Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 1027/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 993/2021 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 1027/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023101098
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1785
Núm. Roj: SAP VA 1785:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: Sofía, CAIXABANK, S.A
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a dos de octubre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000002 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000993 /2021, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK, S.A, Dª Sofía , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 DE JULIO DE 2021, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION 2/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
No se imponen las costas a ninguna de las partes".
Que ha sido recurrido por la parte CAIXABANK, S.A, Dª Sofía , habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 DE DICIEMBRE DE 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Fundamenta la actora su impugnación alegando su legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación de los gastos en base a que solicita en la demanda exclusivamente los gastos soportados por la compradora prestataria por el gasto de la novación de la hipoteca y su inscripción con arreglo a la reciente jurisprudencia que afirma debían ser soportados exclusivamente por la entidad bancaria beneficiaria, por lo que una vez se admita la nulidad de la cláusula relativa a los gastos soportados conforme a la documental aportada, que no ha sido impugnada de adverso, la entidad bancaria deberá abonar a la parte prestataria los aranceles notariales al 50% y registrales al 100% y los gastos de tramitación al 50%, conforme a la documental aportada y/o conforme se indica en el suplico subsidiariamente aquellas cantidades que proceda su devolución con arreglo al nuevo cálculo; añadiendo que ha existido error en la interpretación de la prueba documental por cuanto la subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario constituido con anterioridad, al igual que la novación o modificación de dicho préstamo posteriormente, aunque formalmente sean negocios jurídicos distintos, forma parte de una operación conjunta en interés del banco que normalmente se escrituran en unidad de acto, aunque en el presente caso las fechas son posteriores, pero no se valora adecuadamente que lo cierto es que en ambas tienen interés e intervienen no solo la parte compradora prestataria sino también el banco prestamista, tanto en su redacción como en su imposición, pues necesariamente el banco ha de prestar su consentimiento para que el adquirente comprador pueda subrogarse en el préstamo, precisando que esta parte insta la nulidad de la cláusula Cuarta ubicada en la Escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de hipoteca y modificación de condiciones de 8 de noviembre de 2002, a la que se alude en el contrato privado de fecha 17 de junio de 2005, y en la que se imputan todos los gastos a la parte prestataria en el sentido de que la entidad bancaria debe informar al consumidor del contenido y alcance de las cláusulas, precisamente porque la entidad bancaria ha intervenido en la redacción del contenido de las cláusulas.
En base a lo expuesto, concluye afirmando que procede la nulidad de la cláusula referida por las razones y conforme a la jurisprudencia que cita para interesar, con estimación del recurso, la revocación de este pronunciamiento de la sentencia.
La demandada se opone al recurso de la actora alegando que la cláusula cuya nulidad pretende esta se refiere únicamente a los gastos relativos a la compraventa y por tanto afecta únicamente a la parte compradora, Africa y Alfonso y a la entidad vendedora Diseños Urbanos, S.A., añadiendo que no ofrece dudas que la ahora demandante no tiene ninguna intervención en la citada escritura y por ello carece de legitimación activa para solicitar la nulidad de la cláusula de una escritura que nada le afecta por no ser parte en la misma. Por el mismo motivo es clara la falta de legitimación pasiva de la demandada al referirse en todo momento la cláusula atacada a los gastos de una operación de compraventa y por tanto a repartir entre compradora y vendedora y por no afectar en modo alguno y cada cláusula a la demandante que, como se ha mencionado anteriormente, no es parte en la citada escritura.
La entidad demandada fundamenta su impugnación insistiendo en la validez de la cláusula de comisión de apertura por los motivos que expone y conforme a la jurisprudencia y normativa que cita, precisando que responde a la existencia de gastos efectivamente prestados y que supera los controles de transparencia. Concluye alegando la existencia de dudas de derecho para justificar la no imposición de costas, y en todo caso que la cuantía del recurso sería únicamente el importe de la comisión de apertura es decir 639,89 Euros.
