Sentencia Civil 177/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 177/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 393/2023 de 21 de marzo del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA

Nº de sentencia: 177/2024

Núm. Cendoj: 47186370012024100228

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:735

Núm. Roj: SAP VA 735:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00177/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico: audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSV

N.I.G. 47186 42 1 2022 0002098

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000581 /2022

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: GUILLERMO ANDRES ALBEROLA

Recurrido: Desiderio

Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado: JAIME SANZ FERNÁNDEZ-SOTO

SENTENCIA num. 177/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

D. IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

En VALLADOLID, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento Ordinario Contratación-249.1.5 núm. 581/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO D. Desiderio , representado por el Procurador D. ÍÑIGO RAFAEL LLANOS GONZÁLEZ y defendido por el Letrado D. JAIME SANZ FERNÁNDEZ-SOTO, y de otra como DEMANDADA-APELANTE la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendida por el Letrado D. GUILLERMO ANDRÉS ALBEROLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 02/05/2023, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. ÍÑIGO LLANOS GONZÁLEZ, en nombre y representación de Desiderio, contra BANCO SANTANDER representado por el Procurador DÑA. MARÍA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA declarando la nulidad por abusivas de la cláusula relativa a los gastos de la hipoteca condenando al demandado a que abone al actor la cantidad reclamada (883,33€), con más los intereses legales desde que fueron efectuados los pagos y hasta su completa satisfacción. Se condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20/03/2024, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 26/05/2023 se dictó sentencia por esta Sala en el RPL-30/23, Fundamento de Derecho Primero, declarando "Con fecha 15.5.23 por esta Sala se dictó sentencia en el RPL 922/22, cuya fundamentación jurídica es la siguiente, "Como ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre otras muchas, en la sentencia de fecha 27.4.23, RPL 669/22, "Con fecha 21/04/2023 esta Sala dictó sentencia en el recurso RPL-858/2022, declarando, "En relación con la declaración de nulidad por abusividad con la cláusula de los gastos de la hipoteca, contenida en la sentencia de instancia, que al propio tiempo condena a la demandada al abono al actor de la cantidad indebidamente cobrada, 50% de notaría y 100% de registro y gestoría, con remisión en este punto a la resolución de instancia, las alegaciones del recurso relativas a que el contrato es anterior a la Ley CGC de 1998, y demás deben ser desestimadas, ya que la sentencia de instancia se basa en la jurisprudencia del TS en la materia, SS.TJUE, Directivas comunitarias, R Dec. Legis 1/2007, TRLCU, etc, indicándose, por otro lado, que la LDCU de 1984 ya establecía como cláusulas abusivas as no negociadas individualmente que causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones, siendo de aplicación directa, por otra parte, las Directivas comunitarias, resultando decisivo en orden a confirmar íntegramente la sentencia y desestimar el recurso, la jurisprudencia del TS en la materia, e.o. STS de 12/5/2021, analizada en la resolución de instancia detalladamente, FD. Cuarto " conforme a lo dispuesto en la STS de fecha 12/5/2021 en la que expresamente se recoge lo siguiente: 3.- Como hemos declarado en la sentencia 457/2020, de 24 de julio, esta doctrina jurisprudencial de la Sala ha sido confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19."

"4.- Las consecuencias prácticas de la citada jurisprudencia, en relación con los gastos controvertidos en el presente recurso de casación, son las siguientes:"

"(i) Respecto de los gastos de notaría , conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial , que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario."

"En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto."

"Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que

la solicitud determina su interés."

"(ii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto."

"(iii) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista."

"Por lo que respecta a los gastos de tasación, la STS de 27/1/2021 dispone lo siguiente: 7. Los denominados gastos de tasación son el coste de la tasación de la finca sobre la que se pretende constituir la garantía hipotecaria. Aunque la tasación no constituye, propiamente, un requisito de validez de la hipoteca, el art. 682.2.1º LEC requiere para la ejecución judicial directa de la hipoteca, entre otros requisitos:"

"«Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de

Regulación del Mercado Hipotecario»."

"La exigencia de la tasación de la finca de conformidad con la Ley de Mercado Hipotecario y su constancia mediante la correspondiente certificación es, además, un requisito previo para la emisión de valores garantizados. Así se desprende del art. 7 de la Ley, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:"

"«Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán»."

"El apartado 2 de este art. 7, encomienda al Ministerio de

Economía y Comercio, «las normas generales sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse»."

"Ni el RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico

de homologación de los servicios y sociedades de tasación, ni

la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, contienen disposición normativa alguna sobre quién debe hacerse cargo del coste de la tasación."

