Sentencia Civil 19/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 19/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 443/2022 de 20 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA

Nº de sentencia: 19/2023

Núm. Cendoj: 47186370012023100017

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:61

Núm. Roj: SAP VA 61:2023

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00019/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2020 0010936

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000686 /2020

Recurrente: Noemi

Procurador: EMILIA CAMINO GARRACHON

Abogado: MARCOS GARCIA MONTES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES S.L. , Carlos , Casimiro , EL MUNDO UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL SLU , EDITORA EDIGRUP PRODUCCIONES TV SA

Procurador: , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , MARIA LUISA MONTERO CORREAL , FERNANDO RUIZ LOPEZ

Abogado: , JUAN MUÑIZ BERNUY , JUAN MUÑIZ BERNUY , JUAN MUÑIZ BERNUY , JUAN LUIS ORTEGA PEÑA , PEDRO-MARÍA ARANZADI HERREROS

SENTENCIA nº 19/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Ordinario Derecho al Honor-249.1.1 núm. 686/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE-IMPUGNADA Dña. Noemi , representada por la Procuradora Dña. EMILIA CAMINO GARRACHÓN y defendida por el Letrado D. MARCOS GARCÍA MONTES, de otra como DEMANDADOS-APELADOS EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES, S.L, D. Carlos Y D. Casimiro , representados por el Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y defendidos por el Letrado D. JUAN MUÑIZ BERNUY, de otra como DEMANDADOS-APELADOS-IMPUGNANTES UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL y defendida por el Letrado D. JUAN LUÍS ORTEGA PEÑA y EDITORA EDIGRUP PRODUCCIONES TV, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz López y defendida por el Letrado D. PEDRO MARÍA ARANZADI HERREROS, con la intervención como APELADO-ADHERIDO del MINISTERIO FISCAL; sobre tutela judicial del derecho fundamental al honor.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 02/03/2022, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Alonso Zamorano en representación de Dª Noemi, frente a D. Carlos, D. Casimiro Y EDITORIAL CASTELLANA DE IMPRESIONES,S.L. representados por el procurador Sr. Toribios Fuentes y contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL,S.L.U. representada por la procuradora Sra. Montero Correal y frente a EDIGRUP PRODUCCIONES TV,S.A representada por el procurador Sr. Ruiz López, con intervención del Mº FISCAL y en su virtud, debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión formulada contra los mismos; todo ello asumiendo cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Dña. Emilia Camino Garrachón, en nombre y representación de Dña. Noemi, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por las representaciones procesales de Editora Edigrup Producciones TV, S.A. y Unidad Editorial Información General SLU se presentaron escritos de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, y por la representación procesal de la Editorial Castellana de Impresiones, S.L. se presentó escrito de oposición al recurso. El Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose parcialmente al recurso e impugnando la resolución recurrida. La parte apelante presentó escrito de oposición a las impugnaciones. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21/12/2022, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO.- En la demanda presentada al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, se alega que la intromisión ilegítima referida en la demanda se produjo con la publicación el día 13 de febrero de 2020, en El Diario de Valladolid - El Mundo, del artículo del que es autor el primero de los demandados citado en la demanda, doc. Nº 3 de la misma, con el título "declara como investigada la nuera de la víctima del crimen de la Circular", y como subtítulo " La policía le detuvo el lunes dentro de las

pesquisas para dar con el informador del entorno familiar que aportó pistas clave de la rutina de " Mari"/ La octava

detenida por el caso fue puesta en libertad con cargos.

El crimen de la septuagenaria Coro, " Coro", en su domicilio de la PLAZA000 NUM000, el 17 de octubre del 2018, suma ya ocho detenciones. El último arresto lo practicó el lunes el Cuerpo Nacional de Policía ( CNP), en la persona de la Noemi., de 44 años, nuera de la víctima, según informaron fuentes del caso.