La actora se opone al recurso de la demandada alegando la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, señalando que esta es abusiva cuando la entidad financiera no demuestra que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremos cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional que ha acreditado que son meras afirmaciones carentes de sustento documental alguno, pues en este caso el banco no justifica el servicio prestado ni las negociaciones previas, y además no hay oferta vinculante, no se acredita la información precontractual previa suministrada y que el consumidor pudiera o no optar por otra comisión, o que la entidad justificar su cobro, por lo que, reiterando los argumentos de la sentencia recurrida, concluye que se debe nuevamente desestimar las pretensiones de la demandada, carente de sustento documental probatorio alguno.
Con estas referencias, debemos significar que la actora en su demanda expresamente solicita, respecto de los gastos de Notaría, con un importe total de 1092,56 Euros, el 50%, es decir 546,28 Euros; respecto de los gastos de Registro (160,89 Euros y 118,57 Euros) , reclama la totalidad, es decir 279,46 Euros; y de los gastos de gestión (120,20 Euros) la totalidad y/o el 50% en su caso.
Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, de un mero examen de los documentos se infiere que la escritura de 8 de noviembre de 2002 es un supuesto de compraventa con subrogación de hipoteca y modificación de condiciones en la que la entidad no solo consiente la subrogación sino que interviene en la misma modificando determinadas condiciones del préstamo, como consta en el apartado 3º, que tiene el enunciado "AUTORIZACIÓN DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA CON MODIFICACIÓN DE CONDICIONES", en el que se indica: "1.- Que la Entidad Caja de Ahorros Municipal de Burgos por medio de su citado apoderado, acepta la subrogación efectuada por la parte adquirente en la presente escritura. 2- la parte compradora y la entidad acreedora de mutuo acuerdo al amparo de lo establecido en la Ley 2/1994, modifican las condiciones de interés, plazo, amortización y comisiones del préstamo en la forma..." que describe, desarrollando las modificaciones respecto de los intereses ordinarios y de tipo variable, la amortización, las comisiones, en las que se contempla incluso una comisión por subrogación, y que concluye, con el enunciado VIGENCIA, indicando que "quedan subsistentes el resto de las condiciones pactadas en la escritura de hipoteca, en tanto en cuanto no se opongan a lo que aquí se establece, las cuales afectan los deudores adjudicatarios, subrogándose en todas las obligaciones y derechos, incluso la responsabilidad personal".
En función de lo expuesto debemos concluir que el Banco sí está legitimado para soportar la acción declarativa de nulidad frente a él ejercitada por la actora, legitimada activamente, en lo relativo a la cláusula que impone a la prestataria todos los gastos derivados de la escritura de 8 de noviembre de 2002 -Cláusula 4ª objeto de impugnación-, que se extiende a los contratos suscritos por la actora, incluida la escritura de autorización otorgada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la actora solicita el reintegro de las cantidades abonadas por ella, en cuyas facturas se incluyen además de los gastos de la compraventa, a los que, insistimos, es ajena la entidad bancaria, los gastos de subrogación modificativa y ampliación del préstamo, por lo que el problema que se suscita ahora consiste en determinar qué gastos corresponden a la compraventa y qué gastos a la subrogación, novación y ampliación del préstamo, teniendo en cuenta que en las facturas de Notaría, Registro y gestoría no se desglosan con precisión.
En este sentido, ante la indeterminación de tales gastos, que como tales no son cuestionados de contrario, la Sala considera adecuado, respecto de los gastos de Notaría (1092,56 Euros), que la prestataria, que debe asumir el 50% de los mismos, asuma a su vez la mitad del otro 50%, que con criterios de proporcionalidad y equidad atribuimos a los gastos de la compraventa, por lo que la actora puede reclamar un 25%, es decir, 273,14 Euros; respecto de los gastos de Registro (279,46 Euros) debemos atribuir asimismo un 50% a los gastos de la compraventa, por lo que procede reducir la petición por este concepto a 139,73 Euros; y lo mismo ocurre con los gastos de gestión (120,20 Euros), por lo que por los mismos motivos de proporcionalidad procede reducir la petición de la actora a 60,10 Euros, lo que hace un total, en concepto de gastos, de 472,97 Euros, más la cantidad que corresponda en concepto de intereses.
