3º) Patria potestad conjunta de la hija menor Soledad, ejerciendo la guarda y custodia doña Otilia.
9) Se proceda a la adjudicación de la propiedad plena de las fincas por valor de 318.850 euros, a doña Otilia debiendo compensar a don Evelio, en el 50%: 159.425 euros, la mitad de las cuotas hipotecarias que quedan pendientes en la actualidad:-45.000 euros, así como la compensación de las cuotas no abonadas de hipoteca por don Evelio -92.494,18 euros más los intereses de -24.079,72 euros, lo que hacen un total de -2148 euros que don Evelio debe entregar a doña Otilia.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de Evelio se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-1-2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 802/2020 , que, entre otros pronunciamientos que no se impugnan:
a. extingue el condominio ordinario sobre la vivienda familiar, con su garaje y trastero, mediante su adjudicación a la esposa,
b. adjudica el vehículo BMW al esposo y el AUDI a la esposa,
c. condena al esposo a reintegrar a la esposa la parte de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la referida vivienda familiar, que el esposo no abonó en su día y de las que tuvo que hacerse cargo la esposa;
d. deniega pensión compensatoria a favor del esposo.
En síntesis, el esposo apela la sentencia por entender que:
1. Incurre en incongruencia extra petita y falta de motivación en relación con la actio comuni dividundo, y en error en la valoración de la prueba sobre la condición de indivisibles de la vivienda, garaje y trastero.
2. Incurre en error en la valoración de la prueba respecto de la acción de reembolso de cantidad.
3. Infringe lo dispuesto en el art. 97 C.C. sobre la pensión compensatoria.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-SOBRE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE LA ACCIÓN DE REEMBOLSO Y LA CONSIGUEINTE INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO PARA RESOLVER SOBRE DICHA ACCIÓN.
El art. 437.4 LEC establece la regla general de que no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones. Dicha regla general tiene algunas excepciones que contempla el mismo precepto en las reglas 1ª a 4ª. Esta última, que resulta aplicable a los juicios de nulidad, separación y divorcio, establece que:
"4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa."
En consecuencia, la acumulación de la acción de reembolso a la acción de divorcio y a la acción de división de la cosa común debió rechazarse en primera instancia en aplicación de los arts. 73.1.2º y 73.3 LEC., o, en su caso, del art. 419 LEC.
Al no haberse realizado tal rechazo, esta Sala debe apreciar ahora, de oficio, como corresponde a su naturaleza de orden público procesal, la inadecuación del procedimiento de divorcio para conocer de la acción de reembolso de cantidad indebidamente acumulada en la demanda.
TERCERO.- SOBRE LA FORMA DE DIVIDIR LA VIVIENDA COMÚN Y SU CARÁCTER INDIVISIBLE.
La parte apelante discrepa de que la vivienda familiar, su garaje y su trastero constituyan una sola cosa indivisible. Para ello se apoya en el hecho cierto de que las tres fincas son independientes catastralmente y que, en consecuencia, el garaje y el trastero ubicados en el mismo edificio en el que se encuentra la vivienda familiar no son anejos inseparables de la misma.
Pero olvida el recurrente que la indivisibilidad puede resultar no solo de sus condiciones físicas o legales, sino también del carácter inservible o del grave desmerecimiento que pueda sufrir la cosa en caso de du división. En el mismo sentido y por todas, STS 148/2013.
En el caso de litis e interpretando el art. 404 C.C. (y, por remisión del art. 406, también el art. 1062 C.C.) conforme al criterio de la realidad social del tiempo en que ha se ser aplicado ( art. 3 C.C.), resulta que, aunque el trastero y el garaje constituyan fincas física y catastralmente independientes de la vivienda familiar, despojar a esta última de tales elementos supondría un grave desmerecimiento de su valor, pues es notorio que en la actualidad tales anejos se consideran casi imprescindibles para el adecuado disfrute de las viviendas, y las que carecen de ellos tienen una más difícil salida en el mercado inmobiliario.
Pero, sentado el carácter funcional y económicamente indivisible de la vivienda, el trastero y el garaje, viene en aplicación el régimen previsto en los arts. 404 y 1062 C.C., según el cual la copropiedad puede extinguirse mediante la adjudicación de la cosa indivisible a uno de los condueños que deberá indemnizar a los demás el exceso de valor recibido en dinero. Pero, para que dicha forma de extinción pueda tener lugar, es preciso que estén de acuerdo todos los comuneros. Bastará con que uno de ellos no esté de acuerdo para que debe realizarse la extinción de la copropiedad mediante pública subasta con licitadores extraños.
Esta Sala no desconoce que en alguna ocasión los Tribunales, en atención a las concretas circunstancias del caso y a título de excepción, han optado por atribuir de forma directa la vivienda familiar al comunero ganancial ( mutatis mutandi, comunero en copropiedad ordinaria) custodio de los hijos menores, con la obligación de indemnizar en dinero al otro propietario (por ejemplo, STS 595/1993 o SAPVA 381/2011).
