Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 177/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 393/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
Nº de sentencia: 177/2024
Núm. Cendoj: 47186370012024100228
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:735
Núm. Roj: SAP VA 735:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MSV
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: GUILLERMO ANDRES ALBEROLA
Recurrido: Desiderio
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: JAIME SANZ FERNÁNDEZ-SOTO
En VALLADOLID, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento Ordinario Contratación-249.1.5 núm. 581/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, seguido entre partes, de una como
Antecedentes
Vistos, siendo Magistrada-Ponente la
Fundamentos
"4.- Las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia, en relación con los gastos controvertidos en el presente recurso de casación, son las siguientes:"
"(i) Respecto de los gastos de notaría , conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial , que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario."
"En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto."
"Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que
la solicitud determina su interés."
"(ii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto."
"(iii) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista."
"Por lo que respecta a los gastos de tasación, la STS de 27/1/2021 dispone lo siguiente: 7. Los denominados gastos de tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la garantía hipotecaria. Aunque la tasación no constituye, propiamente, un requisito de validez de la hipoteca, el art. 682.2.1º LEC requiere para la ejecución judicial directa de la hipoteca, entre otros requisitos:"
"«Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario»."
"La exigencia de la tasación de la finca de conformidad con la Ley de Mercado Hipotecario y su constancia mediante la correspondiente certificación es, además, un requisito previo para la emisión de valores garantizados. Así se desprende del art. 7 de la Ley, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:"
"«Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán»."
"El apartado 2 de este art. 7, encomienda al Ministerio de
Economía y Comercio, «las normas generales sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse»."
"Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico
de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni
la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación."
"De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la
devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula
que se ha declarado abusiva."
"Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e )".
"En el caso de autos no obsta a la estimación de la demanda la circunstancia de haberse interpuesto cuando el préstamo estaba cancelado, teniendo en cuenta como punto de partida que la cancelación no implicó, evidentemente, ninguna subsanación ni aceptación por el prestatario de las cláusulas que reúnen los requisitos para ser declaradas nulas, debiendo destacarse que no obsta aquélla, pues el litigio se refiere a una cláusula que fue efectivamente aplicada con consecuencias económicas perjudiciales para el prestatario consumidor, con unos efectos económicos perjudiciales para éste que no tiene por qué soportar."
"Los intereses legales, tal como se expresa en el fallo de la sentencia, se aplican desde el momento de los respectivos pagos indebidos, y no desde la reclamación judicial o extrajudicial en su caso, pues el consumidor tiene derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por la entidad financiera en detrimento de aquél en virtud de la cláusula abusiva, y por ende, nula, aunque hubiera abonado las cantidades a unos terceros, pues el prestatario, al realizar los desembolsos indebidos, vio así menguado su patrimonio, lo cual conllevó correlativamente el que la entidad prestamista se ahorrase tales gastos, manteniendo entre sus activos las sumas correspondientes, disponiendo de ellas durante todo este tiempo y, por otra parte, se trata de una acción de nulidad, no de incumplimiento contractual en la que para el devengo de intereses se precise de reclamación o intimación alguna judicial o extrajudicial para la constitución en mora del obligado conforme a lo dispuesto en los arts. 1100, 1108 y concordantes del Código Civil (S. TJUE de 21 de diciembre de 2016, STS de 19 de diciembre de 2018)."
"En la sentencia recurrida se imponen las costas a la parte demandada."
"Con fecha 30/03/2023 por esta Sala se dictó sentencia en el RPL-751/2022, declarando, "Como ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 01/03/2023, RPL 579/2022, F.D. Segundo, "La estimación de la demanda es íntegra, con imposición de las costas a la parte demandada con un fundamento acertadamente motivado en la resolución de instancia, conforme al art. 394-1 LEC; en estos pleitos de nulidad de cláusulas por abusivas, se produciría un efecto disuasorio inverso si el consumidor tuviera que pagar los gastos derivados de su defensa y representación, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios de este tipo por cantidades moderadas, y no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos."
"En todo caso, y como ha tenido ocasión de señalar esta misma Sección Primera en reciente sentencia de 1 de febrero de 2023 (rollo apelación 613/2022),
"En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2022 (nº 972/2022) cuando dispone
"Como se indica, entre otras, en la sentencia de fecha 31/03/2023, RPL-807/2022, "El motivo debe rechazarse pues al supuesto le sería aplicable la doctrina en materia de costas contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 que establece que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
"Criterio ya aplicado por esta Sala con reiteración (por todas las sentencias de 1 de febrero de 2023 o 13 de marzo de 2023). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022."
"Como declara la sentencia de fecha 3.3.23, RPL 605/22, F.D. Segundo, "
"Sobre esta específica cuestión se ha pronunciado este mismo Tribunal de Apelación en recientes sentencias de fechas 28 de febrero, 1 y 2 de marzo de 2023, en las que dando respuesta adecuada al recurso interpuesto por la mercantil apelante en las mismas se señala lo siguiente:
En la contestación a la demanda se manifiesta que el consentimiento de la parte demandada o allanamiento debe entenderse como parcial ya que no se allana y se opone en cuanto a la determinación de la cuantía del pleito y eventuales costas procesales, que podrían derivarse como consecuencia del tratamiento que la actora da en su demanda a la cuantía del litigio al calificarla de indeterminada, solicitando en el suplico que se dicte sentencia en el sentido de que esta parte acepta o consiente en el sentido parcial antes expresado, la acción declarativa de nulidad deducida de contrario y la de condena al abono de 883,33 € a la parte actora más intereses legales desde el abono de cada uno de los gastos referidos, declarando asimismo que la cuantía del procedimiento es 883,33 €, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
De lo expuesto se deduce que el apartado 1 del suplico del recurso de apelación es en realidad una cuestión nueva, a la vista del contenido literal del apartado, la cual debe ser desestimada en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones nuevas, solicitando en el apartado 2 que se determine la cuantía del pleito en el importe de 883,33 €, tal como se había solicitado por la parte demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia previa, respecto de lo cual, debe tomarse en consideración que será en su caso, en un eventual incidente en la tasación de costas, donde la parte podrá alegar lo que estime oportuno ( S.TS. de 25/07/2023, ATS, 28/10/2015).
La petición del apartado 3 del suplico, debe ser desestimada, debiendo confirmarse el pronunciamiento por el que se impusieron las costas de la primera instancia a la parte demandada, en un caso de estimación de la demanda interpuesta, y cabe indicar, por otra parte, que conforme al Acuerdo de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13/03/2024, con cita de las SS.TS. de 19/04/2022, 29/05/2023, 22/01/2024, STJUE de 16/07/2020 y arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, se acordó que "procede la imposición de costas al banco demandado tanto si se estima parcialmente la demanda por reconocerse en sentencia una menor cantidad que la demandada, como si, acumuladas varias pretensiones de nulidad por abusividad de distintas cláusulas, se estima una de ellas, aunque se desestimen las demás."
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

