Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 350/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 584/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: FERNANDO DE JESUS QUINTANA LOPEZ
Nº de sentencia: 350/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100383
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:684
Núm. Roj: SAP VA 684:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00350/2023
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EAC
Recurrente: BANKINTER, S.A.
Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Abogado: PATRICIA GUALDE CAPO
Recurrido: Millán, Marisa
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FERNANDO QUINTANA LOPEZ -Ponente-
En VALLADOLID, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002101 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000584 /2022, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, asistido por la Letrada Dª. PATRICIA GUALDE CAPO, y como parte apelada, D. Millán, Marisa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, sobre nulidad de cláusula contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
Se declara la nulidad de la cláusula que contiene la comisión por las cuotas no satisfechas debiendo el demandado devolver las cantidades cobradas indebidamente por este concepto con más los intereses legales desde que fueron cobradas.
Se condena en costas a la parte demandada."
Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER, S.A., oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
La recurrente cuestiona los pronunciamientos relativos a la nulidad de las cláusulas multidivisa articulando los siguientes motivos:
En primer lugar se alega error en la valoración de la prueba en el sentido de que la parte actora no ostenta la condición de consumidor y por tanto no puede aplicarse la normativa de la ley para la defensa de los consumidores y usuarios
En segundo lugar que las cláusulas cuya nulidad se ha instado de contrario han sido negociadas individualmente con la parte prestataria y se ha superado el control de transparencia material.
En tercer lugar imposibilidad de apreciar la abusividad de las cláusulas del préstamo referidas a la opción multidivisa pues quedan fuera del control de abusividad ex art. 1.2 de la Directiva 93/13, y aunque lo fuera no provocan desequilibrio en el momento de la contratación.
Y en cuarto lugar indebida desestimación de la prescripción de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y de restitución en relación con el retraso desleal.
El demandante se opone al recurso rechazando todos y cada uno de los motivos alegados de adverso.
Sobre el motivo del recurso atinente a la prescripción de las acciones ejercitadas, hemos de reproducir el criterio expresado en diversas sentencia dictadas por esta Sala en relación con esta cuestión, entre ellas la sentencia de 12 de mayo de 2022 que señala que "las propias razones expuestas en la sentencia recurrida, en la que se indica que la acción de nulidad ejercitada no está sujeta a plazo de caducidad alguno, serían también suficientes para que no pudiera tener acogida esta excepción, pues visto suplico de la demanda y los fundamentos de la sentencia es evidente que la acción principal ejercitada y que ha sido judicialmente acogida no es una acción basada en la existencia de un error y/o vicio del consentimiento ex artículo 1301 del Código civil, sino en la no superación del control de transparencia real y en el carácter abusivo del clausulado multidivisa impugnado; acción esta que tiene su fundamento legal en lo dispuesto en la Ley de Consumidores y Usuarios ( artículos 8, 82 , 83.1 del TRLGCU), Ley de Condiciones Generales de la Contratación ( artículos 7, 8 y 9.2) y Directiva 93/13 de la Unión Europea, que es una normativa de carácter imperativo y cuyo incumplimiento viene sancionado con una nulidad radical y de pleno derecho de las condiciones generales y cláusulas afectadas " que se tendrán por no puestas ", no estando las acciones ejercitadas a tal efecto sometidas a ningún plazo de prescripción ni de caducidad, como es criterio de esta Audiencia Provincial (sentencias de 9 de enero de 2017 ó 13 de marzo de 2020) en consonancia con una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de febrero de 2007, 25 y 29 de noviembre de 2015 ); sin olvidar que estamos en un contrato de tracto sucesivo que no se ha consumado, por lo que no se ha producido la realización completa de todas las obligaciones entre las partes"
Tal alegación resulta inconsistente pues aunque es cierto que los demandantes no han aportado prueba documental sobre el destino de la suma obtenida, no dejando de ser meras manifestaciones las vertidas por el codemandante en el interrogatorio sobre las reformas acometidas en la vivienda, como se advierte por la parte recurrida de la propia documentación aportada por la entidad financiera resulta que sí serian consumidores. En su declaración de la renta del año de suscripción del préstamo (documento 17 de la contestación a la demanda) no consta rendimiento alguno ni por actividad profesional ni empresarial; en el documento de primera disposición resulta que el propio Banco hace constar que son trabajadores por cuenta ajena, y del Curriculum Vitae de Don Millán resulta que siempre ha sido funcionario o cargo público.