Este criterio de distribución ha sido aplicado por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid en anteriores supuestos en los que no aparecían individualizados los gastos de los dos negocios jurídicos; así, las Sentencias de 7 de febrero de 2020 y 14 de septiembre de 2021.
Por todo ello procede estimar la pretensión a) de Suplico de la demanda -nulidad de la cláusula 4ª de la Escritura de 8 de noviembre de 2002 de imputación al prestatario de la totalidad de los gastos que ocasione la presente escritura-, y parcialmente la pretensión de condena al abono de dichos gastos, que se fijan en la cantidad de 472,97 Euros, más los intereses legales correspondientes, y con ello estimar parcialmente el Recurso de Apelación de la parte actora.
Posteriormente el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021 planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición (cuestión) prejudicial para despejar las dudas respecto a si la jurisprudencia del mismo sobre la comisión de apertura era contraria o no al Derecho de la Unión Europea ante la distinta interpretación que han dado los tribunales la respuesta que dio el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 a las cuestiones que se le plantearon sobre la comisión de apertura en los préstamos y créditos hipotecarios.
Mediante dicho planteamiento se vino a cuestionar por el propio Tribunal Supremo la validez de la cláusula de comisión de apertura, o mejor los criterios de interpretación que deban aplicarse a la misma, que este tribunal en sus Sentencias de 23 de enero de 2019 consideró que dicha comisión es parte del precio y como tal un elemento esencial del contrato que no puede ser objeto de control de contenido, que era el criterio seguido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid hasta la sentencia del TJUE citada, lo que motivó que esta Sala acordase la suspensión de la resolución de los recursos en los que se planteaba el carácter abusivo de la comisión de apertura hasta que por el TJUE se resolviese la cuestión prejudicial planteada.
Finalmente el Tribunal Supremo con fecha 29 de mayo de 2023 ha dictado la primera sentencia resolviendo un recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores, en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura, aplicando y/o interpretando la sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada, en la que advierte expresamente que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, lo que hace necesario comprobar si la sentencia recurrida en cada caso aplica adecuadamente los criterios fijados por el TJUE, en cuya interpretación debemos partir de los criterios aplicados por el Tribunal Supremo en el caso concreto examinado en dicha sentencia, en la que modifica su doctrina contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte de la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusiva) aunque sea transparente, y señala que "para evaluar el control de transparencia la Sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario asumido en el apdo. 57 de la sentencia del TJUE que indica que el destino de la comisión de apertura es, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito".
Que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por un consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial y se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, como ocurría en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo y sucede en este caso.
Que la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha.
Que, como ocurre en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, tampoco existió en este caso solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constan en el documento corresponden a otros servicios claramente diferenciados.
Finalmente, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, no podemos considerar que el importe cobrado sea desproporcionado, pues supone un 0,50% del capital ampliado, y según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en Internet, como dice la sentencia citada, oscila entre el 0,25% y el 1,50%.
Por todo ello debemos considerar que la cláusula objeto de impugnación es transparente y no es abusiva, por lo que procede estimar el recurso.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante doña Sofía, e ÍNTEGRAMENTE el Recurso de Apelación formulado por la entidad CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno dictada en los Autos de Juicio Ordinario núm. 2/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid; resolución que REVOCAMOS en el sentido de revocar el pronunciamiento relativo a la pretensión a) de la demanda, y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, declarar la nulidad de la cláusula 4ª de contrato de compraventa con subrogación de hipoteca y modificación de condiciones, que impone la totalidad de los gastos que ocasione la escritura a la parte compradora (prestataria), condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 472,97 Euros, que se incrementará en los intereses legales correspondientes; y revocar (desestimar) el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y consiguiente condena a la devolución de la cantidad abonada por este concepto (689,89 Euros), sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Al estimarse total y parcialmente ambos recursos procede la devolución de los depósitos constituidos al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
