Sentencia Civil 183/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 183/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 712/2022 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 183/2023

Núm. Cendoj: 47186370012023100168

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:737

Núm. Roj: SAP VA 737:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00183/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2021 0014854

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000712 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000818 /2021

Recurrente: INVERSIONES ALIEL S.L, PROMOTORA NASCICON S.L.

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ

Recurrido: Adolfina

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: VICENTE ALMAYOR SARDINA

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 818/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA Dª Adolfina, representada por la Procuradora Dª LUCIA MARTINEZ LAMELO y defendida por el letrado D. VICENTE ALMAYOR SARDINA, y de otra como DEMANDADOS- APELANTES INVERSIONES ALIEL S.L. y PROMOTORA NASCICON S.L., representados por el Procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ y defendidos por el letrado D. LUIS GOMEZ MARTINEZ; sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, se dictó sentencia con fecha 22.6.22, que fue aclarada por Auto e fecha 21.7.22, cuyo fallo y parte dispositiva dicen así:

"PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA:

"que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Adolfina contra las entidades INVERSIONES ALIEL, S.L. y PROMOCIONES NACISCON, S.L. por la que condeno a las demandadas a que cumplan con su obligación consistente en la entrega a Dña. Adolfina de una vivienda, en el edificio rehabilitado, con una superficie de 145 mts2 construidos y 118 mts2 útiles aproximadamente, sita en la planta primera del inmueble citado a lo largo de la presente demanda, con tres balcones orientados a la PLAZA000 y otros dos a la CALLE000, según plano y memoria de calidades que se adjuntan al presente documento y que son firmados por todos los intervinientes y un cuarto trastero en dicho edificio con una superficie aproximada de 4 mts2 (Estipulación Primera) y a entregarlas libre de cargas y gravámenes y a otorgar escritura pública a favor de Dña. Adolfina o de aquellas terceras personas, físicas o jurídicas que ella designe previamente. Los gastos de otorgamiento de la escritura de entrega de vivienda y cuarto trastero serán de cuenta de la Sra. Adolfina o de aquella otra designada por ésta, a cuyo favor finalmente se realice la entrega.

Y para el caso de que no se pudiera cumplir con la acción principal, porque los demandados no puedan entregarla por los motivos que fueran, se condena a las demandadas a que abonen a Dña. Adolfina, con la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DOS CENTIMOS (159.268,02 €).

De igual modo, se condena a las demandadas, en concepto de daños y perjuicios, al pago de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (143.792,00 €).

Se imponen las costas a la parte demandada".

DEL AUTO QUE DENIEGA ACLARACION:

"DECIDO.

Denegar la petición de aclaración/rectificación de la sentencia y el resto de las medidas solicitadas por la parte demandada en su escrito de 1 de julio de 2022.""

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia y auto, por la representación de INVERSIONES ALIEL S.L. y PROMOTORA NASCICON S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.

Fundamentos

PRIMERO-. OBJETO DEL RECURSO.

Las entidades mercantiles "PROMOTORA NASCICON, S.L." e "INVERSIONES ALIEL, S.L.", interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 818/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid en la que, estimándose íntegramente la demanda formulada por Dª Adolfina, resultan condenadas al cumplimiento de la obligación por ellas asumida en el contrato de fecha 10 de junio de 2003 de entrega a la actora de una vivienda en la planta NUM000 del inmueble rehabilitado sito en CALLE000 nº NUM000 y PLAZA000 número NUM000 de esta ciudad de Valladolid, con una superficie de 145 m2 construidos y 118 m2 útiles aproximadamente, con tres balcones orientados a PLAZA000 y dos a CALLE000 según plano y memoria adjunta al contrato, así como de un cuarto trastero con superficie aproximada de 4 m2, libre de cargas y gravámenes y al otorgamiento de escritura pública a favor de la actora o terceras personas que esta designe previamente, siendo de cargo de la parte beneficiada el coste de los gastos de otorgamiento. Asimismo, y para el caso de que no pudiera cumplirse la pretensión principal de entrega referida, se condena a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 159.268,02 €, así como a otra cantidad (143.792 €) en concepto de daños y perjuicios, y todo ello con condena en costas a las demandadas.

