Sentencia Civil 892/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 892/2022 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 1366/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN

Nº de sentencia: 892/2022

Núm. Cendoj: 47186370032022100872

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:2031

Núm. Roj: SAP VA 2031:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00892/2022

Modelo: N30090

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G. 47085 41 1 2022 0000274

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001366 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000119 /2022

Recurrente: Rogelio, Palmira

Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ, JAVIER DIEZ GONZALEZ

Abogado: LAURA ESGUEVA SOTO, LAURA ESGUEVA SOTO

Recurrido: Silvio

Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Abogado: JULIO BLÁZQUEZ MANZANO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

En VALLADOLID, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000119 /2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001366 /2022, en los que aparece como parte apelante, D. Rogelio, Dª Palmira , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER DIEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª. LAURA ESGUEVA SOTO, y como parte apelada, D. Silvio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, asistido por el Abogado D. JULIO BLÁZQUEZ MANZANO, sobre RECLAMACION CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, se dictó sentencia con fecha 4 DE JULIO DE 2022, en el procedimiento JUICIO VERBAL 119/22 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: "Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada de JUICIO DECLARATIVO VERBAL DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, promovida por la representación procesal deDª. Palmira y D. Rogelio, frente y contra D. Silvio,DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimientos deducidos en la demanda promovida por la parte actora.

Y, todo ello, con la imposición de las costas procesales a la parte actora."

Que ha sido recurrido por la parte Rogelio, Palmira , habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de los demandantes doña Palmira y don Rogelio recurre en apelación la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda formulada por estos contra D. Silvio, absuelve a este de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con imposición a los demandantes de las costas procesales, quienes muestran su disconformidad con tal pronunciamiento.

Fundamenta la actora su impugnación alegando que la sentencia desestima la demanda promovida por esta de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa contractual de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil por considerar que el demandado cumplió con sus obligaciones contractuales - "que puso todos los medios para cumplir el contrato que suscribieron" -, que deduce del testimonio de dos testigos, sin indicar las concretas deducciones que le han conducido a extraer tal conclusión, ni poner de manifiesto las posibles contradicciones con el resto de la prueba practicada, a saber, declaraciones del demandante y demandado, testifical del dueño y empleada de la inmobiliaria, sin que tampoco contenga la sentencia ninguna referencia a la pericial aportada por la parte actora y declaración de la perito ratificando su informe y aclarando las cuestiones controvertidas, siendo dicha prueba relevante para resolver el fondo del asunto, incurriendo, a juicio de la recurrente, en falta de motivación, con infracción de los arts. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 24 de la Constitución Española.

En segundo lugar alega vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española al haber incurrido la sentencia en incongruencia extra petita, en base a que la sentencia invoca una serie de preceptos relativos a las obligaciones, y alude a la acción por vicios ocultos, que le llevan a desestimar la demanda cuando esta se funda exclusivamente en una acción de responsabilidad contractual, es decir, que alude a cuestiones no planteadas por ninguno de los litigantes y/o diferente a las planteadas por estos.

En tercer lugar alega error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento del contrato por el demandado y vulneración de los artículos 1.091, 1.098 y 1.101 del Código Civil, por aplicación errónea; el art. 1.124 por inaplicación, y el art. 1.490, por aplicación indebida, señalando al efecto que la cuestión nuclear de este proceso no es otra que la de determinar si el demandado ha cumplido con su fundamental obligación de reparar las filtraciones existentes en la vivienda de los actores, conforme se comprometió y obligó en la cláusula cuarta del anexo al contrato de arras suscrito el 12 de febrero de 2021, ya que, de no haberlo sido correcta y totalmente, se derivaría una responsabilidad por el cumplimiento inadecuado de las obligaciones contractuales, exigible al amparo de los arts. 1.091, 1.101 y concordantes del Código Civil cuyo plazo de prescripción es de cinco años, a tenor del art. 1964.2 del Código Civil; precisando que lo acordado por las partes fue arreglar las filtraciones, y no reparar únicamente la parte no sotechada de la terraza, como alegan el demandado y los testigos propuestos por este, debiendo emplear para ello los medios que fueran necesarios, sin que el accionado haya cumplido íntegramente sus obligaciones contractuales, como acreditan el resto de documentos y demás pruebas existentes en el presente procedimiento que describe de forma detallada, para concluir que la misma acredita la existencia de los defectos que presenta la vivienda de los actores y que estos persisten como consecuencia de la reparación parcial llevada a cabo en la terraza de la misma por el demandado, por lo que procede el efectivo resarcimiento por parte de este, bien en el cumplimiento por equivalencia, es decir, abonando al actor el importe en que se han valorado los trabajos de reparación de los defectos que presenta la vivienda, o bien en la reparación "in natura" o específica, a fin de realizar los trabajos correctores precisos.

