Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 275/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 519/2023 de 14 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 275/2024
Núm. Cendoj: 47186370032024100273
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:622
Núm. Roj: SAP VA 622:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: WIZINK BANK, S.A
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Millán
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: ADRIAN ALONSO CASTRO
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-Ponente
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2023, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, D. Millán, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, asistido por el Abogado D. ADRIAN ALONSO CASTRO, sobre NULIDAD DE CLAUSULA ABUSIVAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 9 DE ENERO DE 2023, en el procedimiento ORDINARIO 658/2021 del que dimana este recurso, Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
1) Se declara la nulidad por usurario del contrato subscrito entre el actor y el demandado en el mes de abril de 2014 y, en consecuencia, se anulan todas las cláusulas de este.
2) Consecuentemente, el actor estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el demandado devolverá al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, y para el caso de que el actor con lo abonado no haya satisfecho la suma prestada, quedará obligado hasta ese límite.
Se hace expresa condena en costas a la parte demandada".
Que ha sido recurrido por la parte WIZINK BANK, S.A, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 12 DE MARZO DE 2024, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Fundamenta su impugnación, después de indicar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 aclara que el interés pactado en un contrato revolving es notablemente superior si la diferencia entre el tipo de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales, alegando que el precio de la tarjeta suscrita por el actor no es usurario pues la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación, en concreto que el contrato es de 2 de abril de 2014 y contiene una TAE del 27,24%, y según el Boletín Estadístico el TEDR aplicable en el año 2014 era del 21,47%.
En segundo lugar invoca la existencia de incongruencia "
Finalmente alega que la estimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte actora, por lo que, en definitiva, interesa, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia.
La parte actora se opone al recurso insistiendo en el carácter usurario de los intereses fijados en el contrato por los motivos que expone y conforme a la jurisprudencia que cita, precisando que el interés medio era de 19,32%, por lo que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, sería usurario cualquier interés que exceda del 26,60%.
Respecto de la incongruencia
Por todo ello interesa, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia, no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo ó 13 de mayo de 2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/05/2008 (rec. 752/2001)Congruencia de la sentencia. ).
Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la "causa petendi" [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión, como decíamos en la sentencia de 9 de septiembre de 2020.
Partiendo de estos criterios, si bien no existe en la sentencia un razonamiento expreso ni pronunciamiento sobre la prescripción invocada por la demandada, sin embargo del contenido de la misma se infiere que la juzgadora considera que debe aplicarse la restitución reciproca alabadas sí, por lo que más que una incongruencia omisiva habría que entender que existe una desestimación, al menos implícita, de la prescripción pretendida por la actora, como lo corrobora el auto de 28 de abril de 2023 en el que se denegó el complemento de la sentencia interesado por la demandada en base a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la desestimación tácita de las excepciones procesales que determina que "no puede tildarse de incongruencia la sentencia que condena al demandado conforme a lo solicitado en la demanda, y por los hechos y alegaciones que en ellas se formularon, sin que sea preciso hacer pronunciamiento expreso de la denegación de la excepción procesal promovida, porque siempre que se estima la acción, se entiende desestimado por este mismo hecho las excepciones del demandado que se oponían a su éxito" ( STS de 14/12/1.997).
En cualquier caso, tanto si se considerase incongruencia omisiva como rechazo de una pretensión deducida, debemos examinar y pronunciarnos sobre la prescripción invocada, que ha sido reproducida en el recurso como motivo de impugnación.
En este sentido el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 señala que:
De acuerdo con estos criterios resulta evidente que la obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -- de forma inexcusable , aunque la parte no lo hubiere postulado, y como efecto inherente a la declaración de nulidad-- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece, en el contexto de la acción de nulidad radical o absoluta, con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de septiembre de 2022, pues los efectos de la restitución están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción; sin olvidar que se trata de un contrato de tracto sucesivo que estaba en vigor cuando se presentó la demanda. En este mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de noviembre de 2022 y de la Coruña de 11 de enero de 2023, entre otras muchas.
