Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 225/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 205/2022 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
Nº de sentencia: 225/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100264
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:465
Núm. Roj: SAP VA 465:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MMP
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Abogado: JOSE VICENTE ROLDAN MARTINEZ
Recurrido: Salome
Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO GARCÍA MARTÍN
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -Ponente-
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a catorce de marzo de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 773/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 205/2022, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado DON JOSE VICENTE ROLDAN MARTINEZ, y como parte apelada, DOÑA Salome, representada por el Procurador de los tribunales, DON JAVIER DIEZ GONZALEZ, asistida por el Abogado DON FRANCISCO GARCÍA MARTÍN, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
-Debo
Condene a la entidad a abonar los intereses legales desde la fecha de cada pago.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
, que ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER SA, oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil demandada BANKINTER S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por DOÑA Salome y declara la nulidad parcial (todos los contenidos referidos a la opción multidivisa) del préstamo hipotecario suscrito entre las partes de fecha 23 de Julio de 2007, condenando a la entidad demandada en la forma y con los efectos que figuran el fallo trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Alega como motivos en síntesis error judicial en la valoración de la prueba e infracción -por indebida aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia que menciona, ya que en contra de lo que concluye no resulta aplicable la normativa protectora de consumidores y usuarios ni la reguladora de condiciones generales de la contratación ya que el clausulado multidivisa fue negociado individualmente y a iniciativa de la parte prestataria y supera el control de transparencia tanto formal como material ya que son cláusulas de redacción clara y no oscura y la parte prestataria tenía formación, conocimiento y experiencia sobre la divisas y su cambio y además le fue suministrada información precontractual y contractual (también post-contractual) sobre el funcionamiento y riesgos que entrañaba la opción multidivisa (documental aportada con la contestación a la demanda) habiendo cumplido el banco todas sus obligaciones de información garantizando la trasparencia del préstamo; falta de abusividad del préstamo por inexistencia de desequilibrio y mala fe, ya que la abusividad esta debe analizarse al momento de la contratación del préstamo, y el clausulado multidivisa no fue introducido con mala fe, la fluctuación del tipo afecta a ambas partes y la facultad unilateral del cambio de divisa de la dispone el consumidor supone la eliminación de cualquier desequilibrio; y extemporaneidad de las acciones, retraso desleal y prescripción de la acción de nulidad y restitutoria ejercitadas Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con costas a la parte demandante.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Comenzando como obliga la lógica resolutiva por el motivo atinente a la
.a)Así y en orden a
Dice a este respecto el TS en su recientemente en la sentencia 454/2020, de 23 de julio «
b)Y para rechazar la prescripción
Alega a este respecto la entidad recurrente que el régimen prescriptivo de las acciones personales sin plazo especifico nacidas antes de la entrada en vigor de la ley 42/2015 de 5 de octubre que reformo el C. Civil y su artículo 1964, como sería el caso, será de 15 años con el límite del 7 de octubre de 2020 fecha esta en que se cumplirían los cinco años de la entrada en vigor de la citada ley 42/2015, sin embargo la recurrente no tiene en cuenta que consta un requerimiento extrajudicial interruptor de la prescripción ex articulo 1973 C Civil, realizado por los demandantes a la entidad demandada en fecha 28 de julio de 2016
El TJUE en recientes sentencias como las 10 de junio de 2021 y de 8 de Septiembre de 2022 en interpretación de los articulo 6.1 y 7.1 de la famosa Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril incide en el término inicial o "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de restitución del consumidor derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas y recuerda que un plazo de prescripción de los derechos del consumidor únicamente puede ser compatible con el Derecho de la Unión si el consumidor tuvo la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o se extinguiese. Concretamente en la última de las Sentencia citadas en la que resuelve sendas peticiones de decisión prejudicial planteas planteadas por el Tribunal de Distrito de Varsovia -
c) Y finalmente en orden a desestimar la existencia de