Por todo ello interesa, con estimación del recurso, que se condene al demandado a realizar a su exclusiva costa y cargo en la bodega y terraza de la finca todas las obras necesarias para que cesen de forma definitiva los daños y las continuas filtraciones de agua y humedades que se vienen produciendo en la bodega; señalando que las obras podrán ser efectuadas por la parte actora, o bien encargadas a un tercero a costa de dicho demandado, si las mismas no fueran iniciadas por este en el plazo de un mes o, una vez iniciadas, concluidas en el término de tres meses a contar desde la firmeza de la sentencia, en cuyo caso deberá consignar judicialmente el demandado el importe de los gastos que representen la reparación de los daños y desperfectos y de las causas que los originan.

La parte demandada se opone al recurso negando de entrada la infracción de los arts. 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, pues la sentencia no incurre en falta de motivación e incongruencia por los motivos que expone y conforme a la jurisprudencia que cita, precisando que la reparación a la que se comprometía D. Silvio era la reparación de la terraza en la parte que producía las goteras sin incluir la parte de la terraza sotechada, y señalando que además se ofreció a los recurrentes la reparación de la parte techada de la terraza y que ellos se negaron a dicha reparación, por lo tanto el demandado se comprometió a realizar la reparación de la parte de la terraza sin sotechado, lo cual se realizó según lo convenido entre las partes; afirmando que esta conclusión es a la que llega el juzgador en la sentencia, ya que concluye correctamente que no existe responsabilidad contractual del demandado cuando ha cumplido con lo pactado por las partes.

Asimismo niega la existencia de error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento del contrato por el actor y la vulneración de los preceptos a los que alude la demandada, por las razones que aduce, concluyendo que el acervo probatorio acredita que el demandado cumplió con el acuerdo de reparar la terraza las condiciones pactadas.

Por todo ello afirma que debe inadmitirse el recurso y con ello la desestimación de la demanda por lo que las costas de la instancia deben ser impuestas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. - Planteado en estos términos el recurso, debemos examinar con carácter previo las aludidas falta de motivación y falta de congruencia de la sentencia, con infracción de los arts. 818.2 y 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española.

1.- En relación con la invocada insuficiente o deficiente motivación de la resolución recurrida, con vulneración del art. 218.2 de la Ley Procesal Civil, debemos recordar que, como dice la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019, " "...la motivación de las sentencias, como exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución , requiere una respuesta judicial argumentada en derecho que se vincule a los extremos sometidos a debate por las partes (por todas, sentencia 194/2016, de 29 de marzo ), de modo que su razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón , la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia(...). De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 790/2013, de 27 de diciembre , y 504/2016, de 20 de julio , entre otras)".

En este mismo sentido, según la sentencia de 25 de noviembre de 2008 " la motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las elegaciones de las partes, sino que la respuesta esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate", de forma que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniere inexistente o extremadamente formal quebrantará el artículo 24 de la Constitución, como dice la STC 186/92, de 16 de noviembre.

2. - en relación con la falta de congruencia -infracción del art. 218.1 LEC- a la que alude la parte demandante, debemos significar que, como decíamos en la sentencia de 21 de enero de 2021, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, que cita las Sentencias de 9 de diciembre de 2010 y 24 de noviembre de 2011, la congruencia "exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 218.1 ) sino también el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia, no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo ó 13 de mayo de 2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/05/2008 (rec. 752/2001)Congruencia de la sentencia. ).

Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la "causa petendi" [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión, como decíamos en la sentencia de 9 de septiembre de 2020.

