Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 19/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 443/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 47186370012023100017
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:61
Núm. Roj: SAP VA 61:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MPD
Recurrente: Noemi
Procurador: EMILIA CAMINO GARRACHON
Abogado: MARCOS GARCIA MONTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L. , Carlos , Casimiro , EL MUNDO UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL SLU , EDITORA EDIGRUP PRODUCCIONES TV SA
Procurador: , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , MARIA LUISA MONTERO CORREAL , FERNANDO RUIZ LOPEZ
Abogado: , JUAN MUÑIZ BERNUY , JUAN MUÑIZ BERNUY , JUAN MUÑIZ BERNUY , JUAN LUIS ORTEGA PEÑA , PEDRO-MARÍA ARANZADI HERREROS
En VALLADOLID, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Ordinario Derecho al Honor-249.1.1 núm. 686/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
Vistos, siendo Magistrado-Ponente la
Fundamentos
Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).
En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).
Noemi., de 44 años, nuera de la fallecida en el Crimen de la
UDEV le preguntaron por su conocimientos sobre las medidas de seguridad de la casa de su suegra, Coro, Coro"
Coro", la fallecida, y por los contactos con el propietario de una clínica dental Adolfo., supuesto ideólogo del robo en el domicilio de " Coro", según informaron fuentes del caso.
En sentido desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda interpuesta, en la STS. De 7 de octubre de 2009, sobre un supuesto relativo a la publicación de una entrevista concedida a una persona que se querelló contra el recurrente atribuyéndole diversos hechos que podían ser constitutivos de delito, se declara que la primera entrevista obedeció a la intervención de un tercero que se querelló contra el demandante y que se hallaba en una situación objetiva apta para conocer sus actividades, que las noticias acerca del demandante posteriores procedían en gran medida de otros medios de comunicación, y que en cuanto a la posible imputación de delitos, los demandados se habían limitado a informar de lo que estaba sucediendo con cada uno de los procedimientos sin exceder en su cometido de lo que es exigible en cuanto a veracidad y a un reportaje neutral, toda vez que no cabe acoger el principio de que la imputación de hechos que pudieran resultar delictivos exige una prueba por quien la realiza que desvirtúe la presunción de inocencia, ya que el requisito de la veracidad exige únicamente que en el momento de verificar la información se haya contrastado de forma diligente, como aconteció en el caso, en el que los demandados se limitaron a informar de lo que estaba sucediendo con cada uno de los procedimientos.
En la mencionada STS se declara que, respecto del hecho de que no siempre se utilizara la palabra presunto para referirse a hechos delictivos, la parte recurrente no demuestra que la reiteración de la palabra presunto fuera necesaria para no confundir al lector ni que en los titulares se contengan afirmaciones que no guarden conexión directa con el resto de la narración y sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante, más allá de lo que resulta de la propia existencia de los procedimientos sobre los que se informa.
La STS de 7 de octubre de 2009, declara que la ponderación exige valorar el peso de los derechos fundamentales que entran en colisión, el derecho a la libertad de información y el derecho al honor; la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC. 68/2008, SS.TS. 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, 19 de julio de 2004, 6 de julio de 2009), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8-2-a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor.
"Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC. 139/2007, 29/2009), para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia, a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público."
"La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza" ( STC. 297/2000, STS. 24 de octubre de 2008).
"La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, y el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC. 29/2009).
En sentido desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda interpuesta, la STS de 24 de noviembre de 2011, sobre un reportaje publicado en una revista, en que se denominaba al actor estafador hasta en ocho ocasiones, sin anteponer el calificativo de presunto, al relacionar su intervención con una estafa consistente en una venta de bonos falsos, difundiendo además una fotografía del actor en el reportaje, y facilitando sus datos personales, declarándose en la citada sentencia que la información es veraz con datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables como son las diligencias policiales y fuentes judiciales, que aunque el recurrente es en principio una persona privada, debido a su relación con un suceso de interés para la opinión pública desde que se le relaciona con hechos que dan origen al proceso iniciado, los límites de la libertad de información se amplían restringiendo su derecho al honor, constatada la relevancia e interés general de la información divulgada, declarándose asimismo que no se incumplió el deber de veracidad por llamarle estafador sin anteponer el calificativo de presunto, pues tal deber no debe ser entendido como exigencia de verdad, ya que la libertad de información es compatible con la existencia de errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad y no alteran el núcleo de la información, la esencia de lo informado.
En sentido desestimatorio de la pretensión de intromisión ilegítima en el honor del actor, la STS. de 13 de noviembre de 2012, respecto de la publicación de artículos en los que se asoció al demandante a tramas de corrupción administrativa, presentándole como un ladrón, un prevaricador, incluyendo fotografías de dicha persona, declarándose en la citada sentencia, tras analizar la consolidada doctrina en la materia, que se cumplió con el requisito de veracidad, al reunir la fuente de la noticia las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, sin que resulte necesario mayor comprobación, ya que con dicho requisito no se está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, con el previo contraste con datos objetivos, como aconteció en el caso enjuiciado, en el que la noticia era de interés general y fue expuesta con objetividad, con el fin de proporcionar al lector una visión completa de la noticia que constituye el núcleo de la información.
