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 47186370012024100186
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:664
Núm. Roj: SAP VA 664:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00168/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: LCM
Recurrente: Rosa, Rosario
Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, EMILIA CAMINO GARRACHON
Abogado: MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ, JORGE CALDERÓN RAMOS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En Valladolid a trece de marzo del año dos mil veinticuatro.
VISTOS por esta sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 883/2021-D del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Valladolid, seguido entre las partes, de una como
Antecedentes
1.-El uso y disfrute del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Valladolid, se atribuye a Doña Rosa.
Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de 17 de abril del 2023 en el sentido siguiente:
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Fundamentos
a)Por la defensa de D. Rosario se interpone recurso de apelación con fundamento en
1º.- Respecto a la
Se impugna que se haya fijado de forma indefinida el pago de esta pensión, en contra d ellos criterios jurisprudenciales existentes.
2º.- En cuanto al importe de la
Por la defensa de Dª Rosa, demandada/apelada en este caso, se opone a dicho recurso considerando que no existe errónea valoración de la prueba obrante en autos.
1º.-En cuanto a
Con relación al patrimonio y medios económicos de los que dispone Dª Rosa, señala en su oposición, que no son tales o al menos cómo se indica en el recurso, ya que su crédito frente a DIRECCION001 no es de 700.000 € sino de 156.263,14 €, siendo además, una expectativa de derecho pendiente de ejecución, que su vivienda de la DIRECCION000 de Valladolid, su precio de compra fue de 560.000 €, existiendo un préstamo hipotecario para el pago del mismo, quedando pendiente la suma de 271.380,93 €, finalizando en el año 2034, con impagado actuales de las cuotas mensuales, además de una reclamación de 95.000 € pendientes de pago a la empresa vendedora ( DIRECCION008., actualmente propiedad de los hijos del primer matrimonio) por supuesto impago de un talón, actualmente en trámite judicial. Asimismo es cierto que dispone de un 60 % de participación en la propiedad de la vivienda de DIRECCION003 de Valladolid ( el otro 40 % corresponde a la sociedad DIRECCION002.), con un valor de 240.000 €, si bien está actualmente en proceso de división de cosa común, inmueble sobre el que existe un préstamo hipotecario por importe de 202.000 €, quedando pendiente de amortizar la suma de 149.473,52 €, con lo que el importe que le correspondería a Dª Rosa ascendería a 29.330 €, aproximadamente.
Asimismo, en cuanto a los ingresos de Dª Rosa, si bien, ha estado de alta como asesora de las empresas de D. Rosario, no ha obtenido formación alguna al respecto, siendo el medio utilizado para la entrada de dinero en la familia, no realizaba trabajo alguno, tal y como concluyó la AEAT, y si bien durante el periodo de junio del 2014 al mes de julio del 2020 estaba contratada por cuenta ajena por la sociedad DIRECCION009 (formalmente a nombre d ellos hijos de D. Rosario), percibiendo nómina de dicha empresa, era acorde del alto nivel de vida de la familia y porque D. Rosario así lo quiso, sin haber trabajado jamás, como el mismo reconoció.
Actualmente, Dª Rosa únicamente percibe la suma de 465 €, subsidio para mayores de 52 años, el cual se ha revocado al fijarse una pensión compensatoria, sin que perciba ingreso alguno.
Se impugna los inmuebles recibidos en la liquidación de la sociedad de gananciales, al tratarse de un hecho nuevo, introducido en este momento procesal.
2º.-Y respecto a la
Asimismo, Dª Ángeles ha sido sancionada por la AEAT por dicha donación por importe de 20.000 €, no pudiendo pagar la misma al carecer de ingreso económico alguno.