TERCERO. - En el caso que nos ocupa es evidente que el juzgador, con independencia del acierto o no en la valoración de la prueba -extremo que examinaremos en el marco del tercer motivo de impugnación- así como de que se trata de un razonamiento o argumentación escueta, no incurre en falta de motivación o de indicación de las razones que le llevan a desestimar la demanda, compartiendo los criterios o alegaciones de la demandada y haciendo una referencia a la prueba que justifica su decisión, por lo que no puede tener acogida este primer motivo de impugnación.

Lo mismo ocurre con la aludida falta de congruencia , pues en la sentencia se hace un pronunciamiento que no altera el objeto del proceso, acogiendo en gran medida las alegaciones de la parte demandada, para considerar en definitiva que no existió incumplimiento del contrato, que era el objeto de la controversia, sin que desvirtúe esta circunstancia el hecho de que en la argumentación aluda a cuestiones como la de vicios ocultos, la existencia de una defectuosa ejecución de la obra, que la actora afirma que son cuestiones no alegadas por las partes que constituyen una incongruencia " extra petita", pues, insistimos, el pronunciamiento de la sentencia responde y da respuesta a lo que es objeto de las pretensiones de la actora y alegaciones de oposición, que serán objeto de examen en esta segunda instancia, pero que es suficiente para que tampoco puede tener acogida esta alegación o motivo de impugnación.

CUARTO. - En relación con el verdadero motivo del recurso, en el que en definitiva se está aludiendo a una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, debemos reseñar, de una parte que, como con reiteración ha dicho esta Audiencia, siguiendo el criterio generalizado de la doctrina, la valoración probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia, de manera que en esta alzada, a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste debe limitarse a verificar si en la ponderación conjunta del material probatorio el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica; o, en términos del Tribunal Supremo, cuando se ha producido un error patente, ostensible o notorio (sentencias de 18/12/2001, 08/02/2002); cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( sentencias de 13/12/2003, 09/06/2004); o cuando se adopten criterios desorbitantes o irracionales ( sentencias de 18/12/2001, 19/06/2002).

Partiendo de estos criterios, para una mejor valoración de la prueba, o de la valoración que de esta hace el juzgador de instancia, debemos tener en cuenta que en el Anexo al contrato de arras suscrito por las partes con fecha 11 de enero de 2021, previo al contrato de compraventa otorgado con fecha 2 de marzo de 2021, por el que el demandado vendía a los actores una vivienda en Olmedo, en el que, después de firmadas las arras y entregadas las llaves a los compradores, al descubrirse unas filtraciones en la bodega que provenían de la terraza de la vivienda, con ocasión o coincidiendo con una gran nevada -la borrasca "Filomena"-, la parte vendedora se comprometió a "a la reparación de estas filtraciones", de acuerdo con el presupuesto del constructor D. Anibal (pacto 4º). Anexo en el que se indica que la Compañía de Seguros de la vivienda se haría cargo de los daños causados por la filtraciones (punto 5); así como que "la parte compradora exime a la parte vendedora de toda responsabilidad ante cualquier daño que surja debido a los trabajos de la reparación o cualquier circunstancia posterior que surgiera en un futuro" (pacto 6º); que "la empresa constructora deberá hacerse responsable de los trabajos realizados" (pacto 7º); y finalmente que "la parte compradora se hará cargo de los suministros de luz y agua de la vivienda desde el día de la entrega de llaves y se compromete a revisar y insonorizar la instalación del grupo de presión de agua" (pacto 8º).

Este acuerdo fue firmado "de conformidad" por la parte compradora, el vendedor y el agente inmobiliario que "intermedió" en la compraventa.

QUINTO. - Centrado en estos términos y con estos criterios el debate, un nuevo examen de las actuaciones y de los elementos de prueba nos lleva a considerar que el juzgador de instancia no incurre en las desviaciones o errores de valoración de prueba denunciados por la parte demandante, sino que por el contrario consideramos que ofrece una adecuada respuesta en derecho en la valoración sobre las discrepancias respecto a si se había cumplido o no el contrato por parte del demandado, al tomar especialmente en consideración las declaraciones de D. Artemio, y sobre todo del representante de la empresa que realizó las obras, D. Anibal.

