Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 342/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 551/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO
Nº de sentencia: 342/2024
Núm. Cendoj: 47186370032024100346
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:893
Núm. Roj: SAP VA 893:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EAC
Recurrente: Blas
Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado: MIGUEL COSTALES PORTILLA
Recurrido: Daniela, Cesar
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: JUAN JOSE MARTIN ARAHAL, JUAN JOSE MARTIN ARAHAL
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001140 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2023, en los que aparece como parte apelante, D. Blas, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistido por el Abogado D. MIGUEL COSTALES PORTILLA, y como parte apelada, Dª Daniela, Cesar, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE MARTIN ARAHAL, sobre acción declarativa consistente en otorgamiento de escritura pública de indemnización de daños y perjuicios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
Todo ello sin expresa condena en costas.
Que ha sido recurrida por la parte demandante D. Blas, oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
Así por el Sr. Blas se interesa que se declare que se declare válidamente ejercitado por el mismo el derecho de tanteo que tenía por objeto la totalidad de las participaciones sociales de la entidad TECELEC Proyectos, Sistemas e Integraciones Eléctricas S.L. Condenando en su consecuencia a los codemandados a otorgar en su favor la correspondiente escritura pública de compraventa de dichos títulos por el precio y condiciones contemplados en la oferta vinculante de fecha 10 de mayo de 2019 emitida en su día por la entidad VINCI Energies España S.L. y aceptada por los codemandados y en el contrato de compraventa de fecha 28 de mayo de 2019, precio cuya fecha de fijación habrá de ser el 26 de julio de 2019. Solicita así mismo indemnización de daños y perjuicios consistente en aplicar una reducción del 9,28% anual sobre el pecio de la compraventa, tomando como dies a quo de dicho cómputo el 26 de julio de 2019 y como dies ad quem la fecha de consumación de la compraventa entre actor y codemandados, o subsidiariamente las fechas que al respecto se determinen en sentencia.
Los codemandados Sres. Cesar y Daniela interesan en su demanda acumulada al presente procedimiento se declare que el Sr. Blas ha incumplido las obligaciones derivadas del derecho de tanteo que le fue conferido en virtud del citado contrato de 10 de agosto de 2017 y de la compraventa derivada del ejercicio por el demandado del derecho de tanteo que ejercitó el 26 de junio de 2019, ello tras habérsele notificado en debida forma la oferta vinculante emitida por Vinci Energies España S.L., Solicitan en su consecuencia se declare resuelto por incumplimiento el citado contrato de opción de compra, tanteo y retracto, , así como una indemnización de los daños y perjuicios por importe de 1.758.155,78 euros que entienden les fueron causados como consecuencia de frustrar el Sr. Blas con su conducta la compraventa concertada con Vinci Energies España S.L. En el presente procedimiento se opusieron a las pretensiones formuladas de adverso y formularon reconvención, interesando que caso de estimarse la demanda se fijase el precio de venta de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad TECELEC Proyectos, Sistemas e Integraciones Eléctricas S.L. en la suma de 3.123.399,53 euros.
La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. Argumenta, en síntesis, que no es factible condenar a los codemandados a otorgar el contrato de compraventa de las citadas participaciones sociales por un precio inferior al ofrecido por la entidad Vinci Energies España S.L, cuya oferta le fue transmitida el 10 de mayo de 2019. Consigna que a posteriori el actor consultó en un despacho de abogados de Madrid la documentación precisa, procediendo el 26- 6-2019 a manifestar que ejercía el tanteo aceptando el precio y condiciones de dicha oferta, y ratificando dicho tanteo por acta notarial de fecha 26-7-2019. Se trató por tanto de un precio ya fijado en firme, por lo que no era precisa la entrega de ninguna documentación a mayores para que el actor pudiera ejercer el derecho de tanteo, siendo dicho precio fijado en el contrato de compraventa al que habría de atenerse y no al que resultare en el momento de otorgarse la compraventa producto del ejercicio del derecho de tanteo. Añade que no puede abonarse un precio inferior en el ejercicio del derecho de retracto al ofertado en firme por la entidad compradora VINCI, prescindiendo de dicha oferta, lo que supondría el ejercicio de una opción de compra como si esta no hubiera existido. Consigna que en la cláusula 7ª del contrato de opción de compra se pactó que los hoy codemandados podrían retirar la opción caso de que el precio ofertado por el optante fuera inferior a la suma de 2.822.000 euros, de modo que en todo caso por vía del ejercicio del derecho de tanteo no podría otorgarse la compraventa por un precio inferior. Como dato relevante cara a reputar que el ejercicio del derecho de tanteo no era realmente factible detalla que el actor carecía de fondos para el pago del precio, resultando al efecto insuficiente la suma de 903.000 euros de la que disponía personalmente y sin que puedan tomarse en consideración al efecto los préstamos concedidos a sociedades participadas por aquel, ya que sus participaciones no se acredita superen el 25% del capital social de las mismas. Concluye no puede reputarse válidamente ejercido el derecho de tanteo ni el de retracto por un precio inferior al consignado y ofertado en firme por la entidad compradora VINI.
