Sentencia Civil 496/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 496/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 53/2024 de 13 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN

Nº de sentencia: 496/2024

Núm. Cendoj: 47186370032024100478

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:1209

Núm. Roj: SAP VA 1209:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00496/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G.47186 42 1 2023 0000423

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2023

Recurrente: WIZINK BANK, S.A

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Erik

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado: ABEL JAVIER MARTIN BARRIO

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN-Ponente

Ilmos Magistrados-Jueces Sres:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a trece de junio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado Dª. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, D. Erik, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. ABEL JAVIER MARTIN BARRIO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 DE OCTUBRE DE 2023, en el procedimiento ORDINARIO 55/2023 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: QUE ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por don Erik contra WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia:

1º.- DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO a partir del uno de octubre de dos mil dieciséis.

Consecuencia de lo anterior, CONDENO A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

2º.- DECLARE LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS, al no superar el control de incorporación y/o transparencia teniendo el carácter de abusivas.

Consecuencia de lo anterior, CONDENO A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.

3º.- DECLARO LA NULIDAD, POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato acompañado a la presente demanda, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

4º.- Todo ello más el interés legal correspondiente desde los respectivos abonos realizados (en su caso) a la demandada.

Se imponen las costas a WIZINK BANK, S.A."

Que ha sido recurrido por la parte WIZINK BANK, S.A, habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 DE JUNIO DE 2024, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de la entidad WIZINK BANK, S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda formulada contra esta por D. Erik con los siguientes pronunciamientos: "1º.- LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO a partir del uno de octubre de dos mil dieciséis. Consecuencia de lo anterior, CONDENO A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo. 2º.- DECLARE LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULAN LOS INTERESES REMUNERATORIOS, al no superar el control de incorporación y/o transparencia teniendo el carácter de abusivas. Consecuencia de lo anterior, CONDENO A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo. 3º.- DECLARO LA NULIDAD, POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE COMISIÓN DE POSICIONES DEUDORAS, teniéndola por no puesta y eliminándola del contrato acompañado a la presente demanda, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración. 4º.- Todo ello más el interés legal correspondiente desde los respectivos abonos realizados (en su caso) a la demandada."

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada, que muestra su disconformidad con los pronunciamientos relativos a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Fundamenta su impugnación, después de señalar que el aumento de la TAE que ha sido considerado en la sentencia no es la única modificación que ha sufrido la misma, por lo que esta parte entiende justo que de analizarse el tramo correspondiente al año siguiente a la relación contractual procede también analizar otros tramos que durante la vida del contrato la TAE se ha visto modificada, alegando en primer lugar incongruencia ultra petitade la sentencia respecto de la causa de pedir, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, invocando indefensión, en base a que la sentencia ha resuelto cuestiones sobre las que la parte demandante no formuló pretensión alguna, ni en la reclamación previa, ni en la demanda rectora del presente procedimiento, precisando que la acción principal ejercitada por la actora fue la nulidad por supuesta usura del tipo de interés remuneratorio del 26 70% fijado en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes con fecha 25 de mayo de 2016 y, con carácter subsidiario, la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio contenido en el mismo por su falta de transparencia y de la comisión de impago por abusividad, y sin embargo nos encontramos ante una sentencia que no solo analiza la TAE pactada en el contrato, sino que, apartándose de la causa de pedir y provocando un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, entra a valorar la usura de otras TAEs aplicadas durante la vida del contrato.

En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, según la cual la subida de la TAE al 27,24% en 2016 no supera en más de seis puntos el interés medio por los motivos que expone, señalando que el Boletín Estadístico del Banco de España para el mes de octubre de 2016 indica una TAE del 21,43%, por lo que la diferencia entre el interés medio y dicha TAE es de 5,81 puntos.

En tercer lugar alega error en la valoración de la prueba señalando que en el año 2020 la TAE se redujo a 21,94% , no superando por tanto en más de seis puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación de interés del mercado de interés del mercado para el año de contratación por los motivos que expone, precisando que el interés medio en el año 2020 era de 18,36%, por lo que la diferencia sería de 3,58 puntos.

En cuarto lugar alega infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como errónea valoración de la prueba por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita para justificar que la cláusula supera el doble control de transparencia.

En quinto lugar alega que no puede admitirse la fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura por los motivos que expone para defender que el dies a quodel plazo de prescripción debe establecerse en el momento del pago de los intereses, y subsidiariamente debe establecerse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, por lo que habría prescrito la acción restitutoria -excepción desestimada por la juzgadora de instancia en el auto aclaratorio de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés-.

Finalmente señala que la estimación del recurso de apelación y de la acción de prescripción y la fijación del dies a quoen el momento de cada pago o subsidiariamente desde la sentencia de 25 de noviembre, ha de conllevar, en virtud del art. 394.2, a que la sentencia recurrida no imponga las costas a ninguna de las partes, dado que la demanda solo será estimada parcialmente al prosperar la excepción de prescripción de la acción de restitución.

La parte actora se opone al recurso insistiendo en el carácter usurario de los intereses remuneratorios a partir del 1 de octubre de 2016, así como en la no vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, precisando que tal y como ha explicado la juzgadora de instancia, no es posible apreciar la usura en el inicio del contrato, habida cuenta que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, el 26,70% TAE de inicio no sería usurario, sin embargo, sí es nulo al no superar el doble control de transparencia, cuestión que dice abordará más adelante, añadiendo que sin embargo, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato", por lo que como dice dicha sentencia "a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurarios y el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".

En segundo lugar reitera la falta de transparencia, señalando que el interés aparece reflejado al final del Reglamento de la tarjeta de crédito, bajo la rúbrica Anexo, referenciando una TAE del 27,24%, pero con una letra que resulta ilegible sin una lupa, no destacándose en negrita para una mejor legibilidad, lo que impide al prestatario tener la oportunidad real de conocer las condiciones económicas del contrato.

Respecto de la prescripción alegada de contrario afirma que la acción es imprescindible conforme a la jurisprudencia que cita.

Finalmente señala que procede la imposición de costas a la demandada de acuerdo con los criterios en materia de costas de las resoluciones que cita y transcribe para interesar, en definitiva, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -Planteado en estos términos el recurso, para una adecuada exposición vamos a examinar por separado los dos motivos de impugnación, comenzando por el de naturaleza procesal como es la prescripción de la pretensión restitutoria.

En relación con esta excepción procesal, sobre la que ya nos hemos pronunciado en la sentencia de 10 de marzo de 2023, que seguimos en esta exposición, debemos significar que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz es su sentencia de 20 de septiembre de 2022, que esta cuestión ""no es pacifica, si bien la mayoría de las Audiencias Provinciales han mantenido la falta de prescripción de la acción de restitución con base en dos argumentos: a) El carácter ex lege de las consecuencias de la declaración de nulidad ( artículo 3 de la Ley de Usura ) y b) el comienzo del plazo de prescripción el día en que se declara la nulidad, momento a partir del cual se puede ejercitar la acción de restitución ( artículo 1969 del Código Civil ).

La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3.Los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia recurrida en apoyo de la posibilidad de prescripción de la acción de restitución se refieren a cláusulas abusivas, no a la usura. El matiz es importante, como señala la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial: "porque, mientras que la abusividad de una cláusula solo produce su propia nulidad (no se extiende a todo el contrato, salvo que no pueda subsistir sin dicha cláusula: art. 83 TRLGDCU ), el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio comporta la nulidad radical y absoluta de todo el contrato, sin que produzca efecto alguno ( art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios).

