Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 295/2024 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 506/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 295/2024
Núm. Cendoj: 47186370032024100272
Núm. Ecli: ES:APVA:2024:621
Núm. Roj: SAP VA 621:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: COMUNIDAD P DIRECCION000
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: NATALIA LAGO BARINAGA
Recurrido: SUBCOMUNIDAD DIRECCION001
Procurador: IGNACIO VALBUENA REDONDO
Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-Ponente
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0001179 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2023, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD P DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Abogado D. NATALIA LAGO BARINAGA, y como parte apelada, SUBCOMUNIDAD DIRECCION001, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO VALBUENA REDONDO, asistido por el Abogado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 DE FEBRERO DE 2023, en el procedimiento ORDINARIO 1179/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
Que ha sido recurrido por la parte COMUNIDAD P DIRECCION000, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día 19 DE MARZO DE 2024, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Fundamenta su impugnación, después de hacer una breve alegación previa, manifestando por su disconformidad con el fondo de la sentencia y en especial con la interpretación que hace del art. 1 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en base a que únicamente lo analiza refiriéndose a la reserva de derechos del art. 7 de los Estatutos, por entender que el "Cubo" no está en los supuestos de reserva de derecho sobre el elemento o zona 2 descrita en el art. 7 c) de dichos Estatutos y comporta afectación de un elemento común, cuando considera la recurrente que de la propia redacción de este art. 1 de los Estatuto de la Comunidad se desprende que los elementos comunes del conjunto inmobiliario pueden surgir sobre los edificios construidos o que se construyan bajo las oportunas licencias administrativas, como ocurre concretamente con los "Cubos", precisando que si no pudieran construirse edificios bajo las oportunas licencias administrativas, esta redacción quedaría vacía de contenido, por lo que entiende que esos "elementos comunes" surgen concretamente respecto a la nueva construcción de los "Cubos", debiendo remitirse al art. 7 de los Estatutos, por el que se entiende que los elementos comunes surgen de los edificios que se construyan bajo las oportunas licencias administrativas, precisando que el suelo sobre el que se asientan "los Cubos" es titularidad de Grupo Recoletos, constituyendo esta construcción de "los Cubos" una ampliación precisamente del hospital Campo Grande que la rodea; que debajo de dicha construcción, es decir donde esta se apoya, se ubica el BUNKER del propio Hospital Campo Grande, así como que a dicha zona solo se accede desde las propias instalaciones del Hospital Campo Grande; concluyendo que el acuerdo impugnado fue válidamente adoptado, y por ende no debe declararse nulo, pues no existe infracción alguna del título constitutivo ni del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En segundo lugar alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba en relación con la doctrina de los actos propios por los motivos que expone y circunstancias que refiere para afirmar, en definitiva que el tercer fundamento alegado en la sentencia recurrida, relativo a los actos llevados a cabo por la Su comunidad no constituyen un acto propio inequívoco, considerando que queda absolutamente desvirtuado por cuanto dicha actuación de la Subcomunidad sí constituye claramente un acto propio inequívoco, que no hace sino fortalecer la motivación necesaria para la aplicación de la teoría de los actos propios.
Por todo ello, con estimación del recurso, interesa la revocación de la sentencia.
La Subcomunidad actora se opone al recurso alegando, sobre la cuestionada interpretación del art. 1 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, que de dicho precepto se infiere que en cada zona, aún constituida en finca independiente pero dentro de una Comunidad en régimen de Propiedad Horizontal, el vuelo sobre rasante o el subsuelo, en elementos ya construidos o que se construyan, será elemento común del Complejo o Comunidad general, no siendo particular de cada zona o propietario, por lo que el vuelo en la parte que se encuentra sobre la rasante del suelo, coincidiendo en este caso con los edificios construidos, es elemento comunitario y sobre dicha superficie, sin autorización de la Comunidad, no se puede construir tal y como se ha hecho por la hoy recurrente, insistiendo en que incrementar la edificación o edificar de nuevo precisa la anuencia de la Comunidad en su conjunto, señalando que es indudable que la obra realizada por la demandada tuvo que tener los permisos administrativos puesto que de otra forma no se hubiera podido edificar, pero tales licencias, se otorgaron sin perjuicio del derecho de terceros, y en este caso sin entrar a valorar la titularidad del suelo donde se realizara, por lo que afirma que se puede concluir que el suelo sobre el que se ha edificado no es propiedad de Grupo Recoletas sino de la Comunidad, por lo que en definitiva procede la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo tomado en el punto Tercero del Orden del Día de la Junta General Extraordinaria de 17 de agosto de 2021, con restitución de la cubierta de la zona con acceso desde el paseo de filipinos a su estado anterior a su ocupación, con el mantenimiento de la sentencia íntegramente.
Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba, en relación con la teoría de los actos propios y del aprovechamiento urbanístico, manifiesta que no comparte la afirmación de la demandada respecto a que las actuaciones "temporales y puntuales" realizadas por la demandada para introducir o sacar equipos o máquinas en el local existente en los sótanos cuya cubierta a cota cero es el jardín mineral sobre el que se ha construido el DIRECCION002", constituyen el antecedente suficiente para defender la titularidad de tal espacio, por el contrario considera correcta la fundamentación de la sentencia respecto a que la actuación referida por la demandada relativa a la instalación de aceleradores lineales supuso una ocupación "temporal" del vuelo para introducir los mismos y "necesaria" para ejecutar la obra, y que la pasividad o la inacción de la demandada en este supuesto no constituye un acto propio inequívoco, en el sentido de crear una situación jurídica afectante a su autor y un precedente, por los motivos que expone para concluir que se trata únicamente de un acto tolerado, temporal, puntual, que no perjudicaba al resto de los comuneros, y todo volvió a su estado original tras la obra realizada; precisando que el hecho de que la demandada realice el mantenimiento de la zona 2 (jardín mineral) no es trascendente, pues ello nada prueba sobre la titularidad del suelo, así como que, en relación con los aprovechamientos urbanísticos a los que alude la demandada, que el Grupo Recoletas ha utilizado los aprovechamientos urbanísticos existentes que eran del conjunto de la Comunidad en beneficio propio y en perjuicio de esta, así como que la utilización de los aprovechamientos comunitarios ha supuesto que la recurrente solo haya tenido que adquirir del Ayuntamiento 140 metros cuadrados, el 10% con el ahorro del 90% en detrimento de los derechos de la Comunidad, en un claro enriquecimiento injusto en perjuicio de esta.
Por todo ello interesa, con desestimación del recurso, el mantenimiento de la sentencia.
2.- Asimismo, para una adecuada exposición debemos señalar que nos encontramos ante un complejo inmobiliario, constituido inicialmente en régimen de Propiedad Horizontal en 1995, y posteriormente, en escritura de 7 de febrero de 1996, se desarrolla el uso de la reserva de los derechos a edificar en la zona de aparcamiento, dando lugar a escritura complementaria de 26 de febrero de 1996 y escritura de segregación y compraventa de la zona 2 otorgada el 15 de junio de 2000, compuesto por tres fincas privativas independientes, la subcomunidad del aparcamiento (demandante), con el 34% de la finca NUM000; el convento, con el 31% y la finca NUM001, el Hospital Recoletas de Castilla y León, con el 35%, que aúna las fincas NUM000 y NUM001, lo que supone el 66%, en la forma y con las características que reflejan las fotografías aportadas.