Igualmente en sentido desestimatorio de la pretensión actora de intromisión ilegítima en el honor del actor, la STS. de 2 de octubre de 2014, respecto de la publicación de una información en un periódico, llamando al demandante estafador, chorizo, ladrón de cuentas, declarándose en dicha sentencia que examinando la situación en el momento en que se publicaron los artículos, la información publicada se apoyó en fuentes objetivas y fiables, susceptibles de contraste, basándose las informaciones en datos contrastados, tratándose de conclusiones a las que el lector medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos que el periodista extrajo de los documentos y manifestaciones de los interesados, tratándose de meros excesos verbales que no permiten revertir la prevalencia de las libertades de información y expresión en el caso contemplado, admitiendo la jurisprudencia que expresiones como "estafador", incluso no precedidas del término presunto ( SSTS. De 29 de junio de 2011, 24 de noviembre de 2011), o "ladrón" ( STS. de 13 de noviembre de 2012), no pasen en un determinado contexto de ser meros excesos verbales, con insuficiente entidad como para apreciar la intromisión ilegítima en el honor del afectado.
En sentido desestimatorio de la pretensión actora, la STS de 18 de julio de 2018, considera que el mero uso de la palabra "agresor" en el subtítulo de la noticia publicada en portada, sin hacer advertencia alguna sobre el carácter supuesto o presunto de la imputación, no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor porque el núcleo de la información fue veraz y con el empleo de ese adjetivo no se trasladó una conclusión taxativa sobre la realidad de los hechos y sobre la participación del demandante que no guardase una relación lógica con los datos resultantes de la fuentes que estaban a disposición del medio en el momento de la publicación de la noticia y a los que se hacía referencia en páginas interiores.
En dicha sentencia se cita la STS. de 30 de septiembre de 2014, declarando que aunque haya inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, identificadas y susceptibles de contraste, de forma que se trate de las conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera igualmente con los mismos datos, quedando excluida por tanto la información apoyada en conclusiones derivadas de meras especulaciones, rumores in fundamento carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador.
Asimismo se analiza de modo muy detallado la doctrina consolidada en la materia en la sentencia de instancia
Llegados a este punto, debe ponerse de relieve que en el caso de autos, en que no se publicó el nombre ni los apellidos ni la fotografía de la actora, utilizándose sólo las iniciales, la información en cuestión se basó en fuentes fiables y objetivas como son las fuentes policiales, existiendo en curso actuaciones policiales y judiciales, basándose aquélla en la información de dichas fuentes fiables a la fecha de la publicación, conteniendo un error que no afectó al núcleo esencial de la información conforme a la doctrina consolidada antes analizada, y que fue inmediatamente rectificado por el propio autor del artículo, cumpliéndose los requisitos de veracidad, diligencia exigible al informador, relevancia pública o interés general de la información, y demás exigidos por la jurisprudencia analizada, por lo que conforme a la argumentación antes desarrollada, a la que nos remitimos, prevalece el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor de la demandante, no existiendo en la sentencia de instancia error patente respecto de la primacía o prevalencia mencionada, sin que exista en aquélla arbitrariedad alguna, ni la utilización de premisas inexistentes o erróneas, no existiendo tampoco ninguna de las notas negativas a que alude la jurisprudencia reseñada en el F.D. Primero, acerca de la valoración de la prueba, por todo lo cual, deben desestimarse el recurso de apelación y la impugnación presentada por el Ministerio Fiscal.
Por la misma argumentación procede estimar la impugnación de sentencia formulada por Unidad Editorial Información General, S.L.U., al acreditarse que no tiene relación con los hechos objeto de autos, que los únicos responsables de esa publicación eran el auto de la información, el director del medio de comunicación, y la empresa editora del medio, que es Editorial Castellana de Impresiones, S.L., habiéndose dirigido la demanda contra los tres como los tres demandados primeramente citados en la demanda, de las cinco personas contra las que se dirige, todo lo cual resulta de la página web de Diario de Valladolid-aviso legal, de la mancheta de Diario de Valladolid, así como de los interrogatorios del periodista autor de la información y del director del medio, habiéndolo opuesto la presente impugnante oportunamente mediante la excepción de falta de legitimación pasiva solicitando la desestimación de la demanda por tal motivo con imposición a la actora de las costas de la demanda dirigida frente a Unidad Editorial Información General, S.L.U., todo ello de conformidad con la misma argumentación y los mismos preceptos citados al resolver la impugnación de Edigrup Producciones TV, S.A.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestiman el recurso de apelación interpuesto por Dª Noemi y la impugnación de sentencia formulada por el Ministerio Fiscal y al propio tiempo se estiman las impugnaciones de sentencia formuladas por Unidad Editorial Información General, S.L.U., y por Edigrup Producciones TV, S.A., frente a la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario Derecho al Honor-249.1.1 nº 686/2020, revocando parcialmente dicha resolución, y en consecuencia,
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