Por todo lo expuesto no puede tener acogida este motivo de impugnación.
Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que de acuerdo con dicha sentencia el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) contemplado en el Boletín Estadístico del Banco de España es ligeramente inferior al TAE (equivalente a un TAE sin comisiones), por lo que habría que añadir cuando menos aquel un porcentaje de 0,20% o 0,30%, con lo que en el caso que nos ocupa el interés medio de referencia sería del 21,34%, por lo que el interés pactado del 27,24% no supera en seis puntos porcentuales a este tipo medio, lo que debe llevarnos a considerar, de acuerdo con este criterio del Tribunal Supremo, que el interés pactado, aunque es elevado, sin embargo no puede calificarse de usurario a los fines que nos ocupa, y en consecuencia a estimar este primer motivo de impugnación y con ello a desestimar la pretensión principal de la demanda.
Un examen de la cláusula nos lleva ya de entrada a afirmar que esta pretensión subsidiaria de nulidad por falta de transparencia debe correr en este caso la misma suerte que el motivo de impugnación anterior, toda vez que del contenido y clausulado del contrato se infiere que en el "recuadro" del anverso, ubicado junto a la firma del demandante, consta de forma suficientemente destacada un TIN del 24% y un TAE de 27,24 %, que asimismo se recogen en el ANEXO contenido al final del clausulado del Reglamento de la tarjeta, en un párrafo separado, por lo que considera la Sala que cumple con los criterios de claridad y concreción exigidos por la normativa citada por el demandante, de forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (modelo de referencia para valorar la comprensibilidad material de la cláusula en la doctrina del TJUE y del TS), puede tener un conocimiento del alcance y consecuencias económicas de los intereses remuneratorios, que aparecen claramente fijados en el contrato, pues, como decíamos en la sentencia de 7 de marzo de 2023, "no son cláusulas disimuladas ni que puedan ser tachadas de farragosas e ininteligibles para un consumidor medio, y ofrecen en su conjunto información suficiente para que el demandante, en tanto que consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (modelo de referencia para valorar la comprensibilidad material de la cláusula en la doctrina del TJUEC y TS) pudiera conocer ,al menos en sus rasgos esenciales, el funcionamiento de la tarjeta de crédito y la repercusión jurídica y económica, que sobre su patrimonio iba a representar el uso de dicho producto en su modalidad de crédito y que básicamente era la obligación de restituir las disposiciones dinerarias, de un modo aplazado con los intereses remuneratorios pactados.
Por todo ello consideramos que en este supuesto la cláusula de interés remuneratorio supera los controles de transparencia, por lo que no cabe declarar su nulidad por este motivo.
Con estas referencias, que no permiten a la Sala tener conocimiento sobre la efectiva existencia del seguro de pagos aludido, y con ello de las condiciones del mismo, así como de la información que pudiera haberse facilitado al demandante, y teniendo en cuenta que conforme a los principios que informan la carga de la prueba y al denominado criterio de "normalidad probatoria", en atención a la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar aquellos que tenga cada parte, correspondía en este caso a la demandada acreditar la efectiva existencia del seguro - no podría exigirse a la demandante la prueba de su inexistencia (hecho negativo) -, que, insistimos no se infiere de las pruebas practicadas, lo que nos lleva a estimar la pretensión por este concepto y con ello a una estimación parcial de la demanda.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad WIZINK BANK, S. A., contra la sentencia de nueve de enero de dos mil veintitrés dictada en los Autos de juicio ordinario núm. 658/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid; resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de declarar la inexistencia un Contrato de Seguro de Protección de Pagos relativo o vinculado al contrato de tarjeta de crédito objeto de estas actuaciones al que se hubiera válidamente adherido el demandante, condenando a la demandada a reintegrar a este las cantidades que, en su caso, hubiese satisfecho por este concepto, que serán determinadas en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la realización de los pagos, y DESESTIMAR el resto de las pretensiones ejercitadas por el actor, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias por las razones expuestas.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