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta, y ello tras considerar acreditado que por las demandadas no se ha dado cumplimiento a la obligación que expresamente asumieron en el contrato de fecha 10 de junio de 2003 frente a la Sra. Adolfina, de entrega de una vivienda y trastero en el edificio en rehabilitación sito en la esquina de la CALLE000 con PLAZA000 de esta ciudad, una vez que en la misma fecha y en documento privado adquirían el inmueble de su entonces propietaria -la también mercantil "ASFAS, S.L."-, a quien sustituían como deudora frente a la aquí actora, subrogándose expresamente y con carácter solidario en la obligación que había sumido la indicada mercantil (ASFAS S.L.) frente a la Sra. Adolfina.

El Juez de Instancia rechaza los motivos que las demandadas alegan para oponerse a la reclamación deducida de contrario (relacionadas con los problemas surgidos con la nueva titular del crédito hipotecario que grava el edificio) y, muy significativamente, la alegación de la concurrencia de dolo, fraude o error en la contratación habida que justificaría para las demandadas la declaración de nulidad del contrato y devolución por la actora de la suma que conforme estaba pactado le fue entregada por las demandadas (90.152 €); alegación esta última que si bien no se dedujo formalmente como reconvención, recibió procesalmente el trámite del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que doctrinalmente viene a denominarse de "excepción reconvencional" que fue oportunamente contestada por la actora.

Es solo esta última cuestión la que ocupa el muy extenso y profuso escrito de interposición del recurso de apelación, en el que con invocación de diferentes motivos de recurso -incongruencia interna de la sentencia, incongruencia al no pronunciarse sobre la facultad de las demandadas de instar la acción de nulidad del contrato, falta de motivación de la sentencia, vulneración de reglas distribución de la carga de la prueba, con alusión a los hechos probados de la sentencia penal que condenó a la Sra. Adolfina por estafa-, viene la parte apelante, en síntesis, a insistir reiteradamente y de forma farragosa en la tesis de que se produjo una simulación contractual, falta de causa y consiguiente nulidad del negocio jurídico del que surge la obligación de entrega de una vivienda y trastero asumida frente a la actora, pues la misma tendría su origen en la delictiva actuación precedente de la Sra. Adolfina, quien fue condenada en sentencia firme por la Sección Segunda de esta misma Audiencia Provincial por estafa, y como consecuencia de ello, a indemnizar a los primitivos propietarios del inmueble, dado que estos encargaron a la actora que gestionara la venta del inmueble a cambio de una comisión, mientras que haciendo caso omiso al referido encargo maniobró fraudulentamente frente a la propiedad para, a través de una sociedad constituida a tal efecto, hacerse finalmente con la titularidad del inmueble que posteriormente le fue transferido por la indicada sociedad mercantil auspiciada por la actora a la mercantil "ASFAS, S.L." y por esta a las mercantiles ahora apelantes.

Se interesa por ello un pronunciamiento que revoque la sentencia dictada en la instancia y que en su lugar se desestime íntegramente la demanda formulada, declarando en su lugar la existencia de simulación contractual con respecto al contrato de fecha 10 de junio de 2003 y en consecuencia la nulidad de la referida escritura pública, así como la condena de la actora al reintegro de la suma que le fue satisfecha (90.152 €) con sus intereses legales, declarando extinguida asimismo la obligación de entrega estipulada en el referido contrato.

SEGUNDO-. VALORACIÓN PROBATORIA REALIZADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA.

Este mismo Tribunal de Apelación ha venido declarando en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras muchas resoluciones, en la sentencia de 27 de noviembre de 2018, RPL 252/2018 que "... la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 )."

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador "a quo" en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al notable esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.

TERCERO-. DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE APELACIÓN.

En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.

En todo caso y tratando de seguir en la medida de lo posible el hilo argumental del recurso debe señalarse por este Tribunal con respeto a los motivos que lo articulan lo siguiente:

I-. Denuncia de simulación contractual en la escritura de 10 de junio de 2003.