El art. 3 de la Ley de Represión de Usura dispone que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Lo dispuesto en el expresado artículo 3, es un mandato categórico que contiene una disposición doble: la declaración de nulidad y la devolución de lo percibido que exceda del capital prestado. No se trata como señala la precitada sentencia de 1 de marzo de 2022, de una mera regulación de efectos, como pueda ser la restitución que se pueda derivar de la nulidad de una cláusula, sino de una prohibición directa de percibir algo más que el principal por parte del prestamista en caso de préstamo usurario. La disociación de acciones puede conllevar un régimen jurídico diferente en el caso de las cláusulas abusivas por su limitado alcance, pero es más discutible cuando afecta a la totalidad del contrato; sobre todo porque la seguridad jurídica que comporta la institución de la prescripción tiene razón de ser cuando la nulidad es parcial porque el contrato subsiste, pero no tanto cuando es total.

En principio, la jurisprudencia sobre la posibilidad de prescripción de la acción para reclamar la restitución en caso de usura está fijada en la STS de 14 de julio de 2009 , contraria a la prescripción de esa acción, sin que haya sido modificada hasta el momento, y sin que se pueda equiparar la posibilidad de prescripción de la acción de restitución de efectos en caso de nulidad de una cláusula abusiva con la ejercitada para solicitar la restitución impuesta como sanción por nulidad en caso de usura.

Por otra parte, los efectos restitutorios en virtud del art. 3 de la Ley 1908, se derivan de la declaración de nulidad del contrato por usurario, por lo que la interpretación lógica del art. 1969 del C. Civil que dispone: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieran ejercitarse". Lleva a situar el dies a quo, para el ejercicio de dicha acción de restitución en la declaración de nulidad del contrato por usuario, pues es de tal nulidad de la que derivan los efectos restitutorios, siendo esa declaración el momento a partir del cual se puede ejercitar la acción de restitución o, como señala la STS 434/2021 de 22 de junio , cuando "la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar", situación ésta que no concurre sino desde la invalidación del contrato"".

TERCERO. -Esta sala comparte y hace propios los criterios y consideraciones de la transcrita sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que responde al criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales, toda vez que, como señala la STS de 14 de julio de 2009, " la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva",por lo que los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud del artículo 3 de la Ley Azcárate , y por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.

En este sentido el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 señala que: "6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011 , de 23 noviembrey485/2012, de 18 de julio )".

De acuerdo con estos criterios resulta evidente que la obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -- de forma inexcusable , aunque la parte no lo hubiere postulado, y como efecto inherente a la declaración de nulidad-- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece, en el contexto de la acción de nulidad radical o absoluta, con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de septiembre de 2022, pues los efectos de la restitución están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción; sin olvidar que se trata de un contrato de tracto sucesivo que estaba en vigor cuando se presentó la demanda. En este mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2022 y de la Coruña de 11 de enero de 2023, entre otras muchas.

Por otra parte podemos significar que incluso en el caso de que se entendiese que la acción restitutoria podría prescribir a partir del momento en el que el prestatario tuvo conocimiento del carácter usurario de los intereses, el dies a quono debería establecerse en el momento del pago de los intereses, ni siquiera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que alude al posible carácter usurario, como pretende la entidad demandada, sino que sería más adecuado fijarlo en las Sentencias de 4 de marzo, 4 de mayo o 4 de octubre de 2022, y más concretamente en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023, en la que se indica por el Tribunal Supremo los parámetros que deben emplearse en la determinación del carácter usurario el interés pactado, por lo que tampoco con este criterio habría prescrito el efecto restitutorio de la acción ejercitada.

CUARTO. -En relación con la cuestión de fondo, no cuestionado que el interés inicial (TAE del 26,70%) pactado en el contrato de 25 de mayo de 2015 no es usurario, el debate sobre este primer motivo de impugnación se centra en determinar si es usurario el interés del 27,24% TAE que empezó a aplicarse el 1 de octubre de 2016, como así lo considera la juzgadora de instancia y niega la demandada recurrente, partiendo de la consideración de que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 a la que antes hacíamos referencia, por lo que no existe incongruencia extra petita.