Hacemos esta afirmación en base a que si bien en el Anexo se indica que el vendedor se compromete a la reparación de las filtraciones en la bodega que aparecieron o se pusieron de manifiesto con motivo de las nevadas de la tormenta o borrasca denominada "Filomena", así como que parece que tales filtraciones no han desaparecido a pesar de las obras realizadas, como se infiere del informe pericial aportado por la actora, sin embargo no solo la reparación a la que se comprometió el vendedor se basaba en el presupuesto presentado por el representante de la empresa "Lorenzo y Bernardo 2019", D. Anibal, como se desprende de la propia redacción del Anexo, sino que además las declaraciones de este, a las que hay que dar cuando menos el valor de indicio o principio de prueba a pesar de los inconvenientes y desconfianzas propios de este medio probatorio, máxime cuando es ajeno a las partes y estuvo presente en la reunión que mantuvieron estas para llegar a referido compromiso, son rotundas en afirmar que únicamente se acordó la reparación de la parte de la terraza descubierta y no la parte cubierta o sotechada -coincidiendo en este extremo con las declaraciones del hermano del demandado, que actuó en su nombre, D. Artemio-, y que por esa razón el presupuesto fue de unos 2.600 euros, ya que si se hubiesen hecho las obras de impermeabilización en toda la terraza el presupuesto se habría incrementado en unos 1.600 euros; e incluso afirmó que aconsejó y ofreció a los compradores arreglar toda la terraza y pintar la bodega, y que estos no quisieron, así como que les dijo que si se metía agua en la parte cubierta o no ejecutada entraría agua en la bodega . Asimismo manifestó que él es responsable de lo que hizo pero no de lo que no hizo, insistiendo en que los trabajos eran "insuficientes" para evitar las filtraciones.

Estas declaraciones, en las que se basa el juzgador para considerar que no existió incumplimiento del contrato -acuerdo contenido en él Anexo-, no resultan desvirtuadas por el resto de la prueba practicada, ni siquiera por la pericial aportada por la actora, elaborada por la arquitecta doña Elisabeth, que admitió en el acto de la Vista tener amistad con la demandante.

Hacemos esta última afirmación en base a que dicha perito manifestó en el acto del juicio que existen deficiencias o fallos porque no se impermeabilizó la totalidad de la terraza, admitiendo que no sabe la razón de ello, así como que por la parte sotechada también entra agua.

De estas referencias se desprende que el informe pericial hace referencia no solo a mayores obras de reparación que las que fueron objeto de acuerdo entre las partes, en el que nada se dice sobre la realización de obras en la bodega, sino incluso que las humedades que continúan existiendo pueden ser consecuencia del hecho de no haberse impermeabilizado toda la terraza y no solamente la parte descubierta que, como decíamos, de lo actuado se infiere que fue el compromiso asumido por el vendedor, sin que existan datos o elementos de prueba que permitan afirmar con la rotundidad necesaria que existan deficiencias en las obras realizadas por la empresa constructora, y que estas sean la causa de que continúen las filtraciones en la bodega; extremos no acreditados y de los que además respondería la propia empresa, como se hizo constar en el apartado 7 del acuerdo, y admitió el representante de esta en el acto de la Vista.

Con estas referencias, no solo no consideramos arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, que goza de la ventaja de la inmediación en la práctica de la prueba, sino que incluso consideramos adecuado el hecho de tomar en consideración las declaraciones de los testigos que cita en la sentencia, en especial, del representante de la empresa que realizó las obras, para despejar las dudas que pudieran suscitarse sobre el contenido y alcance del acuerdo o compromiso asumido por el demandado, así como de la causa de que continúen las filtraciones de la bodega; extremos que debió acreditar la parte actora, pues sobre la existenciade un incumplimiento contractual o una actuación negligente no acorde con las buenas prácticas o la "lex artis", debemos precisar que, como es reiterada y conocida jurisprudencia, para que pueda concederse la indemnización de daños y perjuicios causados es preciso demostrar que se han ocasionado por un acto u omisión imputable a la persona de quien se exige, o de sus dependientes, en el que haya intervenido culpa o negligencia en el cumplimiento de una obligación, así como que esos daños y perjuicios sean consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar, lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales.

Fallo

Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes don Rogelio y doña Palmira, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Medina del Campo (Valladolid) en los autos de Juicio Verbal nº 119/2022, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánicas 1/2009, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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