Nada por tanto se puede objetar a la condición de consumidor que la sentencia atribuye a los prestatarios demandantes.
Como ya decíamos en anteriores sentencias y reiteramos en la de 22 de mayo de 2019, que aquí repetimos, en la que se enjuiciaban supuestos sustancialmente idénticos al presente, lo verdaderamente relevante a los efectos de la nulidad interesada por el demandante consiste en determinar si la citada opción o clausurado multidivisas fue objeto de una particular e individualizada negociación con aquel -prestatario- y si éste, en cuanto consumidor medio sin especiales conocimientos financieros, recibió una información previa, veraz, adecuada y suficiente sobre este producto a fin de que pudiera comprender el alcance y la trascendencia jurídica y económica del mismo, sus riesgos implícitos y las pérdidas que podría conllevar su contratación por las oscilaciones del tipo de interés y cotizaciones de la divisa; significando que sobre la realidad y el alcance de ambos hechos -negociación e información- la carga de la prueba corresponde al empresario y no cabe efectuar ninguna presunción en contra del consumidor, como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así las sentencia de 29-11 2017 ó 13-06-2018, que dice que " ha de recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de la prueba".
En este caso el banco demandado no ha conseguido demostrar ni una cosa ni la otra. A los demandantes consumidores no cabe suponerle especiales conocimientos bancarios o financieros pues el que Don Millán haya ostentado diversos cargos públicos en la Junta de Castilla y León resulta irrelevante al no tener relación con el sector financiero. Tampoco que tuvieran experiencia previa en este tipo de productos u otros similares, apreciación que no desvirtúa el hecho de que hubieran contratado a lo largo de los años depósitos, fondos de inversión o valores pues estas circunstancias no implican por sí mismas que tuvieran conocimientos suficientes sobre un producto bancario tan complejo como es un préstamo en la modalidad u opción multidivisa.
La propia documentación aportada por la entidad demandada revela que no se acredita la entrega de algún folleto informativo, tampoco una oferta vinculante con la antelación suficiente a la firma del préstamo a que obligaba la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1994 de 22 de julio de B. España; tampoco consta documentada la existencia de simulaciones sobre el riesgos de la operación para el caso de fluctuaciones de la divisa o moneda y subidas del índice de referencia ( Libor/Euribor) ni que hubieran sido advertido del riesgo de tipo de cambio ni de la consolidación de la pérdida en el supuesto de cambio de divisa a euros ni información correcta sobre el TAE.; significando además, que una mera y fría simulación en la que se combinen una multitud de factores no sería la forma más idónea para trasladar al consumidor los complejos y arriesgados escenarios a los que se estaba enfrentando con la firma del contrato, lo que abunda en la escasa incidencia de la pretendida información precontractual a efectos de la transparencia real.
