Sentencia Civil 539/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 539/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 1571/2022 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN

Nº de sentencia: 539/2023

Núm. Cendoj: 47186370032023100527

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:900

Núm. Roj: SAP VA 900:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00539/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G. 47186 42 1 2021 0008357

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001571 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2021

Recurrente: Juan Pedro

Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO

Abogado: ANA OMAÑA ALONSO

Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, SUPERMECADOS LUPA (SERMARK AC GROUP SA)

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Abogado: ISIDRO BENITO GUTIERREZ, ISIDRO BENITO GUTIERREZ

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a quince de mayo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001571 /2022, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Pedro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Abogado Dª. ANA OMAÑA ALONSO, y como parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, SUPERMECADOS LUPA (SERMARK AC GROUP SA), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Abogado D. ISIDRO BENITO GUTIERREZ, sobre CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022, en el procedimiento ORDINARIO 481/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Desestimando la demanda promovida por D. Juan Pedro contra la entidad SERMARK AC GROUP SA ( "Supermercados Lupa" ) y contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES por prescripción de la acción, absolviendo a las partes demandadas de cuantos pedimentos se han promovido contra los mismos en la presente demanda; con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas causadas".

Que ha sido recurrido por la parte Juan Pedro, habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 DE MAYO DE 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal del demandante D. Juan Pedro recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por este contra la entidad SERMARK AC GROUP S.A., ("Supermercados Lupa") y contra la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, S.A., por prescripción de la acción, absolviendo a las demandadas de cuantos pedimentos se han promovido contra las mismas, con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas causadas, mostrando su disconformidad con este pronunciamiento.

Fundamenta su impugnación alegando infracción en la aplicación del art. 1.973 del Código Civil y preceptos que cita de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al carácter vinculante de los hechos admitidos, e infracción en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al carácter restrictivo de la prescripción, en base a que la juzgadora de instancia aprecia la prescripción de la acción incurriendo en un error al no haber tenido en consideración la existencia de una reclamación previa en abril de 2020 reconocida expresamente por la demandada, señalando que el cómputo inicial fue el 14 de junio de 2019, fecha en que el perito de la actora fija la sanidad de las lesiones; en función de lo cual, después de alegar el carácter vinculante de los hechos admitidos por las partes así como el carácter restrictivo de la excepción de prescripción por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita, insiste en que la acción no está prescrita.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, sobre la forma y causa de producirse la caída alega que ha quedado acreditado que D. Juan Pedro se acercó hasta el final del mostrador de la zona de clientes de la pescadería para observar el producto, que no subió a la zona de trabajo, que había agua en el suelo de la zona de los clientes donde resbaló a consecuencia de la negligencia del supermercado, que debe mantener en las condiciones adecuadas la zona de pescadería (zona húmeda) máxime cuando, según ha ratificado el perito, el suelo instalado en esa zona no cumple con las condiciones que garantizan la seguridad de los usuarios de la pescadería; insistiendo que de la prueba pericial se desprende que no hay factor humano y si una inadecuación del suelo de las instalaciones de la pescadería y la negligencia de supermercado que no la ha mantenido en las debidas condiciones de seguridad; que el suelo no cumple con la normativa, así como que si hubiera habido una alfombrilla o una señalización de peligro probablemente la caída no se hubiese producido.

Sobre el resultado lesivo afirma que el actor sufrió una luxación de la cabeza del húmero en el hombro derecho y rotura del manguito rotador, por el cual tuvo que seguir un tratamiento de rehabilitación y ser intervenido quirúrgicamente, con fecha de curación definitiva el 14-06-2019, tal y como consta acreditado con los informes médicos del Servicio Público de Salud que obran en las actuaciones, y corrobora la prueba que analiza y describe para justificar, en definitiva, la existencia de los daños y perjuicios reclamados, por un importe total de 16.682,34 Euros.

Finalmente, de forma subsidiaria, impugna la imposición de costas por existir dudas de hecho o de derecho.

