Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 678/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 504/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO
Nº de sentencia: 678/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100756
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1264
Núm. Roj: SAP VA 1264:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EAC
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Recurrido: Leocadia
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado: DAVID MUÑOZ GARCÍA
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a quince de junio de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, y como parte apelada, Dª Leocadia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistido por el Abogado D. DAVID MUÑOZ GARCÍA, sobre nulidad de cláusula contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A, oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
Opuesta la entidad demandada a ambas acciones ejercitadas, la sentencia de primera instancia estima la primera de las citadas, declarando usurario el contrato citado con las consecuencias contempladas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura. Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, formulando unos motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
Ha de añadirse al respecto que en la reciente STS nº 258/2023 de 15 de febrero se especifica que " Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. 3
Tal decisión de la transcrita sentencia del Pleno del Tribunal Supremo obliga a cambiar el criterio mantenido por esta Sala en consonancia con el Acuerdo adoptado en su día por las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, en que el fijábamos tal diferencia en 3 puntos porcentuales.
En la nueva Circular, por un lado, se establecen requerimientos adicionales de información para las nuevas operaciones. En este sentido, se solicita a las entidades declarantes que faciliten datos sobre los créditos que cuentan con garantía de determinados activos o avales, los concedidos a los empresarios individuales y los instrumentados como préstamos renovables y descubiertos y como saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado. Asimismo, en la clasificación de los créditos a las sociedades no financieras, se requiere un mayor desglose en el importe de las operaciones, en el período de fijación inicial del tipo de interés y en el vencimiento. Por otro lado, la Circular modifica los criterios de declaración de los préstamos renovables (incluidas las cuentas de crédito) y los saldos de las tarjetas de crédito.
El Banco de España, en lugar de modificar la Circular 4/2002, ha optado por publicar un texto consolidado que regula íntegramente todo lo relacionado con la declaración de las estadísticas de tipos de interés.
En la nueva Circular, al igual que en la Circular 4/2002, el Banco de España, para minimizar el coste que supone para las entidades de crédito la obtención de las estadísticas, ha decidido continuar solicitando la información sobre tipos de interés exclusivamente a una muestra de entidades cuyos datos se consideran representativos de los de la población, aunque ha actualizado los criterios de selección de la muestra.
Las entidades declarantes deberán remitir al Banco de España dos estados, uno relativo a los tipos de interés de los saldos vivos, y otro, a los de las nuevas operaciones realizadas en el período mensual al que se refieran. El tipo de interés a declarar para cada categoría de instrumentos será la media aritmética ponderada de sus Tipos Efectivos Definición Restringida (TEDR), entendiendo como tal el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), definida en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, es decir, excluyendo de la TAE los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados, que, en su caso, formen parte de esta. Asimismo, también deberán facilitar, en el estado de tipos de interés de las nuevas operaciones, la media aritmética ponderada de las TAE de los créditos distintos de los descubiertos en cuenta.
Por último, para facilitar la elaboración de los estados, la Circular, además de establecer los criterios de carácter general, fija los que se deben aplicar a las principales operaciones que se realizan en nuestro país".
En consecuencia a lo antedicho se trata de una estadística oficial que ofrece las debidas garantías, sin que haya de acudirse para determinar el tipo medio de la operación litigiosa a estadísticas o estudios realizados por entidades privadas o aparecidos en medios de comunicación. Así la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, expresa que "la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)". Así mismo la STS nº 149/2020, de 4 de marzo, declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de aquella demanda.
Sentado lo anterior, el tipo medio de las tarjetas revolving en la fecha que se concertó el contrato litigioso era del 21,22% TEDR y el medio de ese año 2015 del 21,17% TEDR, mientras que el pactado ascendía a un TAE del 25,34%. Por ello si a aquel TEDR le añadimos 20 o 30 centésimas a mayores para equipararlo al TAE, en todo caso nunca superaría en más de 6 puntos el tipo medio y por tanto no puede reputarse notablemente superior al normal del dinero y consecuentemente declararlo usurario. Vamos en su consecuencia a estimar el recurso, pues si bien el juzgador de instancia se ha atenido al criterio establecido por el Acuerdo adoptado por las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, que fijaba a efectos de la posible usura la diferencia del TAE pactado respecto del medio en 3 puntos, la citada sentencia del Tribunal Supremo obliga a modificar tal diferencia y a establecerla en 6 puntos, que en este caso no se superan.
Es ta Sala, en reiteradas resoluciones ha expresado que mientras el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de oficio de su contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio. Ello por cuanto la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. A tal efecto la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 , su auto aclaratorio y posterior doctrina del TS que la ratifica, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
El examen de la documentación obrante en autos pone de manifiesto que el demandante suscribió la solicitud de la tarjeta de crédito Global Bonus del Banco Popular, reconociendo en el contrato haber recibido previamente la información previa en el modelo normalizado europeo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 16/2011 y en la Circular del Banco de España 5/2012. Así mismo en el primer folio del contrato, bajo un epígrafe titulado en mayúsculas "INTERESES" se detalla que en la modalidad de pago aplazado el TAE aplicable será del 25,34%, contemplándose en el condicionado particular las tres modalidades de pago existentes y la escogida por la cliente. Documentación toda ella consignada en una letra y formato perfectamente legibles y con una redacción clara, entendible para un consumidor medio normalmente atento. En definitiva, consideramos que la cláusula referida al interés remuneratorio supera los dos controles de transparencia antes comentados y por tanto que no cabe declarar su nulidad.
Fallo
Se
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su co
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