No comparte la Sala ningunos de estas afirmaciones de la recurrente. Un nuevo y detenido examen del conjunto probatorio obrante en autos a la par que una atenta lectura de la sentencia apelada en todos sus fundamentos, y en particular en los que analiza y resuelve las cuestiones de fondo, no evidencia ninguna de las desviaciones valorativas e infracciones legales o jurisprudenciales que denuncia la entidad recurrente. Advertimos, muy por el contrario, que la Juzgadora da una cumplida y fundada respuesta a las distintas cuestiones suscitadas por la entidad demandada en su escrito de contestación/oposición a la demanda (clausulado multidivisa, naturaleza, condiciones generales de la contratación, deber de información por la entidad prestamista, control de transparencia y abusividad, efectos y nulidad parcial del préstamo) respuestas que esta Sala comparte plenamente ya que se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido, y aplican e interpretan con buen sentido, la normativa y la doctrina jurisprudencial a la luz de la cual deben ser enjuiciadas este tipo de controversias, atinentes a la eventual nulidad por falta de transparencia y abusividad, de un clausulado que a modo de condición general de la contratación es incluido en un contrato suscrito entre un empresario/profesional y un consumidor/usuario, caso del demandante y el préstamo multidivisa convenido con la entidad bancaria demandada. Sigue por lo demás la Juzgadora las pautas y criterios que esta misma Audiencia y Sección (p. .e sentencias de 10 de Septiembre 2020, 1 de Octubre 2020, 1 de marzo 2021, 27 mayo de 2021, 21 de julio 2022) ha venido expresando al examinar, por vía de recurso, otros contratos de préstamo multidivisas en los que el perfil de la parte contratante, comercialización, y el clausulado impugnado, eran sustancialmente coincidentes con los de la operación de litis. No prueba la entidad recurrente que en este caso concurran circunstancias distintas o especiales que razonablemente pudiera justificar apartarnos de tales precedentes, como tampoco prueba que la Juzgadora en su valoración del conjunto probatorio, haya incurrido en un error u olvido patente o que sus consideraciones e inferencias sean manifiestamente ilógicas, absurdas, contradictorias o ajenas a los elementales reglas de la experiencia común, únicas desviaciones que justificarían su revisión y modificación en esta Alzada según repetidamente viene proclamando esta Audiencia Provincial en consonancia con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba como motivo de apelación ( STS Sala Primera, de fecha 8 de Febrero de 2002
El art. 1 LCGC define las condiciones generales de la contratación de la siguiente manera :«
Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU. En este sentido, la sentencia TS 222/2015, de 29 de abril e igualmente su sentencia 166/2014, de 7 de abril, en la que arma la posibilidad de que una cláusula que recae sobre el objeto principal del contrato no haya sido objeto de negociación individual. Añade que para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de inuir en la conguración del contrato, aunque ello no signique que efectivamente se haya inuido en la jación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modicar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo ( STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15 ) o de hipoteca multidivisa ( STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16 ).
Pues bien, partiendo de las consideraciones precedentes, tiene razón la Juzgadora al concluir que la entidad demanda no ha acreditado que la opción y el clausulado multidivisa hubiera sido personal e individualmente negociado con la parte prestataria y menos aún que su incorporación al préstamo de litis hubiera sido a iniciativa o propuesta de esta. No es óbice para ello el hecho de que hubiera acudido a la entidad bancaria, seleccionado la cuantía del préstamo o los plazos de devolución, pues lo importante es su carácter predispuesto por el empresario, lo cual ni siquiera es negado por la entidad demandada. Una cosa es que las cláusulas se ajusten a las necesidades de financiación requeridas para la adquisición de la vivienda de que se trate y las posibilidades de pago del préstamo (capital y plazos de devolución, divisa), y otra distinta que ello suponga una negociación sobre las cláusulas en las que se incluyen tales elementos, o que la parte prestataria haya intervenido directamente en la redacción de las mismas. Parece lógico pensar que el predisponente requiera a la prestataria la información relativa a las condiciones esenciales del préstamo (capital, interés y plazos de devolución), o la propia elección de la divisa convertible en España,(franco suizo o yenes) sin que con ello se pueda presumir la existencia de una negociación individualizada. Razona precisamente sobre este particular el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º) :
La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de fecha 30 de abril de 2014, al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por la Kuria (Hungría) en el asunto C-26/13, con relación a cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor en un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, en aplicación e interpretación de la Directiva 93/13/CEE, efectuó, entre otras, las siguientes consideraciones
Reitera esta misma consideración en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, e igualmente en la de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, que condiciona en su fallo la exclusión del control de abusividad sobre las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato a que