La detención de la pareja del único hijo varón de los 3

vástagos de " Coro", se produjo dentro de las pesquisas que

continuaban abiertas para determinar quien fue la persona del " entorno familiar" que proporcionó información privilegiada de las rutinas de " Coro", para decidir el momento idóneo para

el robar el contenido de la caja fuerte..."

Con fecha 25 de febrero del 2020 se publica nuevo artículo,

pág. 4, sobre dicha noticia,doc. nº 2 de la contestación,

apartado 39 del exp. digital, donde se hace constar en el

subtítulo, debajo del titular de la noticia, La Juez recibe

declaración ante la Policía, como investigada, de la nuera de la asesinada en la Circular.", siendo el contenido de dicha noticia, El Juzgado de instrucción nº 3 ha recibido el oficio de la Policía nacional de la declaración como investigada de

Noemi., de 44 años, nuera de la fallecida en el Crimen de la

Circular, quien fue interrogada, asistida por un letrado, en

dependencia policías el pasado 10 de febrero, como adelantó

este diario. Unas declaraciones en las que los agentes de la

UDEV le preguntaron por su conocimientos sobre las medidas de seguridad de la casa de su suegra, Coro, Coro"

Coro", la fallecida, y por los contactos con el propietario de una clínica dental Adolfo., supuesto ideólogo del robo en el domicilio de " Coro", según informaron fuentes del caso.

Sigue narrando los hechos el periodista, refiriéndose a la hoy actora como Noemi....para añadir "todas estas declaraciones las realizó Noemi. después de que la Policía nacional le leyera sus derechos como investigada no detenida...."

El 28 de julio del 2020 se publica nuevo artículo sobre este

hecho, pag. 4, con el título " La Jueza archiva la causa de la nuera de la víctima del crimen de la Circular" se sigue

utilizando para identificar a la misma Noemi. a lo largo de

dicho artículo, doc. nº 3, apartado 39 del exp. digital.

Asimismo, consta en autos, donde compareció de manera

voluntaria el 10 de febrero del 2019( rectificado al final,

año 2020) ante la Policía Nacional,UDEV,una DILIGENCIA DE

INFORMACIÓN DE DERECHOS A LA INVESTIGADA NO DETENIDA de

conformidad con lo dispuesto en el art. 520 y 771 LECrim , con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio

efectivo del derecho de defensa, su presunta participación en siguientes hechos: ROBO CON VIOLENCIA Y HOMICIDIO, por los indicios delos que se deduce la participación de la

investigada en los hechos.... Prestando declaración asistida de letrado, Doc. nº 5, pag. 1 a 6, del apartado 39 del exp.

digital.

Y finalmente, consta OFICIO de la UDEV al Juzgado de

instrucción nº 3, doc. nº 6, del apartado 39, exp. digital,

donde hace referencia a que " ....su vinculación con los hechos se debe a que está relacionado con Noemi, nuera

de la víctima...."

TERCERO.- En la sentencia de primera instancia se analiza de forma detallada la doctrina constitucional aplicable en la materia, después de lo cual se declara en el Fundamento de Derecho Octavo que "Aplicando la doctrina constitucional expuesta al

presente supuesto, la queja reiterada por la parte actora es

la utilización en la noticia publicada el 13 de febrero del

2020 del término de que la demandante en el curso de la

investigación penal fue " detenida", lo que no es cierto,

hecho que se admite por la parte demandada( por todos ellos)

si bien tal error de concepto carece de trascendencia objetiva sobre la veracidad del contenido de la información, ya que la

demandante fue a declarar el día 13 de febrero del 2020 en

calidad de investigada, como así consta en el título de la

noticia, en cuyo relato el periodista utiliza siempre las

iniciales de su nombre. Noemi., y el dato cierto es que la

actora fue investigada por la UDEV en el marco de una

investigación penal, a la misma se le recibió declaración en

calidad de investigada no detenida, con información de

derechos (expresamente se hace constar el art. 520 LECrim ),

por su presunta participación en un robo con violencia con

homicidio, estando asistido de letrado, hecho contrastado por el periodista Sr. Carlos a través de la información obtenida de

la UDEV, tal y como consta en el oficio remitido por esta

unidad al juzgado de instrucción que investigaba el proceso

penal, lo que justifica que el codemandado Sr. Carlos una

diligencia exigible en la publicación de un hecho de

relevancia pública o interés social de una información,

limitándose en sus artículos a recoger la existencia de esta

declaración de la demandante por su presunta participación en dicho suceso de acuerdo con la investigación que llevada la UDEV, aportada autos.