Su padre ha ido satisfaciendo los gastos de su hija en Madrid durante todo este tiempo,, pago de matrículas, alquiler de piso en DIRECCION007, 1200 €/mes, gastos por importe de 800 €/mes, dinero que se ingresa mensualmente en la cuenta de su hija para hacer frente a tales gastos, debiendo mantenerse dicha pensión de acuerdo al contenido del recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, se opone a la petición de contribución por parte de Dª Rosa al pago de la pensión de su hija Ángeles. La cual ha expresado su voluntad de seguir viviendo con su madre cuando no se encuentre en Madrid, los fines de semana y periodos vacacionales, además de carecer de medios económicos para dicho pago.
b)Por la defensa de Dª Rosa, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia interesando que se revoque la misma, por error en la valoración de la prueba en los siguientes aspectos de la pensión de alimentos de su hija Ángeles:
1º.- Que se deje sin efecto la temporalización o límite temporal hasta la edad de los 25 años, no poniéndose límite alguno, por ir contra el principio de congruencia ( no se ha pedido) y por infringir el art. 93 c/c, reiterando los argumentos ya expuestos relativos a la situación patrimonial de la misma a partir de dicha edad ( 18 % sociedad DIRECCION002. de carácter familiar ) y los propios activos de esta mercantil, embargo cuentas de la AEAT, careciendo de patrimonio propio para una independencia económica.
2º.- Respecto de su cuantía, a cargo del padre, plantea 2 alternativas, tal y como se solicitó en la demanda, bien que asuma el mismo el abono de la totalidad de los gastos derivados e su formación ( universidad y master) y de alejamiento, transporte, suministros mientras Ángeles se encuentre fuera de Valladolid y a mayores el pago de 1.000 € mensuales que ingresará en la cuenta de Dª Rosa, con las actualizaciones correspondientes o bien que se aumente hasta los 2.500 € mensuales, la fijada en la sentencia de divorcio, considerando insuficiente los 200 € que se recogen en la sentencia, todo ello conforme al principio de proporcionalidad del art. 146 c/c, justificando dicha petición en los argumentos ya expuestos en el trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, tales como el padre venía satisfaciendo hasta ahora estos gastos y sobre la situación económica de Dª Rosa que no se corresponde con la reflejada en dicho recurso.
Conforme viene indicando este mismo Tribunal de Apelación de forma continuada, reiterada y uniforme, la más adecuada solución de los recursos de apelación interpuestos determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Jueza de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia.
Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal "ad quem" solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
a) Pensión compensatoria fijada a favor de Dª Rosa
A tenor de la prueba obrante en autos y los razonamientos recogidos en sentencia, no puede aceptarse dicho motivo del recurso al estimar que no existe un error en la valoración de la prueba realizada, de forma razonada y ponderada, por la Sra. Juez de 1ª instancia, y con la que coincide la Sala, ya que la función de la pensión compensatoria de acuerdo con la interpretación del art. 97 c/c, es compensar razonablemente el desequilibrio que el divorcio produce en uno de los cónyuges tras la ruptura, y dicho desequilibrio, pese a los argumentos del recurrente, concurre en este caso, pues D. Rosario, 79 años,y pese a estar jubilado desde el año 2011 y de acuerdo a los argumentos del recurrente no disponer de más de 1.000 € mensuales como pensionista, ha continuado con una actividad empresarial muy destacada como se demuestra con el otorgamiento de poderes en numerosas mercantiles de las que eran/son administradores mancomunados D. Rosario y D. Gaspar, hijos del 1ª matrimonio, sociedades como DIRECCION008., DIRECCION002., Empresa de servicios DIRECCION001., DIRECCION010, DIRECCION011., DIRECCION012., DIRECCION013. , hasta que con el otorgamiento de la
Además de esta circunstancia, de la que se puede presumir que D. Rosario seguía trabajando y gestionando sus empresas junto con sus hijos y así se explica la manifestación recogida en la escritura de donación que llevó a cabo a favor de sus 3 hijos, suscrita el 5 de enero del 2011, en virtud de la cual transmitía a los mismos sus 81.450 participaciones en la sociedad DIRECCION002. que a su vez tiene participaciones en otras sociedades con un importantes activos inmobiliarios, donación donde
Y asimismo, también justificaría el hecho de seguir acudiendo a trabajar a las oficinas de la DIRECCION014 de Valladolid ( doc. nº 20 A,B Y C contestación ) y residir en un piso de la DIRECCION015, propiedad de una de las sociedades de sus hijos, los cuales se comprometieron a mantener el nivel de vida de su padre, sin que conste ningún tipo de contraprestación al respecto.