Por todo ello interesa, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso alegando que la sentencia de instancia se defiende por sí sola y nada razonable se puede oponer a la misma, destacando su sólida construcción y argumentación, que afirma es irrebatible; precisando que de los propios hechos de la demanda y del informe pericial con la misma aportado, siendo los hechos (supuesta caída) de fecha 26.01.2018, y habiéndose alcanzado la estabilidad de las lesiones, según el propio perito médico autor del informe aportado por la actora, a los 264 días, en octubre de 2018, comenzaría el plazo anual para reclamar, y entre octubre de 2018 y octubre de 2019 no se ha recibido ninguna reclamación interruptora de la prescripción, por lo que la acción está prescrita, pues efectivamente la primera reclamación extrajudicial es de abril de 2020, es decir casi dos años más tarde.

Sobre el fondo del asunto, después de alegar que todos los testigos del demandante lo eran "de referencia" y que en realidad no eran verdaderos testigos pues no vieron el hecho concreto de la caída que dice el demandante haber padecido, afirma que el informe pericial emitido por D. Bernardo, aportado con la contestación a la demanda y la declaración de dicho perito en el acto del juicio, evidencia que las instalaciones eran correctas, acordes con la legalidad vigente, estando perfectamente delimitadas las zonas de trabajo y la de clientes; y así mismo el informe pericial de la doctora Adelaida, médico especialista en valoración del daño corporal, y su exposición en la vista del juicio, dejó bien claro que la pretensión del demandante era excesiva y sin base fáctica bastante, por cuanto tenía lesiones o limitaciones previas.

Por todo ello interesa, con desestimación del recurso y condena en costas a la actora, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -Planteado en estos términos el recurso, debemos examinar con carácter previo la impugnada existencia de la prescripción apreciada por la juzgadora de instancia, que motivó la desestimación de la demanda, sobre la que la actora alega error en la valoración de la prueba, en relación con lo cual debemos significar como con reiteración ha dicho esta audiencia, siguiendo el criterio generalizado de la doctrina, la valoración probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia, de manera que en esta alzada, a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste debe limitarse a verificar si en la ponderación conjunta del material probatorio el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica; o, en términos del Tribunal Supremo, cuando se ha producido un error patente, ostensible o notorio (sentencias de 18/12/2001, 08/02/2002); cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( sentencias de 13/12/2003, 09/06/2004); o cuando se adopten criterios desorbitantes o irracionales ( sentencias de 18/12/2001, 19/06/2002).

TERCERO. - Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, si bien la juzgadora parte como fecha de la reclamación previa el 15 de diciembre de 2020, sin embargo la propia demandada reconoce la existencia de una reclamación extrajudicial al menos en abril de 2020, en concreto el 28 de abril de 2020, por lo que debemos partir de esta fecha para fijar el cómputo "final" de la prescripción, y la controversia se reduce básicamente a determinar el cómputo "inicial".

Centrado así el debate, en relación con el cómputo inicial, al tratarse de lesiones sufridas en un accidente de tráfico, este no comienza cuando se produce el siniestro (colisión) sino cuando se conozcan los efectos de la misma, pues solo entonces estará el interesado (lesionado) en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y total del daño y el importe de la correspondiente indemnización, como es reiterada jurisprudencia, que básicamente parte en estos supuestos de alta médica; precisando que en el ámbito de la responsabilidad civil el cómputo de la sanidad es el de la rehabilitación o estabilización de las lecciones con independencia de la capacidad o no para trabajar el lesionado, y el periodo impeditivo es aquel durante el cual el lesionado está impedido para el desarrollo de sus actividades habituales, que no tiene por qué identificarse con la actividad laboral, es decir, que el alta médica no tiene por qué coincidir con el alta laboral.

En este mismo sentido, como decía esta Audiencia Provincial, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2009, en el ámbito de la responsabilidad civil lo que resulta determinante es, con independencia de la capacidad de trabajar o no del lesionado, la posibilidad de concretar o precisar el momento en el que se puede considerar a éste curado de sus lesiones, es decir, cuando el proceso evolutivo de las mismas se entiende finalizado y se concretan y objetivan las secuelas derivadas de aquellas. En este sentido solo puede considerarse como tiempo de sanidad el de la estabilización de las lesiones desde un punto de vista médico legal, esto es, aquel período de tratamiento activo y curativo, sin que deban incluirse todos los días hasta el final de la rehabilitación, pues una cosa es el tratamiento curativo y otra muy distinta el tratamiento paliativo cuando no interfiere de modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones ni en el conocimiento del alcance de estas.