Pero no es este el criterio general y más extendido en la Jurisprudencia. En este sentido, la reciente STS 591/2021 declara:
" En la sentencia 458/2020, de 28 de julio , y en el ámbito de la liquidación de gananciales, se adopta una posición crítica frente a la adjudicación en propiedad a uno de los esposos, con abono en metálico al otro, de la vivienda familiar cuando lo ha sido en contra de su voluntad, por ser factible proceder a su venta y repartir el dinero ente ambos. Y aunque se reconoce que ello no ha impedido, con apoyo en el primer párrafo del art. 1062 CC , que hayamos confirmado la sentencia que, en atención a las circunstancias del caso, adjudicó a uno la vivienda familiar con compensación en dinero u otros bienes al otro ( sentencias 630/1993, de 14 de junio , y 104/1998, de 16 de febrero ), o que adjudicó a la esposa el inmueble que constituía su residencia, con compensación al marido por el exceso de valor respecto del piso que se le adjudicó a él, también se dice que ello ha sido, excepcionalmente.
"[...] como recogen las SSTS de 22 de diciembre de 1992 y 14 de julio de 1994 , que "[l]a efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuere posible por ser los bienes indivisibles, y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad, al otro, si así lo convinieren (énfasis añadido), y en último término su venta y reparto del dinero obtenido"
En el caso de litis, aunque la propuesta de liquidación de la vivienda en copropiedad realizada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda no es un dechado de claridad, podemos deducir de ella que se opone a que se adjudique a la esposa y a la valoración que esta última propone en base a un informe pericial de parte. Da a entender que él también estaría interesado en adjudicarse la vivienda, pero por el valor que determine "entidad independiente". En definitiva, no existe acuerdo entre los comuneros para que se adjudique la vivienda a la esposa y, por lo tanto, salvo que de forma sobrevenida lleguen a otro acuerdo, ha de procederse a su venta en pública subasta con licitadores extraños y al reparto al 50% del producto de la venta.
CUARTO.- SOBRE LA TITULARIDAD DEL VEHÍCULO BMW.
En el contexto del régimen de separación de bienes, en el que cada cónyuge mantiene su independencia económica y adquiere para sí bienes y servicios y donde, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de gananciales, no rige respecto de dichas adquisiciones, presunción alguna de copropiedad, el permiso de circulación, que refleja la titularidad administrativa del vehículo, puede constituir un indicio de la titularidad material del vehículo.
En el caso de litis, el permiso de circulación está otorgado a favor del esposo. Pero dicho indicio de titularidad ha quedado desvirtuado en autos por el informe pericial aportado por la parte demandante, que analiza las cuentas bancarias comunes y particulares de ambos cónyuges, y que identifica (ver anexo 1 del referido informe pericial, en apunte de fecha 28-12-2016, destacado en rojo) una transferencia desde la cuenta común de 39.000 € para la adquisición del BMW, de lo que se desprende que por más que el permiso de circulación se haya otorgado formalmente en favor del esposo, la titularidad civil material del vehículo corresponde a ambos cónyuges, pues ambos lo adquirieron con ingresos procedentes de la cuenta bancaria común y, a falta de prueba en contrario, por iguales partes.
QUINTO.- SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el problema de la procedencia de la pensión compensatoria y la cuestión de la temporalidad o el carácter indefinido de la misma.
En la STS 22-6-2011 declara:
"- El art. 97 CC según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )- pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción -, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo.. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
[...] A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
[...] no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la que la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial".
Por su parte, la STS de 4 de Diciembre de 2012 dice :
"Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esa dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional".
Finalmente, las STS de 17 de Mayo de 2013 y 16 de Julio de 2013 declaran:
" El artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria . En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria - declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujeto los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
En cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria, la STS de 20-07-2011 dice:
"La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica , tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n." 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso , particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la misma línea, las SSTS de 9 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 ] y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CCv y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ".
Pues bien, en el caso de litis, es obvia la gran diferencia de ingresos entre la esposa y el esposo. Y es obvio también que el divorcio ha provocado en el esposo, necesariamente, un desequilibrio respecto del estatus o nivel de vida existente constante el matrimonio, estatus que venía dado por los ingresos del esposo y, sobre todo, por su mayor cuantía, por los ingresos de la esposa. Lo que la pensión prevista en el art. 97 C.C. viene a compensar es ese desequilibrio, por más que el esposo siga trabajando y percibiendo los mismos emolumentos que recibía constante el matrimonio.
Ahora bien, estas mismas circunstancias (trabajo y percepción de ingresos) son las mismas que deben determinar una limitación temporal de la pensión compensatoria, hasta una fecha que permita tener por superado el inicial desequilibrio y, a cada cónyuge, asumir su propio destino económico en función de sus respectivos trabajos o fuentes de ingresos, de sus capacidades y de las demás circunstancias personales y económicas.
Por otro lado, la función compensatoria de la pensión no equivale a función igualatoria. El quantum de la pensión compensatoria solo pretende ayudar a enjugar el desequilibrio provocado por el divorcio y para su determinación hay que estar a las circunstancias previstas en el art. 97 C.C.
Teniendo en cuenta que ambos cónyuges trabajaban fuera del hogar familiar y, con ello, la presunción de una dedicación análoga al cuidado de los hijos; pero también la declaración de la hija menor en el sentido de que era su madre la que tenía más protagonismo en ese cuidado, y teniendo en cuenta también la duración del matrimonio, la edad de los cónyuges, su respectivos trabajos e ingresos y la mayor aportación de la madre a los gastos extraordinarios (cuestión ésta que no se discute en apelación), procede fijar una pensión compensatoria de 1.200 €/mes, que se actualizará anualmente conforme al IPC, a cargo de la esposa, en favor del esposo y por plazo de 2 años.
SEXTO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede,