Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 1121/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 1061/2021 de 16 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 1121/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023101031
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1647
Núm. Roj: SAP VA 1647:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01121/2023
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: . BANKIA S.A.U. .
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: GEORGINA PINÓS SEGURA
Recurrido: Carla, Herminio
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON, CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: DIEGO CRESPO BRUNET, DIEGO CRESPO BRUNET
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000132 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001061 /2021, en los que aparece como parte apelante, . BANKIA S.A.U. ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª. GEORGINA PINÓS SEGURA, y como parte apelada, Dª Carla, Herminio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Abogado D. DIEGO CRESPO BRUNET, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO
SEGUNDO.
"
1.- de la cláusula relativa a los gastos de la hipoteca contenidas en la cláusula
2.- Declarara la nulidad de la cláusula
3.- Procede condena en costas a la parte demandada".
Que ha sido recurrido por la parte . BANKIA S.A.U. ., habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 DE OCTUBRE DE 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
1.- Validez de la cláusula reguladora de la comisión de apertura por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita y transcribe, insistiendo en que es una cláusula transparente, admitida por la normativa bancaria y que responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que ha incurrido la entidad por los motivos que expone para justificar su validez.
2.- En segundo lugar alega la prescripción de las pretensiones restitutorias de las acciones ejercitadas de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que cita, señalando al respecto que el cómputo se inicia en el momento en que el reclamante hizo efectivos las cuantías cuya restitución solicita, afirmando que quienes sostienen que la prescripción debe iniciarse, bien con la Sentencia del Tribunal Supremo del año 2015 o bien con la firmeza de la sentencia distancia que declara la nulidad de una concreta cláusula de gastos y condición de apertura, olvidan que el conocimiento del derecho no es un elemento constitutivo material a los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil.
3.- Finalmente señala que el interés económico del pleito es de cuantía determinada por los motivos que expone para concluir que esta debe quedar fijada en la cantidad de 1.251,54 Euros, por ser esta la cantidad líquida y determinable de conformidad con el conjunto de la prueba documental aportada con la demanda, y por corresponder con el interés económico del asunto.
La actora se opone al recurso insistiendo en la nulidad de la cláusula de comisión de apertura de acuerdo con la postura de esta Audiencia Provincial de Valladolid en las Sentencias que cita y transcribe; negando la prescripción de las acciones restitutorias, que afirma que la condena a abonar las cantidades indebidamente satisfechas no es más que el restablecimiento de la situación de hecho en que se encontraría el consumidor de no haberse incluido la cláusula en el contrato de préstamo, por lo que no es más que un efecto jurídico o consecuencia legal necesaria de la previa declaración de nulidad de la cláusula denunciada por los actores; y finalmente, respecto a la cuantía del procedimiento, que es una cuestión resuelta en múltiples Sentencias de nuestra Audiencia Provincial, señalando que es un procedimiento cuya acción principal es la nulidad de una condición de contratación, ejercida por un consumidor, y por tanto como exige la Ley de Enjuiciamiento Civil el procedimiento será el ordinario por razón de la materia y de cuantía indeterminada.
Sobre la cuestión referida a la cuantía del procedimiento, baste para la desestimación de esta impugnación remitirnos a lo que, para refutar un motivo similar, venimos argumentando en sentencias anteriores p.e la de fecha 31 de mayo de 2019. Razonábamos concretamente lo siguiente, "..La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente como motivo de apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1, 457.2 , 458.1, 465.5 LEC ). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC , que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC , acciones relativas a condiciones generales de la contratación), bien de la procedencia de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso, ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que esta discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas."
Este criterio del TJUE, que se apoya en dos principios fundamentales del orden público comunitario: el principio de equivalencia y el principio de efectividad, establece de forma clara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que sujete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorio, es decir que esta pueda quedar sometida a un plazo de prescripción diferenciado de la acción de nulidad (principio de equivalencia), sin embargo no es tan clara y suscita problemas de interpretación la determinación del cómputo inicial de dicho plazo -dies a quo -, al no disponer en la actualidad de norma de derecho interno que resuelva acerca de la prescriptibilidad de las acciones restitutoria que derivan como efecto de la declaración de nulidad de una cláusula contractual o de una condición general de la contratación, pues si bien del contenido de dichas sentencias se infiere que este no puede establecerse, sin más, desde la fecha del contrato, ya que resultaría excesivamente difícil para un consumidor el ejercicio del derecho a la restitución fijarlo en dicho momento, pues ello vulneraría el principio de efectividad y haría imposible en la práctica el ejercicio de tal acción, no resulta claro, de acuerdo con este principio, fijar el momento en que, en términos de la propia sentencia, "no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil" el ejercicio de tal derecho , por lo que dicho plazo debe entenderse o interpretarse en el sentido de que debe computarse a partir del momento en el que el consumidor "razonablemente" tuvo conocimiento o fue consciente del carácter abusivo de la cláusula, y con ello que pudo conocer la nulidad de la misma y ejercitar la acción restitutoria. Este criterio responde además al propio criterio del Código Civil, que en su artículo 1969 establece que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse", lo que lógicamente exige que el perjudicado tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, las circunstancias que lo fundamentan y las consecuencias dañosas, lo que suscita el problema de determinar cuándo puede o debe entenderse que el consumidor razonablemente, insistimos, tuvo conocimiento de la nulidad o posibilidad de nulidad de la cláusula de gastos.