Estos extremos no resultan desvirtuados por las declaraciones de los demandantes en el acto de la vista, en las que, examinadas en su conjunto, no reconocen haber recibido ni la información ni la documentación, ni tampoco tener los conocimientos sobre el producto y sus riesgos, así como tampoco de las declaraciones como testigo de la empleada de la entidad. Aunque la testigo afirma que explicó el producto y simuló los diversos escenarios posibles, tales manifestaciones resultan insuficientes como para demostrar suficientemente el cumplimiento de las obligaciones de información pues como hemos expuesto en anteriores resoluciones la prueba fundamental para valorar la concurrencia de los presupuestos, tanto de la nulidad de la cláusula multidivisa inserta en el contrato de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento como de la información sobre la misma, es la documental entregada a los actores y el contenido de esta, que deberá ser comprensible para un consumidor medio, como debemos calificar a aquellos, de forma que estén en condiciones de valorar con criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que supone para el contrato la aplicación del mecanismo a que se refiere la cláusula, lo que debe apreciarse del propio contenido y relación de los documentos entregados, y no tanto de las declaraciones de los demandantes ni del empleado que formalizó el contrato
Y finalmente por lo que se refiere a los actos y documentos posteriores a la contratación (información bancara y fiscal, abono de recibos, conexiones a internet ) incluido la contratación de un seguro de cambio e incluso el cambio de divisa, como dijimos en la sentencia de 26 de julio de 2022 tales hechos carecen igualmente del valor jurídico y trascendencia jurídica que interesadamente les pretende atribuir la entidad recurrente. No excusan ni eximen al banco del cumplimiento del antedicho deber de información pre y contractual que es el que realmente importa y resulta determinante a la hora de valorar si se proporcionó o no la debida información para que la prestataria comprendiera perfectamente las características y riesgos asociados al producto que contrata. Razona a este respecto el T. Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2019 lo siguiente, perfectamente trasladable al caso : " En cuanto a los actos posteriores a que la sentencia recurrida hace mención, debe recordarse que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de celebración del contrato en cuestión atendiendo a todas las circunstancias del caso . Además la consulta en la web de Bankinter de la evolución del yen, la apertura, meses después de la celebración del contrato de una cuenta en yenes, y el cambio de divisa pasados cuatro años, desde la concertación del préstamo, no supone que en el momento de la celebración del contrato lo demandantes tuvieran información sobre la naturaleza de los riesgos asociados al préstamo hipotecario en divisas.."
Sobre la imposibilidad de control de las cláusulas cuestionadas, como dijimos en la Sentencia de 17 de marzo de 2020 sobre tal cuestión interesa reproducir la doctrina jurisprudencial contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2021, dictada en relación a un préstamo similar al que ahora nos ocupa concertado en su día con Barclays Bank. Expresa dicha sentencia textualmente que:
"
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial procede por tanto rechazar también este motivo del recurso.
Sobre la valoración de la abusividad y el desequilibrio que produjo la contratación, hemos de insistir en que no se trata de que los prestatarios no conocieran que contrataban un préstamo hipotecario en una divisa -yen o franco suizo - sino de que se le hubiera informado sobre la mecánica que entrañaba dicha opción multidivisa y los concretos riesgos que ello comportaba, que no eran solo de interés, subidas y bajadas, sino también monetario -tipo de cambio- de modo que podría ocurrir que después de estar varios años abonando las cuotas por principal e intereses podrían seguir debiendo la misma cantidad prestada o incluso una mayor. Y ni decir tiene que para un consumidor que concierta el préstamo con hipoteca sobre su vivienda habitual y cuyos ingresos son en euros, ese déficit en la información y falta de trasparencia al momento de contratar, supuso, no solo que no fuera consciente de la trascendencia y de la verdadera carga económica y jurídica que portaba dicha contratación, y en particular la opción multidivisa, y el riesgo de fluctuación del tipo de cambio, sino también, un claro desequilibrio en su perjuicio puesto que al ignorar esos graves riesgos no pudo comparar la oferta del préstamo multidivisa con las de otros préstamos y ha visto agravada su situación económica cuando, como consecuencia de una evolución adversa de la paridad euro-divisa, el coste efectivo que debían pagar por el préstamo ha sido muy superior al que resultaría si hubiera contratado un préstamo en euros sin clausulas multidivisas.
Abundando en relación con la inexistencia de una situación de desequilibrio, debemos indicar que como argumenta la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ".
En función de lo expuesto, lo verdaderamente importante no es si las cláusulas incluidas generaron desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, sino si con la información suministrada a la parte actora durante la fase precontractual tuvo la posibilidad real de contrastar el producto con otros que permitieran satisfacer la necesidad financiera de la demandante (el anteriormente mencionado "desequilibrio sustancial o subjetivo").
En idéntico sentido se pronuncia el TS en su citada sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º, 43): "la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos, o con la opción de mantener los préstamos que ya tenían concedidos y que fueron cancelados con lo obtenido con el préstamo multidivisa, que originó nuevos gastos a los prestatarios, a cuyo pago se destinó parte del importe obtenido con el nuevo préstamo".
Fallo
Que debemos
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
