Sentencia Civil 342/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 342/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 551/2023 de 17 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO

Nº de sentencia: 342/2024

Núm. Cendoj: 47186370032024100346

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:893

Núm. Roj: SAP VA 893:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00342/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EAC

N.I.G. 47186 42 1 2020 0016605

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001140 /2020

Recurrente: Blas

Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA

Abogado: MIGUEL COSTALES PORTILLA

Recurrido: Daniela, Cesar

Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Abogado: JUAN JOSE MARTIN ARAHAL, JUAN JOSE MARTIN ARAHAL

S E N T E N C I A NUM. 342

Ilmos Magistrados Sres.:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-

D. IGNACIO MARTIN VERONA

En VALLADOLID, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001140 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2023, en los que aparece como parte apelante, D. Blas, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistido por el Abogado D. MIGUEL COSTALES PORTILLA, y como parte apelada, Dª Daniela, Cesar, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE MARTIN ARAHAL, sobre acción declarativa consistente en otorgamiento de escritura pública de indemnización de daños y perjuicios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2022, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1140/20 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que se desestima la demanda interpuesta por Blas contra Cesar Y Daniela, absolviendo a los demandados de otorgar escritura pública y de indemnizar al actor por daños y perjuicios y se declara que adolece de carencia sobrevenida de objeto la reconvención presentada por Cesar Y Daniela contra Blas. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Cesar Y Daniela contra Blas que fue acumulada a los presentes autos y que se incoó inicialmente como juicio ordinario nº 58/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid en el sentido de entender resuelto el contrato de opción de compra, absolviendo al demandado de indemnizar a los actores con las cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Que ha sido recurrida por la parte demandante D. Blas, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de abril de 2024, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, al que se ha acumulado el procedimiento ordinario seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid con el nº 58/21, se ejercitan por ambas partes diversas acciones en relación con el contrato de opción de compra, tanteo y retracto concertado inter partes en fecha 10 de agosto de 2017.

Así por el Sr. Blas se interesa que se declare que se declare válidamente ejercitado por el mismo el derecho de tanteo que tenía por objeto la totalidad de las participaciones sociales de la entidad TECELEC Proyectos, Sistemas e Integraciones Eléctricas S.L. Condenando en su consecuencia a los codemandados a otorgar en su favor la correspondiente escritura pública de compraventa de dichos títulos por el precio y condiciones contemplados en la oferta vinculante de fecha 10 de mayo de 2019 emitida en su día por la entidad VINCI Energies España S.L. y aceptada por los codemandados y en el contrato de compraventa de fecha 28 de mayo de 2019, precio cuya fecha de fijación habrá de ser el 26 de julio de 2019. Solicita así mismo indemnización de daños y perjuicios consistente en aplicar una reducción del 9,28% anual sobre el pecio de la compraventa, tomando como dies a quo de dicho cómputo el 26 de julio de 2019 y como dies ad quem la fecha de consumación de la compraventa entre actor y codemandados, o subsidiariamente las fechas que al respecto se determinen en sentencia.

Los codemandados Sres. Cesar y Daniela interesan en su demanda acumulada al presente procedimiento se declare que el Sr. Blas ha incumplido las obligaciones derivadas del derecho de tanteo que le fue conferido en virtud del citado contrato de 10 de agosto de 2017 y de la compraventa derivada del ejercicio por el demandado del derecho de tanteo que ejercitó el 26 de junio de 2019, ello tras habérsele notificado en debida forma la oferta vinculante emitida por Vinci Energies España S.L., Solicitan en su consecuencia se declare resuelto por incumplimiento el citado contrato de opción de compra, tanteo y retracto, , así como una indemnización de los daños y perjuicios por importe de 1.758.155,78 euros que entienden les fueron causados como consecuencia de frustrar el Sr. Blas con su conducta la compraventa concertada con Vinci Energies España S.L. En el presente procedimiento se opusieron a las pretensiones formuladas de adverso y formularon reconvención, interesando que caso de estimarse la demanda se fijase el precio de venta de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad TECELEC Proyectos, Sistemas e Integraciones Eléctricas S.L. en la suma de 3.123.399,53 euros.