En este sentido, constatado que el interés remuneratorio se elevó al 27,24% en octubre de 2016, así como que el tipo medio de acuerdo con el Boletín Estadístico del Banco de España en la fecha de la modificación era del 21,13%, si bien el interés modificado podría considerarse usurario cuando se presentó la demanda de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia existentes en aquel momento, sin embargo estos criterios han resultado alterados y/o precisados por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, que resuelve las controversias sobre el porcentaje de que debe partirse para considerar un préstamo como usurario, estableciendo al respecto que el interés será usurario si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado (en este caso ampliado) supera los seis puntos.

Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que de acuerdo con dicha sentencia el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) contemplado en el Boletín Estadístico del Banco de España es ligeramente inferior al TAE (equivalente a un TAE sin comisiones), por lo que habría que añadir cuando menos aquel un porcentaje de 0,20% o 0,30%, con lo que en el caso que nos ocupa el interés medio de referencia sería del 21,43%, por lo que el interés pactado del 27,24% no supera en seis puntos porcentuales a este tipo medio, lo que debe llevarnos a considerar, de acuerdo con este criterio del Tribunal Supremo, que el interés pactado, aunque es elevado, sin embargo no puede calificarse de usurario a los fines que nos ocupa; y tampoco lo sería, con más motivo, el interés rebajado en abril del año 2020 al 21,94%, y en consecuencia procede estimar este primer motivo de impugnación, y con ello desestimar la pretensión principal de la demanda.

QUINTO. -En relación con la impugnación relativa a la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora en la que interesa que "se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios" por no superar el control de incorporación y/o transparencia, que es asimismo estimada en la sentencia recurrida, debemos recordar, como decíamos en la sentencia de 22 de marzo de 2023 (Rollo 1045/2022), que "esta Sala en reiteradas resoluciones ha expresado que mientras el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de oficio de su contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio. Ello por cuanto la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. A tal efecto la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 , su auto aclaratorio y posterior doctrina del TS que la ratifica, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato ( artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

SEXTO. -Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, un nuevo examen del contrato lleva a esta Sala a no compartir el criterio de la juzgadora de instancia toda vez que una lectura del mismo permite apreciar que en la Información Normalizada Europea consta de forma clara y destacada una TAE de 26,70%, con indicación de la fórmula de su cálculo, que es reiterada en la Condición 7 de las Condiciones Generales, en las que consta el derecho de la entidad a la modificación de las condiciones, previa notificación al deudor. Así mismo se reitera igualmente la información sobre la TAE en el ANEXO de Condiciones Generales de forma destacada; e igualmente en el Reglamento de la Tarjeta de Crédito consta, en un ANEXO separado del resto de Condiciones, una TAE del 27,24% tanto para Compras como para Disposiciones de efectivo y transferencias, por lo que considera la Sala que cumple con los criterios de claridad y concreción exigidos por la normativa citada por el demandante, de forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (modelo de referencia para valorar la comprensibilidad material de la cláusula en la doctrina del TJUE y del TS), puede tener un conocimiento del alcance y consecuencias económicas de los intereses remuneratorios, que aparecen claramente fijados en el contrato, pues, como decíamos en la sentencia de 7 de marzo de 2023, "no son cláusulas disimuladas ni que puedan ser tachadas de farragosas e ininteligibles para un consumidor medio, y ofrecen en su conjunto información suficiente para que el demandante, en tanto que consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (modelo de referencia para valorar la comprensibilidad material de la cláusula en la doctrina del TJUEC y TS) pudiera conocer ,al menos en sus rasgos esenciales, el funcionamiento de la tarjeta de crédito y la repercusión jurídica y económica, que sobre su patrimonio iba a representar el uso de dicho producto en su modalidad de crédito y que básicamente era la obligación de restituir las disposiciones dinerarias, de un modo aplazado con los intereses remuneratorios pactados. Supera por lo tanto la cláusula de litis, no solo el control formal o de incorporación sino también el control de contenido o de comprensibilidad.

En función de lo expuesto debe tener acogida este motivo de impugnación, y con ello desestimar también esta pretensión subsidiaria de la demanda.