En cualquier caso, incluso aunque partiéramos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos, y por supuesto desde cualquiera de los plazos a los que se refiere la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, que descarta o no incluye la fecha de la primera sentencia de 2015 y parte, como computo inicial, de fechas posteriores de los años 2019 o 2020, efectuada en el caso que nos ocupa la reclamación judicial el 22 de diciembre de 2020, además de que existió una previa reclamación extrajudicial con fecha 20 de septiebre de 2020, es claro que no habría transcurrido en ningún caso el plazo de cinco años que establece con carácter general el artículo 1.964 del Código Civil aplicable al supuesto que nos ocupa, pues no existe, como decíamos, en nuestro ordenamiento jurídico un plazo de prescripción específico para las acciones restitutorias o remoción de efectos de la nulidad, y tampoco resulta aplicable, como parece entender algún sector de la doctrina, el plazo de 4 años del artículo 1.303 del Código Civil, pues este regula específicamente el plazo de caducidad/prescripción de la acción de anulabilidad, por lo que resulta, como decíamos, más razonable aplicar el plazo de 5 años, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una acción individual que carece de uno específico, y que en este caso, insistimos, no ha transcurrido, teniendo en cuenta además, en relación con la referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 2015 citada, que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró en estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición Adicional Segunda suspendió los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órganos jurisdiccionales; suspensión que se mantuvo hasta el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma, que en su artículo 10 estableció que "con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones", por lo que se ha producido una suspensión de los plazos de prescripción durante 82 días, lo que nos lleva, en definitiva, a desestimar este motivo de impugnación.
Posteriormente el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021 planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición (cuestión) prejudicial para despejar las dudas respecto a si la jurisprudencia del mismo sobre la comisión de apertura era contraria o no al Derecho de la Unión Europea ante la distinta interpretación que han dado los tribunales la respuesta que dio el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 a las cuestiones que se le plantearon sobre la comisión de apertura en los préstamos y créditos hipotecarios.
Mediante dicho planteamiento se vino a cuestionar por el propio Tribunal Supremo la validez de la cláusula de comisión de apertura, o mejor los criterios de interpretación que llevan a aplicarse a la misma, que este tribunal en sus Sentencias de 23 de enero de 2019 consideró que dicha comisión es parte del precio y como tal un elemento esencial del contrato que no puede ser objeto de control de contenido, que era el criterio seguido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid hasta la sentencia del TJUE citada, lo que motivó que esta Sala acordarse la suspensión de la resolución de los recursos en los que se planteaba el carácter abusivo de la comisión de apertura hasta que por el TJUE se resolviese la cuestión prejudicial planteada.
Finalmente el Tribunal Supremo con fecha 29 de mayo de 2023 ha dictado la primera sentencia resolviendo un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores, en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura, aplicando y/o interpretando la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada, en la que advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, lo que hace necesario comprobar si la sentencia recurrida en cada caso aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE, en cuya interpretación debemos partir de los criterios aplicados por el Tribunal Supremo en el caso concreto examinado en dicha sentencia, en la que modifica su doctrina contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte de la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusiva) aunque sea transparente, y señala que "para evaluar el control de transparencia la Sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario asumido en el apdo. 57 de la sentencia del TJUE que indica que el destino de la comisión de apertura es de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito".
Asimismo consta en la escritura, entre otras advertencias legales, que la parte prestataria renuncia expresamente al derecho de examinar durante los tres días hábiles el proyecto de escritura en ese despacho, donde se autoriza; así como que el Notario ha comprobado que entre la oferta vinculante y las cláusulas financieras de esta escritura no existen discrepancias y que ninguna de las cláusulas no financieras de este contrato implica para la parte prestataria comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras.
Que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por un consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial y se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, como ocurría en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo y sucede en este caso.
Que la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha.
Que, como ocurre en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, tampoco existió en este caso solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constan en el documento corresponden a otros servicios claramente diferenciados.
Finalmente, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, no podemos considerar que el importe cobrado sea desproporcionado, pues supone un 1% del capital prestado (15.000.000 Pts), y según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, como dice la sentencia citada, oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
Por todo ello debemos considerar que la cláusula objeto de impugnación es transparente y no es abusiva, por lo que procede estimar el recurso.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANKIA, S.A. contra la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 132/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid; resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido desestimar la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de condena a la devolución de la cantidad de 900 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos, con imposición a la demandada del 50% de las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Al estimarse parcialmente el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