"Por ello, la veracidad exigible, salvo el dato de la "

detención", el cual fue rectificado a los pocos días, en el

artículo de 25 de febrero del 2020, donde con idéntica

relevancia, se hace constar que la Juez recibe declaración a la demandante como " investigada" de la nuera de la asesinada en la Circular, lo que se reitera a lo largo del artículo periodístico."

"Lo expuesto, constituye un mero error o inexactitud,

inmediatamente rectificado por el propio autor del artículo,

Sr. Carlos, que no afecta al contenido sustancial de la

información publicada y que cumple los requisitos expuestos de veracidad objetiva y de relevancia pública o interés general del hecho objeto de la noticia que conforme a la doctrina anteriormente expuesta, debe llevar a este juzgado, de acuerdo

con la técnica de la ponderación, a concluir que prima el

derecho a libertad de la información frente al derecho al

honor de la demandante, y en consecuencia, no existe

intromisión ilegítima de su derecho, debiendo desestimarse la demanda con absolución de la parte demandada."

CUARTO.- Sentado lo precedente, en la sentencia del T.S. 458/2009, de 30 de junio de 2009, en relación con un artículo publicado en un diario, en la que se recogía que el actor D. Luis Pedro pretendía pagar a cambio de que unas personas no se opusieran a una calificación de terrenos, y que pagó a un matón para que agrediera a determinada persona, D. Jesús Carlos, afirmándose asimismo que pudo haber cobrado una recompensa actuando presuntamente por encargo del demandante, expresándose el nombre y la profesión del demandante, en la citada sentencia, decimos, se realiza el examen del peso relativo de ambos derechos en colisión, el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, y se declara, "La sentencia recurrida considera que la información transmitida carece de veracidad, fundándose en esencia en que la única fuente en que podía basarse el periodista, sin hacerlo constar en el primero de los artículos cuestionados, son las diligencias judiciales en las que nada consta acerca de una imputación al demandante relacionada con el hecho de haber instigado una agresión física a determinada persona. Esta Sala no puede compartir esta apreciación, pues partiendo de que el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes salvo en el caso del reportaje neutral, del conjunto de las pruebas obrantes en autos, y no sólo del contenido de las diligencias, se infiere que la imputación penal a que fue sometido el acusado, como la parte recurrente afirma, únicamente podía tener por objeto la comprobación de los hechos a que se hacía referencia en la noticia. (....). Esta Sala, a diferencia de lo que apreció la sentencia recurrida, observa que en el interrogatorio a que fue sometido el demandante se le preguntó acerca de su relación con la persona a la que se imputaba la agresión, y no sólo sobre circunstancias relacionadas con las gestiones en torno a la calificación de los terrenos en los que estaba interesado. Resulta, por lo demás, razonable que las diligencias fueran sobreseídas ante la falta de reconocimiento de cualquier tipo de relación con el supuesto agresor, pues carecía de sentido avanzar en el interrogatorio ante la ausencia de un presupuesto lógico indispensable para admitir la veracidad de la imputación delictiva, pero éste es un hecho posterior a la publicación de la información cuestionada."

En sentido desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda interpuesta, en la STS. De 7 de octubre de 2009, sobre un supuesto relativo a la publicación de una entrevista concedida a una persona que se querelló contra el recurrente atribuyéndole diversos hechos que podían ser constitutivos de delito, se declara que la primera entrevista obedeció a la intervención de un tercero que se querelló contra el demandante y que se hallaba en una situación objetiva apta para conocer sus actividades, que las noticias acerca del demandante posteriores procedían en gran medida de otros medios de comunicación, y que en cuanto a la posible imputación de delitos, los demandados se habían limitado a informar de lo que estaba sucediendo con cada uno de los procedimientos sin exceder en su cometido de lo que es exigible en cuanto a veracidad y a un reportaje neutral, toda vez que no cabe acoger el principio de que la imputación de hechos que pudieran resultar delictivos exige una prueba por quien la realiza que desvirtúe la presunción de inocencia, ya que el requisito de la veracidad exige únicamente que en el momento de verificar la información se haya contrastado de forma diligente, como aconteció en el caso, en el que los demandados se limitaron a informar de lo que estaba sucediendo con cada uno de los procedimientos.

En la mencionada STS se declara que, respecto del hecho de que no siempre se utilizara la palabra presunto para referirse a hechos delictivos, la parte recurrente no demuestra que la reiteración de la palabra presunto fuera necesaria para no confundir al lector ni que en los titulares se contengan afirmaciones que no guarden conexión directa con el resto de la narración y sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante, más allá de lo que resulta de la propia existencia de los procedimientos sobre los que se informa.

La STS de 7 de octubre de 2009, declara que la ponderación exige valorar el peso de los derechos fundamentales que entran en colisión, el derecho a la libertad de información y el derecho al honor; la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC. 68/2008, SS.TS. 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, 19 de julio de 2004, 6 de julio de 2009), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8-2-a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor.

"Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC. 139/2007, 29/2009), para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia, a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público."

"La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza" ( STC. 297/2000, STS. 24 de octubre de 2008).

"La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, y el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC. 29/2009).

En sentido desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda interpuesta, la STS de 24 de noviembre de 2011, sobre un reportaje publicado en una revista, en que se denominaba al actor estafador hasta en ocho ocasiones, sin anteponer el calificativo de presunto, al relacionar su intervención con una estafa consistente en una venta de bonos falsos, difundiendo además una fotografía del actor en el reportaje, y facilitando sus datos personales, declarándose en la citada sentencia que la información es veraz con datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables como son las diligencias policiales y fuentes judiciales, que aunque el recurrente es en principio una persona privada, debido a su relación con un suceso de interés para la opinión pública desde que se le relaciona con hechos que dan origen al proceso iniciado, los límites de la libertad de información se amplían restringiendo su derecho al honor, constatada la relevancia e interés general de la información divulgada, declarándose asimismo que no se incumplió el deber de veracidad por llamarle estafador sin anteponer el calificativo de presunto, pues tal deber no debe ser entendido como exigencia de verdad, ya que la libertad de información es compatible con la existencia de errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad y no alteran el núcleo de la información, la esencia de lo informado.

En sentido desestimatorio de la pretensión de intromisión ilegítima en el honor del actor, la STS. de 13 de noviembre de 2012, respecto de la publicación de artículos en los que se asoció al demandante a tramas de corrupción administrativa, presentándole como un ladrón, un prevaricador, incluyendo fotografías de dicha persona, declarándose en la citada sentencia, tras analizar la consolidada doctrina en la materia, que se cumplió con el requisito de veracidad, al reunir la fuente de la noticia las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, sin que resulte necesario mayor comprobación, ya que con dicho requisito no se está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, con el previo contraste con datos objetivos, como aconteció en el caso enjuiciado, en el que la noticia era de interés general y fue expuesta con objetividad, con el fin de proporcionar al lector una visión completa de la noticia que constituye el núcleo de la información.