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. Argumenta, en síntesis, que no es factible condenar a los codemandados a otorgar el contrato de compraventa de las citadas participaciones sociales por un precio inferior al ofrecido por la entidad Vinci Energies España S.L, cuya oferta le fue transmitida el 10 de mayo de 2019. Consigna que a posteriori el actor consultó en un despacho de abogados de Madrid la documentación precisa, procediendo el 26- 6-2019 a manifestar que ejercía el tanteo aceptando el precio y condiciones de dicha oferta, y ratificando dicho tanteo por acta notarial de fecha 26-7-2019. Se trató por tanto de un precio ya fijado en firme, por lo que no era precisa la entrega de ninguna documentación a mayores para que el actor pudiera ejercer el derecho de tanteo, siendo dicho precio fijado en el contrato de compraventa al que habría de atenerse y no al que resultare en el momento de otorgarse la compraventa producto del ejercicio del derecho de tanteo. Añade que no puede abonarse un precio inferior en el ejercicio del derecho de retracto al ofertado en firme por la entidad compradora VINCI, prescindiendo de dicha oferta, lo que supondría el ejercicio de una opción de compra como si esta no hubiera existido. Consigna que en la cláusula 7ª del contrato de opción de compra se pactó que los hoy codemandados podrían retirar la opción caso de que el precio ofertado por el optante fuera inferior a la suma de 2.822.000 euros, de modo que en todo caso por vía del ejercicio del derecho de tanteo no podría otorgarse la compraventa por un precio inferior. Como dato relevante cara a reputar que el ejercicio del derecho de tanteo no era realmente factible detalla que el actor carecía de fondos para el pago del precio, resultando al efecto insuficiente la suma de 903.000 euros de la que disponía personalmente y sin que puedan tomarse en consideración al efecto los préstamos concedidos a sociedades participadas por aquel, ya que sus participaciones no se acredita superen el 25% del capital social de las mismas. Concluye no puede reputarse válidamente ejercido el derecho de tanteo ni el de retracto por un precio inferior al consignado y ofertado en firme por la entidad compradora VINI.

Desestima así mismo el juzgador la pretensión reconvencional formulada con carácter subsidiario por carencia de objeto. Acoge parcialmente la pretensión formulada en la demanda que dio origen al procedimiento ordinario seguido en su día ante el Juzgado nº 11 de esta capital y acumulado al presente, declarando resuelto el contrato de opción de compra, argumentando ha caducado a fecha de la sentencia el plazo contractualmente fijado para ejercerla y se han incumplido las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de tanteo. Desestima la pretensión indemnizatoria por importe de 1.758.155,78 euros ejercitada en la demanda del procedimiento seguido ante el citado Juzgado nº 11, al no considerar debidamente acreditado que dichos perjuicios, esa pérdida de valor de la entidad TECELEC, traigan causa de la frustración de la compraventa ofertada por VINCI como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo por parte del Sr. Blas, pudiendo obedecer a las consecuencias de la pandemia o a decisiones empresariales inadecuadas. No hace expresa imposición de las costas ocasionadas en la instancia por apreciar la existencia de dudas fácticas y jurídicas en el supuesto enjuiciado.

Frente a dicha resolución recurre en apelación el demandante y con ocasión de oponerse a dicho recurso la impugnan a su vez los codemandados, formulando todos ellos unos motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO.- Cuestiona el demandante en primer lugar la fijación por parte del juzgador de instancia de la cuantía de la pretensión ejercitada en la reconvención con carácter subsidiario, que a su entender ha de cifrarse no en la suma de 3.123.3999,53 euros sino en la de 570.302,36 euros . Sobre la cuestión referida a la cuantía del procedimiento, baste para la desestimación de esta impugnación remitirnos a lo que, para refutar un motivo similar, venimos argumentando en sentencias anteriores p.e la de fecha 31 de mayo de 2019 y reiterado en otras múltiples como la de 12 de noviembre de 2020 . Razonábamos en dichas resoluciones concretamente lo siguiente, "La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente como motivo de apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la finalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1, 457.2, 458.1, 465.5 LEC ). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC , que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC , acciones relativas a condiciones generales de la contratación), bien de la procedencia de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso, ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que esta discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas." En aplicación del citado criterio nos encontramos con que cualquiera que sea el criterio para la fijación de la cuantía de la pretensión, bien el fijado por el juzgador de instancia bien el mantenido por el apelante, en todo caso ha de tramitarse por el procedimiento ordinario y frente a la sentencia dictada en esta segunda instancia cabría el ejercicio de los mismos recursos ante el Tribunal Supremo. Se rechaza en consecuencia este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Denuncia seguidamente el actor-apelante que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita, alterando las causas de pedir articuladas por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones. El examen de los escritos alegatorios de las partes formulados en ambos procedimientos acumulados, pone de manifiesto que lo realmente debatido es si el Sr. Blas ejercitó válidamente o no el derecho de tanteo que se le reconocía en el contrato suscrito inter partes en fecha 10 de agosto de 2017 y las consecuencias que a ello hayan de anudarse en uno u otro caso. No se discute si el Sr. Blas ejercitó en tiempo y forma la opción de compra o el derecho de retracto que en dicho contrato también se le reconocían. Ello por cuanto conforme a lo pactado en la cláusula 4ª del contrato la opción de compra no se le reconocía con exclusividad, de modo que los codemandados, en tanto no se hubiera ejercitado por el actor dicha opción, estaban facultados para buscar otro comprador. Por tanto si aparecía un tercero interesado en la compraventa que realizase una oferta en firme al efecto, el derecho de opción decaía sin más, debiéndosele notificar al Sr. Blas las condiciones de la compraventa acordada con aquel tercero y reconociéndosele en ese caso los derechos de tanteo y retracto en unas determinadas condiciones. No ejercitó el Sr. Blas la opción de compra previamente a serle notificada la oferta vinculante de compraventa realizada por la entidad VINCI Energies España S.L, de modo que a partir de ese momento, de esa notificación, no se discute que el derecho de opción había decaído y lo que aquel tenía eran los derechos de tanteo y retracto citados. Lógicamente ese derecho de retracto solo operaría cuando la venta al tercero interesado en la compra se hubiere consumado, lo que en este caso no acaeció dado que VINCI Energies España S.L., en virtud de lo pactado con los codemandados, desistió de su intención de compra al haber ejercitado el Sr. Blas su derecho de tanteo. Huelgan por tanto las consideraciones que en torno a la caducidad de la opción de compra y al retracto se vierten, no siendo tomadas en consideración en esta segunda instancia a la hora de resolver la cuestión objeto de debate, que no es otra sino la anteriormente expuesta.