"De ahí que, de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la

devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula

que se ha declarado abusiva."

"Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e )".

"En el caso de autos no obsta a la estimación de la demanda la circunstancia de haberse interpuesto cuando el préstamo estaba cancelado, teniendo en cuenta como punto de partida que la cancelación no implicó, evidentemente, ninguna subsanación ni aceptación por el prestatario de las cláusulas que reúnen los requisitos para ser declaradas nulas, debiendo destacarse que no obsta aquélla, pues el litigio se refiere a una cláusula que fue efectivamente aplicada con consecuencias económicas perjudiciales para el prestatario consumidor, con unos efectos económicos perjudiciales para éste que no tiene por qué soportar."

"Los intereses legales, tal como se expresa en el fallo de la sentencia, se aplican desde el momento de los respectivos pagos indebidos, y no desde la reclamación judicial o extrajudicial en su caso, pues el consumidor tiene derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por la entidad financiera en detrimento de aquél en virtud de la cláusula abusiva, y por ende, nula, aunque hubiera abonado las cantidades a unos terceros, pues el prestatario, al realizar los desembolsos indebidos, vio así menguado su patrimonio, lo cual conllevó correlativamente el que la entidad prestamista se ahorrase tales gastos, manteniendo entre sus activos las sumas correspondientes, disponiendo de ellas durante todo este tiempo y, por otra parte, se trata de una acción de nulidad, no de incumplimiento contractual en la que para el devengo de intereses se precise de reclamación o intimación alguna judicial o extrajudicial para la constitución en mora del obligado conforme a lo dispuesto en los arts. 1100, 1108 y concordantes del Código Civil (S. TJUE de 21 de diciembre de 2016, STS de 19 de diciembre de 2018)."

"En la sentencia recurrida se imponen las costas a la parte demandada."

"Con fecha 30/03/2023 por esta Sala se dictó sentencia en el RPL-751/2022, declarando, "Como ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 01/03/2023, RPL 579/2022, F.D. Segundo, "La estimación de la demanda es íntegra, con imposición de las costas a la parte demandada con un fundamento acertadamente motivado en la resolución de instancia, conforme al art. 394-1 LEC; en estos pleitos de nulidad de cláusulas por abusivas, se produciría un efecto disuasorio inverso si el consumidor tuviera que pagar los gastos derivados de su defensa y representación, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios de este tipo por cantidades moderadas, y no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos."

"En todo caso, y como ha tenido ocasión de señalar esta misma Sección Primera en reciente sentencia de 1 de febrero de 2023 (rollo apelación 613/2022), "... a la decisión judicial apelada en el particular cuestionado le sería aplicable la doctrina en materia de costas contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 , que establece que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

"En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2022 (nº 972/2022) cuando dispone "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, en este caso la de gastos, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ."

"Como se indica, entre otras, en la sentencia de fecha 31/03/2023, RPL-807/2022, "El motivo debe rechazarse pues al supuesto le sería aplicable la doctrina en materia de costas contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 que establece que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

"Criterio ya aplicado por esta Sala con reiteración (por todas las sentencias de 1 de febrero de 2023 o 13 de marzo de 2023). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022."

"Como declara la sentencia de fecha 3.3.23, RPL 605/22, F.D. Segundo, " SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR LA RESTITUCIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS ABONADOS EN VIRTUD DE CLAÚSULA DECLARADA ABUSIVA."

"Sobre esta específica cuestión se ha pronunciado este mismo Tribunal de Apelación en recientes sentencias de fechas 28 de febrero, 1 y 2 de marzo de 2023, en las que dando respuesta adecuada al recurso interpuesto por la mercantil apelante en las mismas se señala lo siguiente: "Establecidos por la doctrina del TJUE (entre otras, SSTJUE 9-7-2020 - asunto Ibercaja -, 16-7-2020 - asunto Caixabank y BBVA -, y 10-6-2021 - asunto BNP Paribas) y del TS ( SSTS 27 de febrero de 1964 , 747/2010 de 30 de diciembre y ATS de 22-7-2021, Roj: ATS 10157/2021 -CLI:ES:TS:2021:10157ª) la diferente naturaleza y carácter autónomo y, por lo tanto, el diferente régimen de prescripción de la acción de nulidad por abusividad de una cláusula, acción que es imprescriptible, y de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por mor de la misma, acción que está sometida a plazo de prescripción por razones de seguridad jurídica, queda pendiente de dilucidar el "dies a quo" o fecha de comienzo del cómputo del plazo de prescripción."