3.-Respecto de aludida zona 2, en la que se centra el objeto de este procedimiento, debemos precisar que se trata de un patio interior que se corresponde con el antiguo claustro de Convento, reconstruido por Grupo Recoletas (Hospital Recoletas de Castilla y León S.L.U), rodeado por el edificio del actual Hospital y de la Mutua Montañesa - entidad que no forma parte de la Comunidad - y un muro en su parte exterior de unos tres metros de altura aproximadamente, al que únicamente se accede a través del propio Hospital, como han manifestado los testigos propuestos por la comunidad demandada D. Celestino, Jefe de Mantenimiento del Hospital, y don Constantino, Arquitecto que intervino en los proyectos de la construcción del mismo, se infiere de las fotografías aportadas y fácilmente apreciables en "Google maps" y y se concreta en la Memoria para la autorización de funcionamiento de la instalación radiactiva aportada como doc. 7, en la que se indica que "la zona superior de las salas de tratamiento de los dos aceleradores es un jardín mineral inaccesible. Solo accederá al mismo el personal de limpieza".
4.- Igualmente conviene tener en cuenta que en el año 2006 el Grupo Recoletas, propietario de las zonas 3 y 2.A, procedió a la ampliación del hospital mediante la creación del denominado "BUNKER" en el subsuelo (sótano) de referido patio, instalando o colocando aceleradores lineales en el interior a través del "suelo", sin que conste que hubiese solicitado ninguna autorización a la Comunidad DIRECCION000, de las que es titular del 66%, ni que la propiedad de la zona 1 - aparcamientos -, de la que es titularla Subcomunidad demandante, que tiene una cuota en la Comunidad del 34%, se hubiera opuesto o manifestado su disconformidad, a pesar de tratarse de una obra pública y no clandestina, en la que se emplearon grúas de alto tonelaje y la "vía aérea" para introducir los aceleradores, como se indica en la sentencia recurrida y han declarado los testigos, quienes han precisado que dicho patio constituía un jardín mineral, con algunas jardineras y con una pavimentación de piedras y elementos de protección radiológico, al tratarse de una zona de riesgo radiactivo, como señaló el Arquitecto antes citado.
5.- También debemos señalar, como se indica en la sentencia, que en octubre de 2020 el Grupo Recoletas procedió a la "ampliación" del Hospital mediante la implantación o colocación de unidades modulares para consultas, esperas o zonas de servicio con cumplimiento de medidas COVID, cuyo certificado final de obra se emitió en julio de 2020, que supuso la eliminación parcial del jardín mineral de Hospital, con la colocación en el suelo sobre rasante del mismo de nuevas edificaciones o módulos prefabricados en forma de cubo (en adelante nos referiremos a las mismas como el "Cubo"), que también hizo preciso el empleo de grúas de alto tonelaje para "pasar por encima" del edificio los módulos prefabricados de dicha construcción, como asimismo han declarado los testigos antes citados, y se aprecia en la fotografía aportadas, que lógicamente tampoco podían pasar inadvertidas a los titulares de la Subcomunidad de aparcamiento.
6.- Por otra parte, en relación directa con lo que es objeto del procedimiento, debemos señalar que con fecha 24 de mayo de 2021 se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad DIRECCION000, en cuyo Orden del Día, en el punto 5, figuraba "Ocupación con una edificación de parcela sobre rasante en forma de cubo en zona de acceso desde DIRECCION003, sin autorización de la Comunidad, con aprovechamientos urbanísticos comunitarios, contraviniendo lo previsto en los citados estatutos en su artículo 1. Información por el titular de la obra y decisiones a tomar"; y que tras un breve debate este punto se cerró sin ningún acuerdo, "quedando en volverse a tratar tras revisar los comuneros la documentación comunitaria, reservándose las acciones que pudiera tener hace un momento la representante de la Comunidad", como consta en la copia del Acta aportada como doc. 8.
7.- Finalmente, como también se reseña en la sentencia recurrida, la Comunidad de Propietarios reunida Junta General extraordinaria de 17 de agosto de 2021 adoptó por mayoría (66% frente al 34%) el acuerdo por el que se rechaza la propuesta de la Subcomunidad demandante para restituir la cubierta de la zona con acceso desde DIRECCION003 a su estado anterior a su ocupación con aprovechamientos urbanísticos comunitarios por una edificación en forma de cubo sin la autorización de la Comunidad.