CUARTO.- A la hora de resolver si el Sr. Blas ejerció o no correctamente el citado derecho de tanteo y cumplió o no con las obligaciones que el respecto le incumbían, interesa precisar en primer lugar los términos en que dicho derecho se contemplaba conforme a lo pactado en el denominado contrato de opción de compra suscrito inter partes en fecha 10 de agosto de 2017.

Así en la cláusula 4ª se estipuló que la opción de compra no se concedía con carácter de exclusividad, de modo que los codemandados podrían vender su empresa a un tercero siempre que el Sr. Blas no les hubiera comunicado su voluntad de ejercer la opción de compra. En aquel caso se le reconocían este los derechos de tanteo y de retracto, debiendo los codemandados comunicarle las condiciones de la venta acordada con el tercero y gozando aquel del plazo de 45 días para solicitar se le proporcionase información complementaria para ejercer el derecho de tanteo, en cuyo caso habría de otorgarse la escritura de compraventa en el plazo de 30 días. En caso de no ejercer el Sr. Blas el derecho de tanteo los codemandados venderían la empresa al tercero, proporcionando a aquel copia de la escritura si la venta se hubiera realizado sin previa comunicación o en condiciones diferentes a las que le fueron comunicadas , en cuyo caso dispondría de 15 días para el ejercicio del derecho de retracto desde que hubiere conocido los exactos términos de la operación de venta.

En cumplimiento del citado contrato, le fue notificada por los codemandados al Sr. Blas la oferta vinculante emitida por le entidad VINCI Energies España S.L para la compra de la entidad TELETEC en fecha 10 de mayo de 2019, sin que hasta ese momento aquel hubiera ejercido su derecho de opción de compra. De dicha oferta por la que se iban a regir las condiciones del contrato de compraventa interesa destacar que en aptdo. I contempla una valoración del 100% de las participaciones de TECELEC por importe de 2.350.000 euros basada en los estados financieros de dicha entidad cerrados a 31 de diciembre de 2018. En su aptdo. II cifra el precio ofrecido en la citada suma de 2.350.000 euros, del que habrían de descontarse la deuda neta a la fecha de transmisión de las participaciones y la caja mínima operativa por un importe esta última de 122.300 euros, incrementándose por otra parte en la posición de caja a la fecha de transmisión de las participaciones y en el ajuste extraordinario de caja fruto de las operaciones mantenidas por TECELEC con RENAULT detalladas en el ANEXO III y que formasen parte de la posición de caja en la fecha de transmisión de las participaciones si eran cobradas en los 30 días siguientes. Se adjuntaba un Anexo I explicativo de los conceptos empleados en la valoración de la empresa y otro Anexo II en el que se consignaban los estados financieros de esta cerrados a fecha 31 de diciembre de 2018.