Insiste la parte apelante en su recurso en denunciar la simulación contractual del contrato cuya nulidad propugna -escritura de 10 de junio de 2003-, obviando necesariamente que la simulación contractual consiste en la realización de una declaración de voluntad no veraz, de manera consciente y con acuerdo entre las partes, con el objetivo de producir, mediante engaño, la apariencia de que existe un negocio jurídico que en realidad no es real o que es distinto al que realmente se ha llevado a cabo. Es decir, las partes se proponen un fin distinto del correspondiente a la causa típica del negocio. Es una declaración de voluntad falsa realizada con acuerdo del destinatario. En la simulación contractual se produce un concierto para a producir la apariencia de un negocio que las partes no quieren en absoluto o bien lo quieren únicamente como medio para disfrazar aquel que efectivamente desean.

En el supuesto que nos ocupa, no se aprecia atisbo alguno de esa pretendida simulación contractual, pues lo único que resulta es que en el referido contrato las aquí apelantes (NASCICON y ALIEL), que en esa misma fecha adquieren en documento privado el inmueble de CALLE000 y PLAZA000 de su propietaria, la mercantil "ASFAS, S.L." -que a su vez lo había adquirido de su anterior propietaria "PROMOCIONES SAN PEDRO REGALADO, S.L."-, se limitan a asumir la obligación de entrega de una vivienda y trastero en el inmueble a la Sra. Adolfina, derecho este que se reservó a su favor "PROMOCIONES SAN PEDRO REGALADO, S.L." cuando vendió el inmueble a "ASFAS, S.L.", cediéndoselo posteriormente a la actora (la referida Sra. Adolfina).

Como bien resulta de la resolución recurrida, con independencia de las circunstancias por las que la Sra. Adolfina recibiese la cesión del derecho a la entrega de una vivienda y trastero en el edificio que nos ocupa, lo cierto es que la propietaria del inmueble (ASFAS) al tiempo de su venta a las demandadas, puso de manifiesto la existencia del derecho que a dicha entrega tenía la Sra. Adolfina por haberlo recibido de la sociedad que a su vez vendió el edificio a la propia "ASFAS, S.L.".

II-. Incongruencia interna de la sentencia.

La congruencia de la sentencia, conforme reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que hace ociosa e innecesaria su cita, lo que exige es una racional adecuación del fallo al petitum de la demanda y reconvención en su caso, o lo que es lo mismo, una correlación armónica entre los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución y las pretensiones sustanciales de las partes oportunamente deducidas en los escritos rectores del procedimiento.

En atención a ello, no puede en modo alguno hablarse de tal vicio de incongruencia. La resolución que ha sido dictada en la instancia acomoda su fallo -estimatorio de la demanda y por consiguiente con total rechazo de las excepciones formuladas por las demandadas-, a la fundamentación jurídica que le precede, rechazando la alegada concurrencia del dolo, fraude y error a que se refieren las demandadas/apelantes, y con ello la pretendida declaración de nulidad de la escritura pública en cuestión, toda vez que se diferencia claramente entre la relación habida entre los primitivos propietarios del inmueble y la actora, que es lo que dio lugar a la condena penal por estafa de la Sra. Adolfina con su consiguiente obligación resarcitoria frente a aquéllos propietarios que se vieron defraudados y, de otro, la que surge entre la actora y las mercantiles demandadas a raíz de adquirir estas últimas la finca asumiendo expresamente las obligaciones que frente a la actora tenía su vendedora (ASFAS).

III-. Denuncia de incongruencia por falta de pronunciamiento sobre la facultad de las demandadas de instar la acción de nulidad del contrato.

Se denuncia por la parte apelante incongruencia de la sentencia por falta de pronunciamiento sobre su facultad de instar la acción de nulidad del contrato. Esta alegación carece de consistencia alguna.

En primer lugar, porque dicha pretendida falta de pronunciamiento no ha sido denunciada previamente ante el propio Juez que dictó la resolución en que supuestamente se cometió la falta, lo que constituye presupuesto y requisito ineludible para denunciar la incongruencia en el recurso de apelación. En dichos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 12 de noviembre de 2008 y 28 de junio de 2010, en la interpretación del mandato del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En segundo lugar porque la supuesta falta de pronunciamiento no es tal, y no solo esto no es así sino que no habiéndose formulado por la parte demandada la oportuna reconvención -toda vez que además de instar la declaración de nulidad del negocio se interesaba la condena de la actora a devolver la suma ya recibida de las demandadas-, se dio a su alegato el trámite del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que faculta a la parte demandada no reconviniente formular en determinadas situaciones la denominada excepción reconvencional, dándose después trámite de contestación y oposición a la misma a la propia actora.