CUARTO. - Partiendo de estas consideraciones, constatado que se dio de alta al demandante en el servicio de rehabilitación con fecha 21/06/2018, que sería la fecha de alta médica de la patología inicial de luxación Gleno-Humeral de hombro derecho, así como que durante el tratamiento de esta, y en concreto durante la rehabilitación, se practicó al actor una Resonancia Magnética detectándose una rotura completa del tendón supraespinoso, de la que fue intervenido quirúrgicamente con fecha 12 de febrero de 2019, estando ingresado hasta el 13 de febrero de 2019, realizándose los oportunos tratamientos con fines curativos hasta el 14 de junio de 2019, fecha en la que se le dio el alta, la cuestión a debatir se centra básicamente en determinar si referida rotura, que no se apreció en la primera exploración o diagnóstico inicial y se puso de manifiesto durante el tratamiento rehabilitador de este al practicarse una Resonancia Magnética, es consecuencia de la caída, como así lo considera el perito propuesto por el actor, o no deriva de la misma, como sostiene la perito de la parte demandada, que si bien no lo descarta totalmente, como así tampoco el primero descarta totalmente que pudiera haberse producido por otras causas, en concreto, por la propia rehabilitación.

En este sentido, conviene significar que únicamente procederá la atribución de responsabilidad cuando exista un nexo causal entre el daño o lesión y el hecho que lo origina o del que se hace dimanar, así como que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o resultado (efecto), la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, es decir, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la pretendida causa y la producción del daño; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, pues él "como y el por qué se produjo el daño, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del mismo; en este sentido las Sentencias de 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992, entre otras, por lo que tal extremo debe ser acreditado por quien reclama, sin perjuicio de que probado la existencia del probable nexo causal, la interrupción del mismo o la intervención de un tercero deba ser acreditada por quien invoca la existencia de un accidente extraño a la acción un niega la responsabilidad derivada de la misma.

QUINTO. - Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, si bien nos encontramos, como decíamos, con dos informes periciales y criterios diferentes o contradictorios sin que, en principio, existan datos o referencias que permitan dar a uno u otro mayor o mejor valor probatorio, sin embargo hay un hecho coincidente, y es que ambos peritos, aunque lógicamente con distinto grado de probabilidad, no descartan que pudiera ser consecuencia de la caída, lo que constituye, al menos, una probabilidad de nexo causal que, como indicábamos, debe ser desvirtuada por la parte que lo niega.

En orden a lo expuesto, aunque en el informe relativo a la rotura no se indica expresamente que sea traumática o postraumática, y no es descartable que el actor tuviera las limitaciones propias de la edad, como apunta la perito de la parte demandada, sin embargo no existen referencias médicas que permitan afirmar, ni siquiera deducir, la existencia previa a la caída de la rotura, que además lógicamente se hubiera manifestado en la actividad normal de aquel dada la sintomatología de dolor de la misma; y por otra parte el perito de la actora explicó razones por las que no es anormal que no se apreciara en la primera exploración, que se "fijó" en la luxación, por lo que puede considerarse normal que se manifestase durante el tratamiento o rehabilitación de esta.

Con estas referencias considera la Sala que la probabilidad de que la rotura se produjese como consecuencia de la caída aunque se manifestase posteriormente, pero en una situación de continuidad en el tratamiento de las lesiones apreciadas en el primer diagnóstico, es muy elevada y con entidad "razonablemente" suficiente para estimar procesalmente acreditado el nexo causal, o el muy probable nexo causal, lo que nos lleva a determinar como fecha de alta médica de "todas" las lesiones sufridas por el actor y derivadas de la caída la de 14 de junio de 2019, por lo que efectuaba una reclamación extrajudicial en abril de 2020, como ha admitido la propia demandada, es claro que no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 1.968 del Código Civil, lo que nos lleva a estimar este motivo de impugnación y con ello a entrar en el fondo del asunto, es decir, a examinar si concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, en concreto la responsabilidad civil por culpa extracontractual, que al no cuestionarse la existencia de la caída, se centra en determinar las circunstancias y causas y forma de producirse esta, y la realidad de las lesiones y perjuicios reclamados, y su adecuada valoración.