Tal y como se deduce de dicho clausulado se estipulaban en el mismo las condiciones en base a las cuales se fijaba el precio de la compra de la totalidad de las participaciones sociales de TELETEC por Vinci Energies España S.L, más la determinación precisa y definitiva del precio en cuestión quedaba subordinada al importe de las variables antes comentadas en la fecha de transmisión de las participaciones. Dicha fecha consideramos se refiere a aquella en que se produjera la transmisión de las participaciones en favor de la entidad compradora VINCI, no a la fecha de su eventual y ulterior transmisión al Sr. Blas para el caso de que este ejerciese su derecho de tanteo. Y la transmisión de dichas participaciones sociales se produjo en favor de VINCI cuando entre esta y los codemandados se otorgó el correspondiente contrato privado de compraventa, sometido lógicamente a la condición de que el Sr. Blas no hiciera uso de su derecho de tanteo. En dicho contrato de compraventa figuraba el precio, que ya se le avanzó al Sr. Blas mediante correo de 1-7-2019 ascendía a 3.004.799,53 euros y podría incrementarse hasta los 3. 123.399,53 euros en función de la evolución de las variables antes citadas, tal y como efectivamente acaeció siendo este último el precio por el que se otorgó el contrato de compraventa de las participaciones entre los codemandados y VINCI Energies España S.L. Dicho contrato estuvo a disposición del Sr. Blas en el despacho de abogados Osborne Clarke de Madrid, tal y como ya se consignaba en la oferta vinculante, y allí lo examinó en compañía de su letrado, sin que conste acreditado que en momento alguno se le negase el acceso a cuanta documentación contable o de otro tipo le hubiera sido necesaria para evaluar la conveniencia o no de ejercitar su derecho de tanteo por dicho precio. Lo contrario, el que la determinación del precio se produjera en la fecha en que se otorgase la escritura pública de compraventa de las participaciones entre el los codemandados y el Sr. Blas, supondría que este dispusiera de un lapso de tiempo añadido para alterar el precio pactado con el tercero a la baja cuando le conviniera en función de la evolución de las citadas variables contempladas para la fijación del precio definitivo, ejercitándose el derecho de tanteo por un precio inferior al acordado con el tercer comprador en perjuicio de los vendedores.

En su consecuencia compartimos el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que el Sr. Blas no ejercitó válidamente su derecho de tanteo al incumplir las condiciones a las que el mismo se había subordinado en el denominado contrato de opción de compra concertado inter partes en fecha 10-8-2017, pues no se atuvo al precio pactado por los codemandados con la entidad VINCI Energies España S.L., pretendiendo que dicho precio se fijase a posteriori por una cantidad inferior. No existe prueba en autos de que dicho precio se hubiere fijado entre los vendedores y la entidad compradora en una suma superior a la que correspondería en relación al precio real de las participaciones objeto del contrato, al valor real de la empresa que se transmitía, mediante maniobra alguna tendente a conseguir que el Sr. Blas no hiciere uso de su derecho de tanteo.

Por otra parte, tal y como consigna el juzgador de instancia, a mayor abundamiento basta analizar la documentación aportada por el Sr Blas al acta notarial que levantó el 26-7-2019, para constatar que en ningún caso hubiera podido cumplir debidamente con la condición contemplada en la oferta vinculante de VINCI y en el contrato de compraventa concertado por esta, consistente en que el pago del precio había de realizarse en el mismo momento de formalizarse en escritura pública la compraventa. Y es que de una parte el metálico del que decía disponer se hallaba en cuentas bancarias cuya titularidad no ostentaba el Sr. Blas sino la entidad MIGFRE Mecánica S.L., y de otra ninguno de ambos disponía de la mayor parte de los fondos necesarios para el pago del precio, en concreto de la suma de 1.600.000 euros. Dicha cantidad no estaba a disposición ni del Sr. Blas ni de MIGFRE Mecánica, pues lo que se había firmado el 23-7-2019 entre esta y la entidad October España P.F.P S.L Plataforma de Financiación Participativa no era un préstamo a cuyas resultas aquellos pudieran disponer de dicha suma para el pago del precio. Se trataba de una mera oferta de financiación realizada por una plataforma de financiación participativa que intermediaría y publicaría el proyecto de adquisición por el Sr. Blas o por MIGFRE Mecánica S.L. de las participaciones objeto del derecho de tanteo, poniéndose en contacto con inversores que pudieran estar interesados en financiar dicha operación, más sin que conste por tanto en absoluto acreditado que el día señalado para el otorgamiento de la escritura de compraventa fruto del ejercicio del derecho de tanteo del tanteo, existiera inversor alguno interesado en dicha financiación ni que se dispusiera de metálico al efecto. Vamos por tanto a desestimar el recurso de apelación formulado por el Sr. Blas y a confirmar los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia impugnados por el mismo.