En orden a lo expuesto, si bien, en principio, como entiende la juzgadora de instancia, el "suelo" del patio referido puede considerarse como un elemento común del Complejo que conforma la Comunidad de Propietario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de los Estatutos, y en rigor sería necesaria la unanimidad para hacer alteraciones en el mismo a tenor de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 12 y concordantes), pues sería cuestionable que la ampliación - colocación de los "cubos" - realizada por Grupo Recoletas estuviese amparada por el art. 7 de los estatutos, en el que se establece que la sociedad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LA LLAVE, S.A., anterior propietaria del inmueble , sin necesidad del consentimiento de los propietarios del conjunto ni de autorización de la Junta General , previa obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes y siempre que ejecute las obras bajo la oportuna dirección facultativa, durante el plazo de 50 años a contar desde la fecha de inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad, dispone en concreto en el apartado c, relativo a RESERVA DEL DERECHO A EDIFICAR EN EL ELEMENTO O ZONA DOS, que se reserva el Derecho a "verificar la transformación, modificación o rehabilitación del edificio que forma parte del elemento o zona dos, en la forma prevista en la ordenación urbanística, sobre el elemento o zona núm. 2 del Conjunto", estableciendo una reserva de derechos para la zona 2 diferente a la establecida para las zonas 1 y 3, sin embargo un nuevo examen de lo actuado y pruebas practicadas llevan a esta Sala a entender que concurren circunstancias que "validan" el acuerdo impugnado.
En base a lo expuesto podemos incluso llegar a considerar que la instalación de los "cubos " no implican realmente una modificación que afecte al título que requiera la unanimidad de los votos de la Junta, que sería necesaria para obras de importancia, como son la elevación de plantas y la alteración de la estructura o fábrica del edificio, de tal manera que su realización origine alteraciones en las reglas del título constitutivo o los Estatutos, en la descripción de la finca, en las cuotas, en la necesidad de introducir nuevos titulares, pues, como indicábamos, se trata de la colocación de unidades modulares "prefabricadas", colocada sobre el pavimento - no consta que haya sido necesario su "cimentación" en el mismo -, en un patio suficientemente aislado para no constituir ni siquiera molestias a nadie, pues, reiteramos, es un patio interior al que solo se accede desde el propio Hospital.
Por otra parte, aunque podría suscitarse la duda de si esta instalación exigiría una mayoría cualificada de 3/5 por asimilación o analogía a obras comunitarias relativa a "servicios de interés general" que establece el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en este caso el acuerdo fue aprobado por el 66% de los votos con los que cuenta el Hospital Recoletas, superando con ello dicha mayoría; sin olvidar que siempre quedarán protegidos por el art. 18.1. c de la Ley de Propiedad Horizontal los derechos de cualquier comunero que resulte con graves perjuicios, que, insistimos, en este caso no se alegan por la demandante, que centra su impugnación en la mera exigencia de la unanimidad que afirma aplicable a las obras realizadas por el Hospital Recoletas.
En función de todo lo expuesto cabe calificar de injustificada la impugnación de la Subcomunidad demandante frente a una actuación de la Comunidad aprobada en un acuerdo con mayoría suficiente y en una actuación -colocación de elementos prefabricados para la actividad propia del Hospital-, que no alteran la estructura del edificio, no consta que sean insalubres o nocivas, ni se acredita que produzcan un daño o perjuicio a un interés protegido o un perjuicio para terceros, y en las que además cabe apreciar la existencia de un consentimiento tácito de aquella que permitió o no puso ninguna objeción a la realización de obras en el subsuelo el patio para la instalación de servicios de radiología que sí podrían considerarse de riesgo.
Por todo ello procede estimar el recurso.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés dictada en los Autos de Juicio Ordinario núm. 1.179/2021 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid; resolución que REVOCAMOS en el sentido de desestimar la demanda formulada contra aquella por la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, absolviendo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias por las razones expuestas.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