Igualmente en sentido desestimatorio de la pretensión actora de intromisión ilegítima en el honor del actor, la STS. de 2 de octubre de 2014, respecto de la publicación de una información en un periódico, llamando al demandante estafador, chorizo, ladrón de cuentas, declarándose en dicha sentencia que examinando la situación en el momento en que se publicaron los artículos, la información publicada se apoyó en fuentes objetivas y fiables, susceptibles de contraste, basándose las informaciones en datos contrastados, tratándose de conclusiones a las que el lector medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos que el periodista extrajo de los documentos y manifestaciones de los interesados, tratándose de meros excesos verbales que no permiten revertir la prevalencia de las libertades de información y expresión en el caso contemplado, admitiendo la jurisprudencia que expresiones como "estafador", incluso no precedidas del término presunto ( SSTS. De 29 de junio de 2011, 24 de noviembre de 2011), o "ladrón" ( STS. de 13 de noviembre de 2012), no pasen en un determinado contexto de ser meros excesos verbales, con insuficiente entidad como para apreciar la intromisión ilegítima en el honor del afectado.

En sentido desestimatorio de la pretensión actora, la STS de 18 de julio de 2018, considera que el mero uso de la palabra "agresor" en el subtítulo de la noticia publicada en portada, sin hacer advertencia alguna sobre el carácter supuesto o presunto de la imputación, no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor porque el núcleo de la información fue veraz y con el empleo de ese adjetivo no se trasladó una conclusión taxativa sobre la realidad de los hechos y sobre la participación del demandante que no guardase una relación lógica con los datos resultantes de la fuentes que estaban a disposición del medio en el momento de la publicación de la noticia y a los que se hacía referencia en páginas interiores.

En dicha sentencia se cita la STS. de 30 de septiembre de 2014, declarando que aunque haya inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, identificadas y susceptibles de contraste, de forma que se trate de las conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera igualmente con los mismos datos, quedando excluida por tanto la información apoyada en conclusiones derivadas de meras especulaciones, rumores in fundamento carentes de apoyo en datos objetivos extraídos de fuentes igualmente objetivas y fiables que estuvieran al alcance del informador.

Asimismo se analiza de modo muy detallado la doctrina consolidada en la materia en la sentencia de instancia , " De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, "la comunicación que este derecho fundamental a la libertad de información, art. 20.1 d) CE , protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública" (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero , FJ 2, y STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). En ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el artículo 20.4 CE ( STC 154/1999, de 14 de septiembre , FJ 2).

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

Con relación al primer requisito que debe tenerse en cuenta es el relativo a la veracidad de la información, cuya ponderación reviste especial interés cuando la libertad de información colisiona con el derecho al honor, el mismo no exige que los hechos sean rigurosamente verdaderos, sino que se entiende cumplido en los casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de aquéllos con la diligencia exigible a un profesional de la información (por todas, STC 129/2009, de 1 de junio , FJ 2). Así, queda protegida por el derecho fundamental incluso la noticia errónea, siempre que haya precedido dicha indagación y que el error no afecte a la esencia de lo informado.

La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 )

O como indica la STS nº 270/2015, de 12 de mayo del 2015 , con relación a la veracidad de la información se admiten errores o inexactitudes que no sean sustanciales en el contenido de la noticia bastando una diligencia en la búsqueda de la verdad ( STC 192/99 y 297/2000 )

Respecto del segundo requisito, para la protección de la libertad de información "se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública" (por todas, STC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 3), la doctrina constitucional viene defendiendo que la Constitución sólo protege la transmisión de hechos "noticiables", en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada. Solo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático ( STC 171/1990, de 12 de noviembre , FJ 5). Según ha afirmado la doctrina constitucional, este valor preferente, en cuanto medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, "alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción" ( STC 165/1987, de 27 de octubre , FJ 10, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995 , entre otras).

Es también doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la información sobre sucesos con relevancia penal es de interés general y tiene relevancia pública ( SSTC 178/1993, de 31 de mayo , FJ 4 ; 320/1994, de 28 de noviembre , FJ 5 ; 154/1999, de 14 de septiembre , FJ 4 ; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4 , y 185/2002, de 14 de octubre , FJ 4).