De todos estos hechos se puede deducir de forma lógica e indubitada que D. Rosario, dispone de una capacidad económica mucho mayor que sus poco más de 1.000 € mensuales de pensión, ingresos con los que no se puede mantener su nivel de vida y asumir la totalidad de los gastos de su hija Ángeles, universitaria , residente en un piso de alquiler en la DIRECCION007 de Madrid, como ha reconocido su propia hija y consta documentalmente, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, de ahí, que deba de concluirse que D. Rosario tiene una capacidad económica muy superior a lo que se argumenta en el recurso.
Otro de los fundamentos del recurso para justificar que no existe desequilibrio entre ambos, es la descripción situación patrimonial de Dª Rosa, de 58 años en el momento del divorcio, quien ciertamente, aún disponiendo de la propiedad del dúplex en la DIRECCION000, vendido por la empresa DIRECCION008, de la que el Sr. Rosario era administrador y ser titular de un 60 % de la vivienda de la DIRECCION003, pesan sobre dichos inmuebles cargas hipotecarias( la primera de 271.380,93 €, con una cuota mensual de 2.300 € hasta 2034, doc. nº 26 de la contestación y la segunda de 149.473,52 €, doc. nº 11 de los aportados el 24.1.2023), sin que se haya demostrado en autos que la misma dispone actualmente de ingreso económico alguno para hacer frente a la carga hipotecaria pendiente de su vivienda de la DIRECCION000,( ya no percibe el subsidio para mayores de 52 años como consecuencia de la fijación de la pensión compensatoria), sin que tenga un trabajo actualmente pese a ser Graduada en Derecho y máster en Abogacía, ya que, aunque figura formalmente en las empresas familiares, realmente nunca ha trabajado fuera del domicilio y no ha desarrollado actividad profesional fuera de su trabajo doméstico que le hubiere permitido adquirir la formación y experiencia necesaria en esta rama de la actividad( empresa o abogacía).
No constan otros inmuebles de su propiedad( los adquiridos en la liquidación de la sociedad de gananciales), no existe prueba acreditativa de este extremo alegado por la parte recurrente, apartado 90 del visor (investigación patrimonial)
Y finalmente, respecto a los créditos pendientes de cobrar derivado de su despido( DIRECCION012, DIRECCION009), consta el pago de 33.000 €, apartado 186 del visor, y con relación al crédito reconocido en sentencia AP Palencia de 10.6.2020 de DIRECCION001 a Dª Rosa de 156.263,14 € más intereses, pese a su importancia, está pendiente de ejecución y no consta su ingreso efectivo dentro de su patrimonio.
Todos estos hechos han sido recogidos en la sentencia para concluir que concurre una
Finalmente, tampoco puede accederse a la última de las peticiones efectuadas por el recurrente,
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En conclusión, deben compartirse todos los argumentos expuestos por Sra. Juez de instancia al respecto, sin perjuicio del dº del recurrente a solicitar su extinción o modificación posterior, arts. 99 a 101 c/c, y en consecuencia, determina que el recurso del Sr. Rosario sobre este pronunciamiento deba ser desestimado confirmando la sentencia dictada por la Juez de instancia.
b) Pensión de alimentos de su hija mayor Ángeles
Nuevamente el recurrente considera excesiva la cantidad fijada en tal concepto en función de los ingresos económicos (pensión) del Sr. Rosario, admitiendo que ha tratado por todos los medios de contribuir a pagar sus gastos en la medida de sus posibilidades, debiendo reducirse su importe, tener en cuenta que el curso académico universitario dura 9 meses y que se infringe el art. 146 c/c, además del 145 c/c, en cuanto que la Sra. Rosa dispone de medios económicos para contribuir a tales gastos.
Sobre este motivo, se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
En efecto, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS nº 991/2008, de 5 de noviembre). Pero es obvio que el nivel de exigencia para apreciar el presupuesto determinante de la obligación alimenticia y, en su caso, la determinación de su cuantía, no es el mismo en uno y otro caso, incrementándose los requisitos para apreciar la existencia de la obligación y, paralelamente, la relevancia del principio de proporcionalidad, conforme aumenta la edad del alimentista ( STS nº 395/2015, de 15 de julio).