SÉPTIMO. -Mejor suerte debe correr la pretensión subsidiaria 4º relativa a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula referida a comisión por reclamación de deudas impagadas por importe de 35 Euros, que es estimada en la sentencia recurrida, y que si bien no es objeto de impugnación, lo que haría innecesario su examen en esta alzada, sin embargo conviene hacer alguna argumentación sobre la misma por su incidencia en la impugnación relativa a las costas procesales, partiendo de la premisa de que la Sala comparte la fundamentación sobre la nulidad de esta cláusula contenida en la sentencia recurrida.

Hacemos esta afirmación en base a que, como es reiterada jurisprudencia, "sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o afectados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados y a gastos habidos", como establece el artículo 3.1 de la Orden EHP 2899/2011, de 28 octubre, sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y en esta misma línea la Circular 5/2012 , del Banco de España de 27 junio.

En orden a lo expuesto, la jurisprudencia indica que no existe ninguna duda sobre la legalidad de las comisiones y de la posibilidad de repercutir gastos, pero siempre que estos existan; extremo que podemos poner en relación con el artículo 82 de la LGDCU, que previene, en su apartado 4, del carácter abusivo de aquellas cláusulas o prácticas que determinen falta de reciprocidad. En este sentido, entre otras el Auto de esta Sala de 30 mayo 2019, que en un supuesto parecido señala que "Se trata por tanto de comisiones claramente desproporcionadas, que no guardan relación alguna con el coste real de gastos de correo o de un operador telefónico para la reclamación de un recibo impagado, pues tales gastos serían los mismos fuera cual fuese el importe de dicho recibo".

En este mismo sentido, como decíamos en la sentencia de 21 de Mayo de 2018, ... "cuando la cláusula fija la imposición de un precio fijo por reclamación, con independencia del acto de gestión a que se refiere, sin vinculación frente a él, ni económica ni jurídica, se está atentando al principio de equilibrio y, por tanto, causando el desequilibrio a que se refiere el artículo 82.1 TRLGCU que es un déficit jurídico y por tanto referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato. Por lo tanto esta cláusula tal como está redactada produce desequilibrio y es abusiva porque no hay reciprocidad, dado que la prestación de una parte no sigue necesariamente una contraprestación de la otra, resultando indiferente cuál sea la cuantía o valor económico real de la prestación - gestión de cobro - y contraprestación - precio de la gestión".

Estos criterios son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, lo que ratifica la confirmación de este pronunciamiento de la sentencia, y con ello una estimación parcial de la demanda.

OCTAVO. -La estimación del recurso, que determina que no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque también implique la desestimación de la acción principal - declaración de nulidad de la cláusula por no superar el control de incorporación y transparencia y por el carácter usurario de los intereses moratorios-, y únicamente se estima la segunda acción subsidiaria, relativa a la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras, tal circunstancia debe llevarnos a considerar que estamos en un supuesto de estimación parcial de la demanda, por lo que no procede la imposición de costas de la primera instancia a la actora; significando que aunque se entendiese que estamos en un supuesto que pudiéramos denominar "desestimación esencial" de la demanda, sin embargo cabría apreciar la existencia de dudas de derecho sobre las pretensiones principales con entidad suficiente para constituir la excepción al principio general del vencimiento objetivo que establece el inciso final del apdo. 1 del artículo 394 de la Ley Procesal citada; máxime si cabe cuando el hecho de no considerarse usurario el interés pactado obedece, como hemos expuesto, a un criterio jurisprudencial muy reciente - STS de 15 de febrero de 2023 -, es decir posterior a la presentación de la demanda.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 55/2023 seguidos en el Juzgado Primera Instancia núm. 12 de Valladolid; resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por impago contenida en la Condición 7 del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes con fecha 25 de mayo de 2015, que se tiene por no puesta, DESESTIMANDO el resto de las pretensiones ejercitadas por el actor, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias por las razones expuestas.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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