Finalmente con relación al concepto de "reportaje neutral", sintetizada en la STC 76/2002 de 8 de abril , que otorga amparo al dº a la libertad de información del recurrente al estimar que la información divulgada responde a la veracidad exigible ( verdad objetiva de la existencia de unas declaraciones) en un asunto de indudable relevancia pública lo siguiente:

a)El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b)].

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero , VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

c)En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, FJ 7 , y 144/1998 , FJ 5)."

Llegados a este punto, debe ponerse de relieve que en el caso de autos, en que no se publicó el nombre ni los apellidos ni la fotografía de la actora, utilizándose sólo las iniciales, la información en cuestión se basó en fuentes fiables y objetivas como son las fuentes policiales, existiendo en curso actuaciones policiales y judiciales, basándose aquélla en la información de dichas fuentes fiables a la fecha de la publicación, conteniendo un error que no afectó al núcleo esencial de la información conforme a la doctrina consolidada antes analizada, y que fue inmediatamente rectificado por el propio autor del artículo, cumpliéndose los requisitos de veracidad, diligencia exigible al informador, relevancia pública o interés general de la información, y demás exigidos por la jurisprudencia analizada, por lo que conforme a la argumentación antes desarrollada, a la que nos remitimos, prevalece el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor de la demandante, no existiendo en la sentencia de instancia error patente respecto de la primacía o prevalencia mencionada, sin que exista en aquélla arbitrariedad alguna, ni la utilización de premisas inexistentes o erróneas, no existiendo tampoco ninguna de las notas negativas a que alude la jurisprudencia reseñada en el F.D. Primero, acerca de la valoración de la prueba, por todo lo cual, deben desestimarse el recurso de apelación y la impugnación presentada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Respecto de la impugnación de sentencia presentada por Edigrup Producciones TV, S.A., quedó debidamente acreditado por dicha entidad, y así lo opuso en su escrito de contestación a la demanda mediante la excepción de falta de legitimación pasiva solicitando la desestimación de la demanda frente a ella dirigida con imposición a la actora de las costas de la misma, quedó debidamente acreditado, decimos, que no tiene nada que ver con los hechos objeto de autos, circunstancia que era ya conocida por la actora antes de la presentación de la demanda pues consta en autos que le fue puesto de manifiesto a la actora en el acto de conciliación celebrado, pese a lo cual la demanda se dirigió contra Edigrup con la indicación de ser la empresa editora a la que pertenece el Diario de Valladolid-El Mundo, habiendo acreditado la interesada que no es así, y asimismo acreditado que dicha entidad mercantil no es la titular de la cabecera Diario de Valladolid-El Mundo, no es la editora a la que pertenece el mencionado diario, como resulta de la propia página web de este diario, enlace al apartado aviso legal, donde consta que el titular de Diario de Valladolid es Editorial Castellana de Impresiones, S.L., quedando acreditado en el proceso que la aquí parte impugnante no tiene relación alguna con los hechos de autos, procediendo estimar la impugnación, revocando parcialmente la sentencia en el sentido de desestimar la demanda frente a Edigrup por la falta de legitimación pasiva con imposición a la actora de las costas de dicha demanda, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta, y 13 de la Ley 34/2002, de 11 de junio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y art. 394 LEC, teniendo presente por otra parte, como indica la impugnante, que la cuestión tiene trascendencia tanto en lo relativo a la condena en costas de la instancia, como ante la hipotética estimación del recurso de apelación de la actora, que podría determinar una condena a dicha entidad sin que se hubiese resuelto la cuestión de su falta de legitimación pasiva opuesta mediante la oportuna excepción, como se indicó, y como ha sido traída al procedimiento sin tener ninguna vinculación con los hechos objeto de autos, tampoco tiene nada que ver en consecuencia con la interpretación sobre el "alcance de la inexactitud del término detención/investigada" en que la sentencia basa las dudas de derecho en su F.D. Noveno sobre las costas, ni tampoco su traída al procedimiento puede obedecer a ningún tipo de duda de derecho que justificase que la actora no fuese condenada al pago de las costas originadas a dicha impugnante, tal y como se alega por la misma.