Desestima así mismo el juzgador la pretensión reconvencional formulada con carácter subsidiario por carencia de objeto. Acoge parcialmente la pretensión formulada en la demanda que dio origen al procedimiento ordinario seguido en su día ante el Juzgado nº 11 de esta capital y acumulado al presente, declarando resuelto el contrato de opción de compra, argumentando ha caducado a fecha de la sentencia el plazo contractualmente fijado para ejercerla y se han incumplido las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de tanteo. Desestima la pretensión indemnizatoria por importe de 1.758.155,78 euros ejercitada en la demanda del procedimiento seguido ante el citado Juzgado nº 11, al no considerar debidamente acreditado que dichos perjuicios, esa pérdida de valor de la entidad TECELEC, traigan causa de la frustración de la compraventa ofertada por VINCI como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo por parte del Sr. Blas, pudiendo obedecer a las consecuencias de la pandemia o a decisiones empresariales inadecuadas. No hace expresa imposición de las costas ocasionadas en la instancia por apreciar la existencia de dudas fácticas y jurídicas en el supuesto enjuiciado.
Frente a dicha resolución recurre en apelación el demandante y con ocasión de oponerse a dicho recurso la impugnan a su vez los codemandados, formulando todos ellos unos motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
Así en la cláusula 4ª se estipuló que la opción de compra no se concedía con carácter de exclusividad, de modo que los codemandados podrían vender su empresa a un tercero siempre que el Sr. Blas no les hubiera comunicado su voluntad de ejercer la opción de compra. En aquel caso se le reconocían este los derechos de tanteo y de retracto, debiendo los codemandados comunicarle las condiciones de la venta acordada con el tercero y gozando aquel del plazo de 45 días para solicitar se le proporcionase información complementaria para ejercer el derecho de tanteo, en cuyo caso habría de otorgarse la escritura de compraventa en el plazo de 30 días. En caso de no ejercer el Sr. Blas el derecho de tanteo los codemandados venderían la empresa al tercero, proporcionando a aquel copia de la escritura si la venta se hubiera realizado sin previa comunicación o en condiciones diferentes a las que le fueron comunicadas , en cuyo caso dispondría de 15 días para el ejercicio del derecho de retracto desde que hubiere conocido los exactos términos de la operación de venta.
En cumplimiento del citado contrato, le fue notificada por los codemandados al Sr. Blas la oferta vinculante emitida por le entidad VINCI Energies España S.L para la compra de la entidad TELETEC en fecha 10 de mayo de 2019, sin que hasta ese momento aquel hubiera ejercido su derecho de opción de compra. De dicha oferta por la que se iban a regir las condiciones del contrato de compraventa interesa destacar que en aptdo. I contempla una valoración del 100% de las participaciones de TECELEC por importe de 2.350.000 euros basada en los estados financieros de dicha entidad cerrados a 31 de diciembre de 2018. En su aptdo. II cifra el precio ofrecido en la citada suma de 2.350.000 euros, del que habrían de descontarse la deuda neta a la fecha de transmisión de las participaciones y la caja mínima operativa por un importe esta última de 122.300 euros, incrementándose por otra parte en la posición de caja a la fecha de transmisión de las participaciones y en el ajuste extraordinario de caja fruto de las operaciones mantenidas por TECELEC con RENAULT detalladas en el ANEXO III y que formasen parte de la posición de caja en la fecha de transmisión de las participaciones si eran cobradas en los 30 días siguientes. Se adjuntaba un Anexo I explicativo de los conceptos empleados en la valoración de la empresa y otro Anexo II en el que se consignaban los estados financieros de esta cerrados a fecha 31 de diciembre de 2018.
Tal y como se deduce de dicho clausulado se estipulaban en el mismo las condiciones en base a las cuales se fijaba el precio de la compra de la totalidad de las participaciones sociales de TELETEC por Vinci Energies España S.L, más la determinación precisa y definitiva del precio en cuestión quedaba subordinada al importe de las variables antes comentadas
En su consecuencia compartimos el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que el Sr. Blas no ejercitó válidamente su derecho de tanteo al incumplir las condiciones a las que el mismo se había subordinado en el denominado contrato de opción de compra concertado inter partes en fecha 10-8-2017, pues no se atuvo al precio pactado por los codemandados con la entidad VINCI Energies España S.L., pretendiendo que dicho precio se fijase a posteriori por una cantidad inferior. No existe prueba en autos de que dicho precio se hubiere fijado entre los vendedores y la entidad compradora en una suma superior a la que correspondería en relación al precio real de las participaciones objeto del contrato, al valor real de la empresa que se transmitía, mediante maniobra alguna tendente a conseguir que el Sr. Blas no hiciere uso de su derecho de tanteo.