En consecuencia, lejos de incurrir en la denunciada omisión y de no pronunciarse el Juez de Instancia sobre dicha facultad, se dio curso a la referida pretensión ordenando el procedimiento en la forma que autoriza la Ley Procesal vigente.

Igualmente acontece -como señala de antiguo repetida jurisprudencia del Tribunal Supremo-, que habiéndose estimado íntegramente las pretensiones demanda, tal y como aquí acontece, por este mismo motivo caben considerar desestimadas todas las excepciones de la parte demandada, aun cuando no existiese pronunciamiento expreso sobre ellas.

En todo caso, fundamentándose la petición de nulidad en la simulación contractual, actuación ilícita precedente de la actora y en la concurrencia de dolo, fraude y error en el contrato cuya declaración de nulidad se postula, es evidente y difícilmente cuestionable que lo acontecido no es una falta de pronunciamiento del Juez de Instancia sobre cuestiones efectivamente planteadas en la litis, sino que por el contrario, el Juez de Instancia pronunciándose sobre dichas cuestiones de manera concisa, pero suficiente, en el fundamento de derecho tercero, las ha desestimado considerando que no concurre la simulación contractual denunciada, ni es factible la declaración de nulidad del contrato por dolo, fraude o error, insistiendo en que resulta irrelevante, a los efectos que aquí nos ocupan, la condena penal recibida por la Sra. Adolfina a consecuencia de su actuación como mandataria de los primitivos propietarios del inmueble para la gestión de su venta, habiendo sido condenada en el mismo proceso penal a indemnizarles, pero sin que ni en la vía penal ni en la civil, se haya instado acción alguna derivada de aquélla ilícita actuación tendente a la declaración la nulidad del contrato de venta de los primitivos propietarios del inmueble a "Promociones San Pedro", ni del posterior de esta a "ASFAS", ni mucho menos del de venta concertado por "ASFAS" con las ahora apelantes; Es por ello que con acertado criterio valorativo y de forma absolutamente ajustada a derecho viene a concluir el Juez de Instancia que con independencia de la concurrencia de causa torpe en la relación negocial habida entre la actora y los primitivos propietarios del inmueble lo cierto e incontestable es que dicho iter negocial no ha sido invalidado y, por consiguiente, aquélla condena penal recibida por la actora resulta irrelevante a los efectos de cumplimiento de la obligación asumida por las mercantiles demandadas cuando adquirieron de la también mercantil "ASFAS" la propiedad del inmueble y se subrogaron de forma expresa y solidaria en la obligación que igualmente había asumido "ASFAS" en su momento frente a Promociones San pedro primero y tras la cesión del derecho frente a la actora, de entrega de una vivienda y trastero en el edificio rehabilitado.

Los restantes motivos de recurso -vulneración reglas distribución carga de la prueba, falta de motivación, infracción procesal, hechos probados en la sentencia penal, contrato litigioso simulado en origen, repercusión desestimación de la demanda restitución íntegra ( sic) , no vienen sino a insistir repetidamente en que debe declararse la nulidad del contrato de fecha 10 de junio de 2003 a consecuencia de la condena penal de la Sra. Adolfina dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial obviando en todo momento que dicha condena le fue impuesta -por estafa-, a consecuencia de su actuación negocial con los primitivos propietarios del inmueble, lo que para nada afecta a la obligación que fue asumida libremente por las mercantiles apelantes cuando adquirieron el inmueble de "ASFAS" -en ningún momento atacada-, de entrega de una vivienda y trastero a la Sra. Adolfina, conforme al derecho por esta última recibido de "Promociones San Pedro" quien al tiempo de vender el inmueble a "ASFAS" se lo cedió a la actora.

Es por todo lo indicado que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO-. COSTAS PROCESALES.

La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 39 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 22 de junio de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 818/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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