SEXTO. - Centrado en estos términos el debate, en relación con las circunstancias, causas y forma de producirse la caída, conviene recordar, ampliando lo que antes exponíamos sobre el "nexo causal", que para que pueda concederse la indemnización de daños y perjuicios causados es preciso demostrar que se han ocasionado no solo por un acto u omisión imputable a la persona de quien se exige y en el que haya intervenido culpa o negligencia por parte de la misma o de sus dependientes en el cumplimiento/incumplimiento de una obligación, sino además que esos daños y perjuicios sean consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar, es decir: la existencia de una previa obligación, su incumplimiento por culpa, negligencia o falta de diligencia, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y el quebranto patrimonial producido; y en relación con este último es necesario acreditar la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios, pues sólo podrán ser tomados en consideración aquellos perjuicios efectivos que estén suficientemente demostrados por cálculos obtenidos de datos fundados en valores reales y no meramente hipotéticos o de resultado posible pero no aseguro.

Así mismo, como decíamos en la sentencia de 21 de abril de 2023 (Rollo 1441/2022), que cita y transcribe la sentencia de 17 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)".

SÉPTIMO. - De acuerdo con estos criterios, si bien las declaraciones contradictorias de las partes y de los testigos propuestos por estas nos impiden determinar con la rotundidad deseable las causas y lugar preciso de producirse la caída del actor, así como la existencia de agua o humedad en el suelo, que es la causa invocada por este y que es negada de contrario, sin embargo una valoración conjunta de toda la prueba practicada al respecto permiten deducir al menos las características del lugar y con un mayor grado de probabilidad las circunstancias y posible causa de la caída.

Respecto al lugar, que la zona en la que se ubica la pescadería responde a la configuración habitual de este tipo de establecimientos y cumple básicamente con la normativa actual; que en la misma se distingue una zona dedicada a los clientes, situada delante del "mostrador", en la que existe una rejilla para evacuación de agua, y a la derecha de este existe un escalón de 20 centímetros que da acceso a una zona más elevada destinada a trabajo o uso exclusivo de los empleados, diferenciada por tanto de la zona de uso público; que ambas tienen una pavimentación de la Clase 1, en la forma y características que reflejan las fotografías aportadas con la demanda, que cumple con la normativa CTE para la zona de atención al público, y asimismo cumplía la normativa existente cuando se construyó el edificio respecto de la zona de trabajo de la pescadería, como indica el perito de la actora, Arquitecto Técnico Sr. Bernardo, que precisó que la normativa actual exige que esta zona tenga un pavimento de la Clase 2 por considerarse como zona interior húmeda.

Sobre las circunstancias y forma de la caída, que el actor, que acompañaba a su esposa, mientras esta compraba se fue al otro extremo del mostrador para ver unas "sardinas", que intentó subir a la zona de acceso, y al decirle la empleada que no se podía subir allí, se bajó y en ese momento se cayó hacia dentro de la zona del escalón, según manifestó la empleada de la pescadería al deponer como testigo, Dña. Bárbara, que del conjunto de las declaraciones se infiere que fue la persona que mejor o antes se apercibió de la caída. La esposa del demandante afirmó qué se cayó antes de llegar al escalón y el resto de los testigos de la parte actora, vecinas o conocidas de la esposa del demandante, reconocieron que llegaron después de producirse la caída, pero que había agua humedad en el suelo, extremo este negado por referir empleada.

Con estas referencias, consideramos que ofrecen un mayor grado de objetividad las declaraciones de la empleada de la pescadería, a pesar de su condición de tal y de los inconvenientes y desconfianzas propios de este medio probatorio, teniendo en cuenta lo que exponíamos y que sus declaraciones son plenamente coincidentes con las que manifestó con anterioridad al perito antes citado cuando acudió al lugar para elaborar su informe; así como que la propia esposa del demandante admitió que este fue hacia la derecha del mostrador para ver unas sardinas de cerca, por lo que resulta bastante probable que se subiera a la zona de acceso para ver mejor el producto y que al bajar se produjese la caída, en la que sí pudo influir la probable humedad de esa zona de trabajo no destinada al público, y a la que se acerca con frecuencia la propia empleada para entregar las bolsas a los clientes, como admitió esta.