Por otra parte, tal y como consigna el juzgador de instancia, a mayor abundamiento basta analizar la documentación aportada por el Sr Blas al acta notarial que levantó el 26-7-2019, para constatar que en ningún caso hubiera podido cumplir debidamente con la condición contemplada en la oferta vinculante de VINCI y en el contrato de compraventa concertado por esta, consistente en que el pago del precio había de realizarse en el mismo momento de formalizarse en escritura pública la compraventa. Y es que de una parte el metálico del que decía disponer se hallaba en cuentas bancarias cuya titularidad no ostentaba el Sr. Blas sino la entidad MIGFRE Mecánica S.L., y de otra ninguno de ambos disponía de la mayor parte de los fondos necesarios para el pago del precio, en concreto de la suma de 1.600.000 euros. Dicha cantidad no estaba a disposición ni del Sr. Blas ni de MIGFRE Mecánica, pues lo que se había firmado el 23-7-2019 entre esta y la entidad October España P.F.P S.L Plataforma de Financiación Participativa no era un préstamo a cuyas resultas aquellos pudieran disponer de dicha suma para el pago del precio. Se trataba de una mera oferta de financiación realizada por una plataforma de financiación participativa que intermediaría y publicaría el proyecto de adquisición por el Sr. Blas o por MIGFRE Mecánica S.L. de las participaciones objeto del derecho de tanteo, poniéndose en contacto con inversores que pudieran estar interesados en financiar dicha operación, más sin que conste por tanto en absoluto acreditado que el día señalado para el otorgamiento de la escritura de compraventa fruto del ejercicio del derecho de tanteo del tanteo, existiera inversor alguno interesado en dicha financiación ni que se dispusiera de metálico al efecto. Vamos por tanto a desestimar el recurso de apelación formulado por el Sr. Blas y a confirmar los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia impugnados por el mismo.
Cabe decir al respecto que efectivamente el negocio de TECELEC experimentó una caída muy sensible en el año 2020, fruto lógicamente de la paralización económica sufrida por la economía española en general como consecuencia de la pandemia, del consiguiente estado de alarma, etc.., detallando la pericia de KPMG, tras analizar la contabilidad de dicha entidad que sus ventas cayeron en 2020 aproximadamente un 41%. También es cierto que caso de no haberse frustrado la venta de todas las participaciones sociales de dicha entidad a VINCI Energies España S.A.U en junio-julio de 2019, ello como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo por parte del Sr. Blas, habría sido esta entidad quien hubiera sufrido dicha pérdida de negocio, habiendo percibido los Sres. Cesar y Daniela el precio pactado, la importante suma de 3.123.399,53 euros. Ahora bien, en el propio informe pericial de KPMG se consigna que el negocio de TECELEC iba a comenzar a recuperarse según sus propias previsiones a partir de 2020, de modo que se preveía que sus ventas aumentasen un 38% en 2021, un 15% en 2022, un 15% en 2023 y un 7% en 2024, superando ampliamente el volumen de ventas que la empresa ofrecía en 2019. Consecuentemente el valor de la empresa y por tanto de sus participaciones sociales habrá ido no solo recuperándose en relación al que tenía al tiempo de concertarse la venta de las mismas con VINCI, sino incrementándose, desapareciendo el perjuicio inicialmente sufrido por sus socios como consecuencia de dicha venta y pudiendo obtener beneficio a mayores para el caso de proceder a su venta. Vamos por tanto a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza dicha pretensión indemnizatoria.
No aprecia la Sala la existencia de dudas de tal entidad que justifiquen apartarse del principio del vencimiento objetivo consagrado con carácter general en el art. 394 LEC. La oferta vinculante emitida por VINCI para la compra de las participaciones sociales de TECELEC era clara, el Sr. Blas la tuvo a su disposición así como también el contrato privado de compraventa concertado entre aquella y los Srs. Cesar y Daniela. Tomó por tanto perfecto conocimiento del precio fijado definitivamente en función de las variables antes comentadas, sin que exista rastro o indicio alguno de que a la hora de determinar ese precio ofrecido y pactado hubiere mediado concierto de tipo alguno entre los vendedores y la entidad compradora para inflar fraudulentamente el valor de la empresa en perjuicio del Sr. Blas. Pudo este por tanto, si así lo entendía conveniente a sus intereses, ejercitar por dicho precio y resto de condiciones pactadas su derecho de tanteo e hizo uso de dicho derecho más sin ajustarse al precio pactado, pretendiendo que este se fijase en relación a una fecha posterior con intención de abaratarlo, por lo que consideramos no existen dudas relevantes de que el tanteo se ejercitó inválidamente, sin cumplir las condiciones a las que estaba sometido. Revocamos en su consecuencia este pronunciamiento de la sentencia apelada e imponemos al Sr. Blas las costas causadas por su demanda.
Fallo
Se
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el pazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
