Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 381/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 650/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO
Nº de sentencia: 381/2024
Núm. Cendoj: 47186370032024100368
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:915
Núm. Roj: SAP VA 915:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EAC
Recurrente: Concepción
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: OLIVER ALONSO LOPEZ
Recurrido: CAIXABANK S.A
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a dos de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000909 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2023, en los que aparece como parte apelante, Dª Concepción, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado D. OLIVER ALONSO LOPEZ, y como parte apelada, CAIXABANK S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
.- Que desestimando la demanda deducida por Dª. Concepción contra la entidad CAIXABANK, S.A. debo absolver como absuelvo a la entidad CAIXABANK, S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma. Todo con expresa condena a Dª. Concepción de las costas generadas por la demanda reconvencional."
Que ha sido recurrida por la parte demandada Dª Concepción, oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
La demandada se opuso a dicha pretensión y formuló reconvención, interesando la declaración de nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio pactado, y la abusividad de dos de las cláusulas del contrato, la que faculta a la entidad prestamista para el vencimiento anticipado por impago de una sola de las cuotas y la que contempla una comisión de reclamación de posiciones deudoras por importe de 35 euros.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha desestimado la reconvención, formulando frente a la misma recurso de apelación la demandada en base a una serie de motivos que seguidamente analizamos.
A partir de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, el Tribunal Supremo ha sentado el criterio de que para establecer lo que se considera "interés normal" " del dinero a los efectos que nos ocupan ha de acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. La comparación ha de realizarse entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada, con la que presente más coincidencias), y ello añadiendo al TEDR consignado en dicha estadística 20 0 30 centésimas para equipararlo al TAE. En el presente caso nos hallamos ante un préstamo personal al consumo con un plazo de amortización de 6 años, por lo que acudiendo a la citada estadística del Banco de España para préstamos al consumo de más de 5 años, nos encontramos con que el TEDR medio a la fecha de concertación del contrato litigioso, enero de 2020, se hallaba en un 7,6840%, por lo que incrementado en 20 o 30 centésimas resulta superior incluso al TAE pactado en el contrato, un 7,76%.
La apelante alega que ha de utilizarse como tipo comparativo con el pactado no el medio del crédito al consumo de más de 5 años, sino el medio para otras operaciones con fines distintos también a más de 5 años, que en la fecha del contrato suponía un 3,7980%. Ha de decirse al respecto que analizado el contrato suscrito inter partes no consta en el mismo la finalidad a la que la prestataria iba a destinar el metálico obtenido con el mismo, finalidad que esta tampoco ha precisado en su escrito de contestación a la demanda y reconvención ni a posteriori, sin que haya negado tampoco su condición de consumidora, que sin embargo intenta hacer valer para interesar la nulidad por falta de transparencia y abusividad de determinadas cláusulas. No existe por otra parte prueba o indicio alguno que permita considerar excluido dicho contrato del ámbito de aplicación de la Ley nº 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la misma. Por otra parte y aun cuando tomásemos como índice comparativo el que postula la apelante, si se incrementa ese TEDR en 20 o 30 centésimas tampoco el tipo pactado resultaría superior en más de 6 puntos al mismo. Compartimos por tanto el criterio del juzgador de instancia al realizar dicha comparativa y concluir que en ningún caso puede reputarse usurario el interés remuneratorio pactado, rechazando este motivo del recurso. Ciertamente, el criterio de seis puntos es aplicable exclusivamente a operaciones realizadas con tarjetas de crédito de tipo revolving y no es extrapolable a otro tipo de operación de préstamo o crédito. Ahora bien, este criterio hay que interpretarlo con la jurisprudencia del Alto Tribunal que considera que cuanto mayor sea el tipo de interés pactado menos margen hay para incrementar el interés sin que el mismo resulte usurario. Por ello, siendo el tipo medio pactado en operaciones revolving el doble o el triple de promedio respecto del pactado en operaciones de préstamo como la que se analiza es manifiesto que una diferencia porcentual de 4 puntos no se puede estimar como usuraria.
El art.1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen «ex post», que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario".
Seguidamente en su Tercer Fundamento de Derecho añade que "
Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento de ..., por lo que procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida".
Aplicando tal criterio al caso que nos ocupa, interesada la resolución del contrato de préstamo concertado inter partes en base al art. 1124 por la entidad prestamista, ello ante un incumplimiento por parte de la prestataria que cabe considerar como grave y esencial de las obligaciones asumidas, consideramos correcta la decisión adoptada por el juzgador de instancia condenando a esta al pago de la totalidad de lo adeudado, que ha de cifrarse no solo en las cuotas impagadas al tiempo de la demanda sino a mayores del resto pendiente de cumplimiento. Y ello por cuanto el citado incumplimiento consistió en el impago de nueve cuotas íntegras y otra más parcialmente de las 72 cuotas del préstamo, dejándose de pagar más de 3.300 euros frente a los 22.500 de capital que fueron objeto del préstamo.
Ra tificamos en su consecuencia este pronunciamiento de la sentencia apelada.
Es criterio de esta Sala, expresado en múltiples resoluciones 19 de febrero de 2021 decimos
En el mismo sentido se han pronunciado otras Audiencias Provinciales, como la de León en Sentencia de 26 de junio de 2018
En el presente caso esa comisión, de 35 euros, no se vincula a la efectiva reclamación que haya hecho o deba hacer el banco, ni por lo tanto a gastos de gestión precalculados en que el banco pueda incurrir, puesto que su devengo se produce automáticamente ante cada cargo impagado y con independencia en la entidad del impago. Por otra parte, la comisión en cuestión se establece a mayor abundamiento del interés de demora derivado de los impagos y consiguientes descubiertos. Así, tal como está redactada, desvinculada de cualquier servicio o gestión que la entidad financiera deba realizar y que justifique la comisión, la cláusula encaja en la previsión del apartado 6 del artículo 85 de la LGDCDU, que reputa abusivas, por vincular el contrato a la voluntad del empresario, las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones.
Así mismo también hemos declarado que el hecho de que dicha comisión se haya o no aplicado durante la vida pasada del préstamo no es un obstáculo que impida la declaración de nulidad por abusividad de la misma. Si no se ha aplicado ello no impediría que de persistir la existencia de dicha cláusula en el contrato no pudiera aplicarse en un futuro si se produjere algún impago, lo que justificaría la existencia de un interés legítimo en obtener su declaración de nulidad para evitar futuros cargos por tal concepto. Ahora bien, en el presente supuesto, tal y como consta en la certificación de la deuda reclamada, dicha cláusula no se ha aplicado pese al impago de diez cuotas por la prestataria y puesto que el contrato de préstamo se ha resuelto ya no va a poder aplicarse en un futuro, por lo que compartimos el criterio del juzgador de instancia rechazando declarar su nulidad por falta de un legítimo interés que lo justifique.
Fallo
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.
Notifíques e la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimás o perjudicados, cuando proceda.