Estos datos y circunstancias permiten deducir que la causa determinante, o con un mayor grado de probabilidad, fue la falta de atención y cuidado que exigían las circunstancias del lugar por parte del propio demandante, que pretendió acceder a una zona más elevada y destinada al trabajo del personal de la pescadería.

OCTAVO. - Esta falta de cuidado del propio demandante no exime examinar la propia responsabilidad que pudiera tener la empresa titular del establecimiento; y en este sentido de lo actuado se infiere, de una parte, que referida zona de trabajo es una zona húmeda o en la que es muy probable que exista humedad, o incluso algo de agua, pues sobre ella se mueve con frecuencia la empleada de la pescadería -las testigos propuestas por la parte actora manifestaron que había agua-; de otra que, aunque cumplía la normativa que existía cuando se construyó la edificación, sin embargo no cumplía la normativa actual, que exige para ese tipo de zonas un pavimento Clase 2, como señaló el perito ante referido; y siendo así, aún cuando la causa determinante de la caída fuese la de acceder y bajar seguidamente el actor de una zona no destinada a los clientes sino al personal de la pescadería, dichas circunstancias si influyeron o pudieron influir en la caída, lo que permite atribuir a la demandada, aunque sea en un grado menor, una responsabilidad en la producción del evento dañoso.

Acreditada de esta forma la concurrencia de culpas, se suscita la cuestión relativa al reparto proporcional de los contribuyentes en la causación de los daños y perjuicios en función del grado de causalidad y de la gravedad o intensidad de la negligencia de las conductas de aquellos, que no quiebra por el hecho de que uno de los intervinientes sea el propio perjudicado, pues tal atribución puede operar atenuando la responsabilidad del cooperante en el daño, ya que no podría polarizarse solo en la demandada la responsabilidad civil cuando la propia conducta del demandante influyó, incluso en un mayor grado, en el curso causal de los hechos que determinaron la caída del mismo y con ello en las lesiones y daños sufridos.

En función de lo expuesto, con criterios de equidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la mayor incidencia en el siniestro que apreciamos en la conducta del actor, procede atribuir a este un 60% y a la demandada un 40% en la producción del daño.

NOVENO. - Finalmente, en relación con la realidad y cuantía de las lesiones y valoración de las mismas, por los propios razonamientos que exponíamos al examinar la excepción de prescripción, que nos llevaron a partir del informe del perito del demandante, que consideraba que tanto la luxación del diagnóstico inicial como la rotura del tendón supraespinoso detectado posteriormente fueron consecuencia de la caída, y con ello la duración de las lesiones, con el consiguiente perjuicio personal grave (hospitalario: 1 día), moderado (73 días) y básico (191 días), así como las secuelas (secuelas funcionales 9 puntos y secuelas estéticas 1 punto), que responden a las valoraciones según baremo de la Ley 35/2015, que es la valoración que toma la actora para cuantificar la indemnización reclamada por el importe de 16.682,39 Euros, que como tal valoración según baremo no es cuestionada de contrario, por lo que debemos estimar acreditada la existencia y cuantía de los daños y perjuicios, si bien, como decíamos, atemperando la responsabilidad de las demandadas al 40% el importe de los mismos, es decir a la suma de 6.672,95 euros (s.e.u.o), por lo que procede estimar parcialmente el recurso y con ello parcialmente la demanda y fijar la indemnización en dicha cantidad.

DÉCIMO. - Que en virtud de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS procede imponer a la demandada el interés legal correspondiente sobre la cantidad objeto de condena; y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal del demandante don Juan Pedro contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós dictada en los Autos de Juicio Ordinario nº 481/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, en el sentido de REVOCAR dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por aquel contra la entidad SERMSRK AC GROUP S.A. ("Supermercados Lupa") y contra la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES, S.A., debemos condenar y condenamos a dichas demandadas abonar solidariamente al actor la cantidad de 6.672,95 Euros, correspondiente al 40% de los daños y perjuicios sufridos, que se incrementará el interés legal establecido en el art. 20 de la LCS, sin hacer imposición de costas de la primera instancia, como tampoco lo hacemos de esta alzada.

Estimado parcialmente el recurso procede la devolución al recurrente del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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