QUINTO.- Los Sres. Cesar y Daniela impugnan en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza su pretensión de ser indemnizados por el Sr. Blas en la suma de 1.758.155, 78 euros. A dicha suma alegan ascienden los daños y perjuicios que les ocasionó el proceder de este frustrando con su ejercicio torticero del derecho de tanteo la venta de sus participaciones sociales a la entidad VINCI Energies España S.A.U, pues a esa cantidad ascendía la depreciación del valor de dichas participaciones a fecha Agosto 2020, dada la negativa evolución negativa del negocio experimentada por la empresa TECELEC conforme a la pericia elaborada por la entidad KPMG y ratificada en el acto del juicio por sus autores.

Cabe decir al respecto que efectivamente el negocio de TECELEC experimentó una caída muy sensible en el año 2020, fruto lógicamente de la paralización económica sufrida por la economía española en general como consecuencia de la pandemia, del consiguiente estado de alarma, etc.., detallando la pericia de KPMG, tras analizar la contabilidad de dicha entidad que sus ventas cayeron en 2020 aproximadamente un 41%. También es cierto que caso de no haberse frustrado la venta de todas las participaciones sociales de dicha entidad a VINCI Energies España S.A.U en junio-julio de 2019, ello como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo por parte del Sr. Blas, habría sido esta entidad quien hubiera sufrido dicha pérdida de negocio, habiendo percibido los Sres. Cesar y Daniela el precio pactado, la importante suma de 3.123.399,53 euros. Ahora bien, en el propio informe pericial de KPMG se consigna que el negocio de TECELEC iba a comenzar a recuperarse según sus propias previsiones a partir de 2020, de modo que se preveía que sus ventas aumentasen un 38% en 2021, un 15% en 2022, un 15% en 2023 y un 7% en 2024, superando ampliamente el volumen de ventas que la empresa ofrecía en 2019. Consecuentemente el valor de la empresa y por tanto de sus participaciones sociales habrá ido no solo recuperándose en relación al que tenía al tiempo de concertarse la venta de las mismas con VINCI, sino incrementándose, desapareciendo el perjuicio inicialmente sufrido por sus socios como consecuencia de dicha venta y pudiendo obtener beneficio a mayores para el caso de proceder a su venta. Vamos por tanto a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza dicha pretensión indemnizatoria.

SEXTO.- Por último cuestionan los Sres. Cesar y Daniela el pronunciamiento de la sentencia de instancia que, pese a desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Blas contra aquellos, no impone a este las costas derivadas de la misma por apreciar ,la existencia de dudas fácticas y jurídicas en el supuesto enjuiciado.

No aprecia la Sala la existencia de dudas de tal entidad que justifiquen apartarse del principio del vencimiento objetivo consagrado con carácter general en el art. 394 LEC. La oferta vinculante emitida por VINCI para la compra de las participaciones sociales de TECELEC era clara, el Sr. Blas la tuvo a su disposición así como también el contrato privado de compraventa concertado entre aquella y los Srs. Cesar y Daniela. Tomó por tanto perfecto conocimiento del precio fijado definitivamente en función de las variables antes comentadas, sin que exista rastro o indicio alguno de que a la hora de determinar ese precio ofrecido y pactado hubiere mediado concierto de tipo alguno entre los vendedores y la entidad compradora para inflar fraudulentamente el valor de la empresa en perjuicio del Sr. Blas. Pudo este por tanto, si así lo entendía conveniente a sus intereses, ejercitar por dicho precio y resto de condiciones pactadas su derecho de tanteo e hizo uso de dicho derecho más sin ajustarse al precio pactado, pretendiendo que este se fijase en relación a una fecha posterior con intención de abaratarlo, por lo que consideramos no existen dudas relevantes de que el tanteo se ejercitó inválidamente, sin cumplir las condiciones a las que estaba sometido. Revocamos en su consecuencia este pronunciamiento de la sentencia apelada e imponemos al Sr. Blas las costas causadas por su demanda.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Blas y se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cesar y Doña Daniela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid el 16 de diciembre de 2022 en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de imponer al Sr. Blas las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta por el mismo y que dio origen al presente procedimiento ordinario, confirmando el resto de sus pronunciamientos con imposición al Sr. Blas de las costas de esta segunda instancia derivadas de su recurso de apelación y sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de los Sres. Cesar y Daniela.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el pazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.