En este caso, el motivo del recurso se centra básicamente en los medios económicos del recurrente y la necesidad de compartir tales gastos con el otro progenitor, pero a tenor de la prueba practicada, el recurso no puede ser estimado, compartiendo esta Sala los argumentos recogidos en la sentencia de instancia, ya expuestos, en relación a la situación económica y patrimonial de ambos progenitores, que determinan, como ha venido haciendo hasta la fecha el recurrente, que éste deba seguir asumiendo el importe fijado en la sentencia, acorde a las necesidades de su hija Ángeles, estudiante universitaria en piso de alquiler en la DIRECCION007 en Madrid, por el que viene pagando una renta mensual de 1000 € más suministros, internet y demás gastos, la cual ha manifestado querer continuar viviendo con su madre los fines de semana y periodos vacaciones de los que disponga y las posibilidades y medios económicos de los que realmente dispone D. Rosario a diferencia de Dª Rosa, como se puede deducir de los indicios anteriormente expuestos que no han sido desvirtuados por el recurrente, que sirven para estimar adecuada y proporcionada el importe fijado de dicha pensión alimenticia ( 2.200 €), sin que se infrinja ni el art. 146 c/c ni el art. 145 del mismo texto legal ante la imposibilidad actualmente, por falta de ingresos derivados del trabajo de Dª Rosa junto a la ausencia de liquidez de crédito de la misma para poder colaborar en su abono.
Finalmente, debe señalarse que no está probado que Ángeles tenga la propiedad de una finca de 1.000 hectáreas en DIRECCION005, ni que la donación de participaciones, minoritaria (18 %)de la empresa DIRECCION002., (titular de 2 propiedades inmobiliarias, la vivienda de la DIRECCION003 y otro piso en DIRECCION016) en el año 2011 de la que no podrá disponer hasta los 25 años, determinen una independencia económica, y de hecho, está pendiente de pago la sanción impuesto por la AEAT por dicha transmisión ( sanción de 20.000 €), la cual, con sus ingresos, no puede hacer frente.
Por todo ello, debe desestimarse este motivo del recurso, y confirmarse el pronunciamiento efectuado en la instancia.
El principal fundamento del recurso interpuesto por esta parte se centra en 2 puntos con relación a la pensión de alimentos de su hija mayor Ángeles:
a) Por un lado, que de se deje sin efecto la temporalización o límite temporal hasta los 25 años.
b) Por otro lado, incremento de la cuantía de la pensión de alimentos, que deberá satisfacer bien mediante la asunción por su padre de la totalidad de los gastos de formación, alojamiento, suministro y transporte mientras la misma se encuentre fuera de Valladolid y además el pago de 1.000 € mensuales a mayores o bien se aumente hasta los 2500 € mensuales con las actualizaciones correspondientes.
Respecto al primero de estos apartados, la Sala considera que debe ser estimando, aceptando los argumentos recogidos en el recurso, tanto sobre congruencia, ya que ninguna de las partes ha solicitado que se fije límite temporal alguno y en segundo lugar, porque tampoco el tenor literal del art. 93 c/c prevé dicho límite, existiendo el derecho a percibir alimentos cuando concurra necesidad y no se den los supuestos de cese de la obligación de dar alimentos del art. 152 c/c, y por ello, la justificación recogida en la sentencia de instancia "
Y en cuanto al segundo de dichos apartados, no puede ser estimado, considerando que la cuantía de la pensión, tal y como se razona en sentencia, donde se hace un cálculo ponderado y detallado del por qué ha fijado la suma de 2.200 €/mes, se ajusta al principio de proporcionalidad del art. 146 c/c, y la Sala coinciden en que dicho importe debe de ser mantenido, confirmando la sentencia en este sentido.
Aunque se rechaza totalmente uno de los recursos ( D. Rosario) y parcialmente, el recurso de Dª Rosa, no cabe hacer imposición de costas procesales de esta alzada en cuanto que entre las diversas cuestiones que planteaban en los mismos, se incluía la capacidad económica de los cónyuges, sus patrimonios, circunstancias ya expuestas que determina que concurran dudas de hecho y de derecho y justifica tal decisión en aplicación del art. 398.1º en relación con el art. 394.1º de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 €, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Mº Fiscal, el estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