"El TJUE ha precisado en las sentencias mencionadas que el plazo de prescripción de la acción debe respetar los principios de equivalencia, esto es: el plazo no sea menos favorable que el aplicable a otras situaciones análogas de derecho interno; y de efectividad, es decir: el plazo de prescripción debe tener un "dies a quo" y una duración que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución. Y ha añadido que el plazo de cinco años previsto en el art. 1964.2 C.C . es en este sentido un plazo razonable y que cumple esos requisitos."

"Pero lo que no ha hecho el TJUE es indicar cuándo debe fijarse el "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción."

"Esta cuestión, sin embargo, sí ha sido abordada por el Tribunal Supremo en su ya citado ATS de 22-7-2021 en el que plantea cuestión prejudicial ante el TJUE sobre cuándo debe iniciarse el plazo de prescripción de las acciones restitutorias."

"El Tribunal Supremo indica en dicho auto que conforme a los pronunciamientos previos del TJUE ( STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , apartados 51- 52, 60-66 y STJUE de 9 de julio de 2020 , Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75) debe descartarse que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se celebró el contrato o en el que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva, porque en ambos casos el plazo puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, lo que resulta contrario al principio de efectividad."

"A la vista de ello el Tribunal Supremo plantea al TJUE tres posibles opciones:

"1. Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula."

"2. Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias (SSTS de 23-1-2019 ) uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato."

"3. Que el día inicial del plazo de prescripción sea el de la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción, básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 , que confirma la anterior."

"Descartado, pues, que el "dies a quo" sea el de la fecha del contrato o el del pago de las facturas de los gastos, y descartada también como "dies a quo" la fecha de la STS de 23-12-2015 en la que el Tribunal Supremo declaró por primera vez la abusividad de la cláusula de gastos por la sencilla razón de que el Tribunal Supremo la ha descartado al suscitar la cuestión prejudicial y ha optado por la STS de 23-1-2019 en la que ya aborda de forma completa la cuestión al establecer doctrina jurisprudencial sobre cómo debían distribuirse los gastos, restan las tres alternativas mencionadas en el ATS de 22-7-2021 ".

"Cualquiera que sea aquella por la que opte el TJUE, en ninguna de ellas habría transcurrido aún el plazo de prescripción".

En la contestación a la demanda se manifiesta que el consentimiento de la parte demandada o allanamiento debe entenderse como parcial ya que no se allana y se opone en cuanto a la determinación de la cuantía del pleito y eventuales costas procesales, que podrían derivarse como consecuencia del tratamiento que la actora da en su demanda a la cuantía del litigio al calificarla de indeterminada, solicitando en el suplico que se dicte sentencia en el sentido de que esta parte acepta o consiente en el sentido parcial antes expresado, la acción declarativa de nulidad deducida de contrario y la de condena al abono de 883,33 € a la parte actora más intereses legales desde el abono de cada uno de los gastos referidos, declarando asimismo que la cuantía del procedimiento es 883,33 €, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

De lo expuesto se deduce que el apartado 1 del suplico del recurso de apelación es en realidad una cuestión nueva, a la vista del contenido literal del apartado, la cual debe ser desestimada en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones nuevas, solicitando en el apartado 2 que se determine la cuantía del pleito en el importe de 883,33 €, tal como se había solicitado por la parte demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia previa, respecto de lo cual, debe tomarse en consideración que será en su caso, en un eventual incidente en la tasación de costas, donde la parte podrá alegar lo que estime oportuno ( S.TS. de 25/07/2023, ATS, 28/10/2015).

La petición del apartado 3 del suplico, debe ser desestimada, debiendo confirmarse el pronunciamiento por el que se impusieron las costas de la primera instancia a la parte demandada, en un caso de estimación de la demanda interpuesta, y cabe indicar, por otra parte, que conforme al Acuerdo de la Audiencia Provincial de Valladolid de 13/03/2024, con cita de las SS.TS. de 19/04/2022, 29/05/2023, 22/01/2024, STJUE de 16/07/2020 y arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, se acordó que "procede la imposición de costas al banco demandado tanto si se estima parcialmente la demanda por reconocerse en sentencia una menor cantidad que la demandada, como si, acumuladas varias pretensiones de nulidad por abusividad de distintas cláusulas, se estima una de ellas, aunque se desestimen las demás."

SEGUNDO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 LEC.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Mar Teresa Abril Vega, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., contra la sentencia núm. 767/23 de fecha 02/05/2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Valladolid, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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