Y el mismo sentido la Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (caso Andriciuc) en su punto 15
Y en el ámbito nacional español, la Sentencia de Pleno del T. Supremo de 24 de marzo de 2015 y la ulterior e importante sentencia de 15 de noviembre de 2017 en la que examina este concreto tipo de producto y atiende a lo razonado en una anterior STJUE de 20 de septiembre de ese mismo año. El Alto tribunal modifica en parte su anterior doctrina admitiendo que no se trata propiamente un instrumento financiero regulado por la LMV y que por tanto, no viene obligado el Banco a las actividades pre-contractuales de evaluación y de información al cliente que se contempla en la misma y normativa Mifid, sin embargo, entiende que se halla sujeto a la normativa sobre transparencia bancaria y la directiva 93/13 CEC del Consejo sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Declara y razona concretamente: las cláusulas cuestionadas han de ser consideradas como condiciones generales de la contratación, no negociadas y así se hace constar en la propia escritura pública del préstamo que consigna que han sido redactadas conforme a la minuta facilitada al fedatario por el Banco; son cláusulas que definen el objeto principal del contrato y sobre las que pesa un especial deber de transparencia por parte del predisponente cuando como este caso contrata con consumidores, debiendo tener una redacción clara y comprensible a fin de que el cliente pueda prever razonablemente las consecuencias tanto económicas cuanto jurídicas que su operativa pueda depararle, con el fin de que pueda adoptar una decisión fundada y prudente a la hora de formar su voluntad; se trata de un producto complejo que a efectos del control de transparencia requiere de un plus de información, comprensivo de los riesgos que pueda conllevar no solo la variación del tipo de interés al que se referencia, en este caso el Libor, sino también los derivados del fluctuación de la cotización de la divisa escogida en un doble aspecto, cual es, la repercusión que su apreciación respecto del euro produciría tanto en la cuota periódica a abonar cuanto al constante recálculo del capital prestado que ello supondría, pudiendo incluso superar el capital final pendiente al inicialmente prestado pese a haberse amortizado el préstamo durante varios años; no basta al efecto tener por cumplido el obligado deber de transparencia con la mera lectura por el Notario de la escritura que plasma definitivamente el contrato, con el mero contraste de que las condiciones financieras que en la misma se consignan coinciden con las de la oferta vinculante, ni con la consignación de expresiones rituarias como las referidas al conocimiento por los prestatarios de los riesgos que pueda llevar aparejados el cambio de la moneda escogida; la posibilidad por parte del prestatario del cambio de la moneda a que el préstamo se referenció inicialmente, no dispensa del deber de proporcionar la debida información precontractual, ni elimina por si sola el riesgo o el posible carácter abusivo de las cláusulas en cuestión, particularmente en lo relativo a que dicho posible cambio de moneda supondría la consolidación de la apreciación de la inicialmente escogida. Destaca a estos efectos la debida información que debe suministrarse al prestatario respecto de la evolución que en el mercado pueda tener la cotización de la divisa para poder decidir sobre su posible cambio.
Es esencial que el banco informe sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización, como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo, o la trascendencia que el incremento del capital pendiente de amortizar, computado en euros le supondrá en caso de que pretenda cambiar desde la divisa al euro. Debe suministrar información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a estas cláusulas, sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos, en particular, que el cumplimiento de los plazos de amortización no supone que la equivalencia en autos del capital prestado vaya disminuyendo, sino que incluso puede suceder lo contrario ( STS. Sala Civil 5 /10/2021; 30/11/2021)
La condición de consumidora de la demandante aunque discutida, ha quedado suficientemente acreditada ya que de la propia escritura de préstamo se desprende que la demandante lo formalizó en nombre propio como persona física y con el fin de adquirir una vivienda junto con dos plazas de garaje, que quedó hipotecara como garantía del pago del precio y así se hizo constar en el escrito de solicitud de financiación aportado por la propia entidad demandada con la contestación a la demanda. Esa intervención y formalización personal del préstamo junto con la propia naturaleza de los inmuebles adquiridos e hipotecados ponen de manifiesto, al menos como presunción razonable- que el préstamo tuvo una finalidad de consumo personal o familiar de la prestataria con independencia de que en la vivienda adquirida fijara o no su domicilio habitual. No tuvo una finalidad relacionada con una actividad profesional, comercial o empresarial de la prestataria, ya que lo único que a este respecto consta es que la prestataria trabajaba en una guardería, actividad que nada tiene que ver con la explotación o arrendamiento de inmuebles de forma empresarial o como actividad habitual.
Por otra parte, tampoco ha demostrado la entidad demandada que la prestataria al momento de contratar, tuviera una formación y experiencia bancaria y financiera que le permitía conocer y comprender de forma exacta y completa el funcionamiento alcance y la trascendencia jurídica y económica del clausulado multidivisa y particularmente, sus riesgos implícitos y las pérdidas que podría conllevar su contratación por las oscilaciones del tipo de intereses y las cotizaciones de la divisa elegida. No cabe presumir dicho nivel de conocimiento por el solo hecho de que tuviera cuentas en dólares, y máxime teniendo en cuenta su formación y ocupación al momento de contratar ( trabajos en Guardería ) que notoriamente no guarda ninguna relación con mundo financiero y el mercado de divisas.Tampoco consta que antes de contratar estuviera familiarizado con la contratación de préstamos multidivisas u otros productos de similar funcionamiento, riesgo y complejidad. No cabe presumir este con Debe tenerse en cuenta además, que el concepto de consumidor/a es un concepto objetivo, de modo que como dice nuestro T. Supremo en sus Sentencia de 29 4-2015 el hecho de que el consumidor tenga una mayor o menor formación no excluye el carácter impuesto de una condición general, ya que la protección que el ordenamiento jurídico dispensa al consumidor "
Ninguno de los documentos aportados por la demandada demuestra que realmente existió una fase previa de información sobre el producto y de sus riesgos adecuada a la falta de conocimiento financiero de la prestataria sobre este producto. No consta que se la hubiera entregado un folleto informativo una oferta vinculante u otro documento firmado por la prestataria en el que de forma clara y comprensible se la hubiera explicado el producto con advertencia de sus riesgos y ello con antelación suficiente a la firma de la escritura para que el prestatario pudiera haberlo examinarlo y valorarlo convenientemente; tampoco consta que se le hubiera realizado simulaciones de escenarios diversos que razonablemente la hubiera permitido advertir los riesgos que entrañaba la operación de litis, caso de fluctuaciones de la divisa o moneda y subidas del índice de referencia (Libor/Euribor). La solicitud de financiación se limita a recoger los datos personales de los prestatarios y características generales del préstamo y no contiene ninguna información sobre el funcionamiento de la opción multidivisa y los riesgos que entrañaba su contratación Y en cuanto al documento denominado de "solicitud de préstamo en divisa" no consta que hubiera sido entregado con la antelación suficiente a la firma del préstamo para su examen y estudio (Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1994 de 22 de julio de B. España).y en todo caso, se trata de un documento pre-redactado por la entidad financiera en el que no se ofrece una información clara y comprensible sobre el producto y sus riesgos ya que su redacción es farragosa y confusa con uso de expresiones y términos técnicos, difícil de entender por quién carece de formación o experiencia financiera específica, todo ello como bien aprecia la juzgadora de instancia coincidiendo en su valoración con la que en ocasiones precedentes ha realizado esta Sala a propósito de documentos de contenido y redactado similar emitidos por la misma entidad financiera (p. e sentencia de 2 de octubre de 2018
Sobre la importancia de la información precontractual dice la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (Asunto C-186/16 Caso Andriciuc) Apartado 48 "
Y algo parecido hemos de decir con respecto a la información contractual pues basta examinar la escritura del préstamo y en particular las estipulaciones referidas a la multidivisa para ver que se encuentra plagado de conceptos técnicos y expresiones y remisiones difíciles de entender para un prestatario/a consumidor/a medio sino dispone de una explicación e información complementaria que no consta se hubiera proporcionado. Por la sola lectura de la escritura, la parte prestataria no pudo percatarse y comprender el funcionamiento de la opción multidivisa y los riesgos asociados a la misma. Como máximo pudo comprender que la evolución del tipo de interés y la fluctuación de la cotización de la divisa escogida en relación al euro afectarían en su caso al importe de la cuota a pagar, pero difícilmente pudo representarse la trascendencia que este último factor podía a tener en relación al capital. No consta tampoco que por el notario autorizante o por quien compareció en nombre de la entidad financiera se la hubiera explicado y advertido de forma clara y comprensible, sobre el funcionamiento de la multidivisa y el mecanismo de conversión de la divisa extranjera así como la relación entre este mecanismo y el otras cláusulas relativas al préstamo. No cubre esta carencia informativa, la existencia de genéricos reconocimientos de información o de conocimiento plasmados en cláusulas de estilo predispuestas por el Banco ni tampoco la rutinaria lectura de la Escritura por el Notario actuante Sobre este particular el TS en su sentencias de 8 de junio de 2017 y 15 de noviembre 2017 advierte que la intervención del notario lo es a la firma de la escritura "
Y finalmente por lo que se refiere a los actos y documentos posteriores a la contratación (recibos de cuotas, información bancaria y fiscal, conexiones a internet), carecen igualmente del valor jurídico y trascendencia jurídica que interesadamente les pretende atribuir la entidad recurrente, pues unque se dieran por recibidos por la prestataria, ninguno de ellos ofrece información sobre el funcionamiento del clausulado multidivisa y no excusan ni eximen al banco del cumplimiento del antedicho deber de información pre y contractual que es el que realmente importa y resulta determinante a la hora de valorar si se proporcionó o no la debida información para que la parte prestataria comprendiera perfectamente las características y riesgos asociados al producto que contrata Argumenta a este respecto el T. Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2019 lo siguiente, perfectamente trasladable al caso : "
Y el mismo Alto Tribunal en múltiples sentencias ulteriores (p. e la de fecha 14 de marzo de 2019) en relación a este tipo de producto y al desequilibrio que procura la falta de transparencia del clausulado multidivisa, argumenta lo siguiente:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Al no estimarse el recurso procede la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella no cabe interponer ningún recurso ordinario salvo en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