Por la misma argumentación procede estimar la impugnación de sentencia formulada por Unidad Editorial Información General, S.L.U., al acreditarse que no tiene relación con los hechos objeto de autos, que los únicos responsables de esa publicación eran el auto de la información, el director del medio de comunicación, y la empresa editora del medio, que es Editorial Castellana de Impresiones, S.L., habiéndose dirigido la demanda contra los tres como los tres demandados primeramente citados en la demanda, de las cinco personas contra las que se dirige, todo lo cual resulta de la página web de Diario de Valladolid-aviso legal, de la mancheta de Diario de Valladolid, así como de los interrogatorios del periodista autor de la información y del director del medio, habiéndolo opuesto la presente impugnante oportunamente mediante la excepción de falta de legitimación pasiva solicitando la desestimación de la demanda por tal motivo con imposición a la actora de las costas de la demanda dirigida frente a Unidad Editorial Información General, S.L.U., todo ello de conformidad con la misma argumentación y los mismos preceptos citados al resolver la impugnación de Edigrup Producciones TV, S.A.

SEXTO.- De lo argumentado se deduce la procedencia de desestimar el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso de apelación, ex art. 398-1 LEC, y desestimar la impugnación presentada por el Ministerio Fiscal, sin hacer especial imposición de costas, ex art. 394-4 LEC, y al propio tiempo, la procedencia de estimar las impugnaciones formuladas por Unidad Editorial Información General S.L.U. y Edigrup Producciones TV, S.A., con revocación parcial de la sentencia en los términos antes detallados, con imposición a la actora de las costas de primera instancia de las demandas dirigidas frente a ambas entidades impugnantes, por haberse rechazado totalmente las pretensiones frente a ambas y por apreciarse temeridad de la actora dado lo expuesto en el D.F. Quinto, sin especial imposición de las costas de las impugnaciones de sentencia presentadas por ambas, ex art. 398-2 LEC, al haber sido estimadas, confirmando en sus propios términos la desestimación de la demanda dirigida frente a D. Carlos, D. Casimiro y Editorial Castellana de Impresiones, S.L., asumiendo cada parte, es decir, la actora y estas tres demandadas las costas de primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestiman el recurso de apelación interpuesto por Dª Noemi y la impugnación de sentencia formulada por el Ministerio Fiscal y al propio tiempo se estiman las impugnaciones de sentencia formuladas por Unidad Editorial Información General, S.L.U., y por Edigrup Producciones TV, S.A., frente a la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario Derecho al Honor-249.1.1 nº 686/2020, revocando parcialmente dicha resolución, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la desestimación de la demanda interpuesta por Dª Noemi contra D. Carlos, D. Casimiro y la Editorial Castellana de Impresiones, S.L., absolviendo a dichos demandados de los pedimentos deducidos frente a los mismos, asumiendo cada una de dichas partes, la actora y los tres demandados mencionados, las costas procesales de primera instancia causadas a su instancia y las comunes por mitad , y al propio tiempo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento desestimatorio de la demanda dirigida por Dª Noemi contra Unidad Editorial Información General, S.L.U. y Editora Edigrup Producciones TV, S.A, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, acordando en su lugar que, DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Dª Noemi contra Unidad Editorial Información General, S.L.U. y contra Editora Edigrup Producciones TV, S.A., por falta de legitimación pasiva de ambas entidades mercantiles demandadas, absolviéndolas de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia de las demandas dirigidas frente a Unidad Editorial Información General, S.L.U. y Editora Edigrup Producciones TV, S.A. , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación interpuesto por Dª Noemi, sin imposición de costas de la impugnación de sentencia formulada por el Ministerio Fiscal, sin especial imposición de las costas de las impugnaciones de sentencia formuladas por Unidad Editorial Información General, S.L.U. y por Editora Edigrup Producciones TV, S.A.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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