Última revisión
Sentencia Civil 280/2009 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 319/2009 de 22 de octubre del 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO
Nº de sentencia: 280/2009
Núm. Cendoj: 47186370032009100283
Núm. Ecli: ES:APVA:2009:1252
Núm. Roj: SAP VA 1252:2009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2009
SENTENCIA Nº 28O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a veintidós de Octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTES 0000856/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000319/2009, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Jesús , representado por el procurador D. Jose Luis , y asistido por el Letrado D. Juan Carlos , y como apelado DIRECCION000 CP representado por el procurador D. ABELARDO MARTIN RUIZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CARRETERO CONDE; sobre: Reclamación de cantidad e impugnación tasación costas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de Mayo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la impugnación (por indebidas) de la tasación de costas formulada por D. Pedro Jesús .
Las costas de esta impugnación se imponen al impugnante."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 16 de Octubre de 2009 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado y derechos de Procurador incluidos en la tasación de costas practicada en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. El título que se ejecuta se trata del auto por el que se despacha ejecución ante la incomparecencia del deudor en un procedimiento monitorio, donde una Comunidad de Propietarios reclamaba a uno de sus integrantes cuotas comunitarias debidas por cuantía inferior a 900 euros.
Dicha resolución se recurre en apelación por la parte impugnante de la tasación. Argumenta en primer término que el art. 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla para estos supuestos la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de dichos profesionales referidos exclusivamente a la formulación de la solicitud inicial del monitorio, no así de las causadas en ejecución cuando su despacho haya venido motivado por la incomparecencia del demandado. Entiende por tanto que solo resultarían incluibles tales derechos y honorarios como costas de ejecución cuando se haya formulado oposición a la solicitud del monitorio y resulte condenado en costas el demandado en el proceso declarativo ulterior, lo que no ha sucedido en el presente caso.
El precepto citado de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya redacción actual obedece a la Disposición Adicional Primera de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , establece ciertamente que cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilicen los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios, el deudor deberá pagar los derechos y honorarios que devenguen ambos por su intervención, tanto en el caso de que atienda al requerimiento de pago cuanto si no compareciere ante el Tribunal. En caso de que se oponga, se seguirán las reglas generales en materia de costas, incluyendo los honorarios y derechos derivados de su intervención, aunque no fuere preceptiva, si el acreedor obtiene una sentencia totalmente favorable a su pretensión. Con ello y con la introducción del propio proceso monitorio trata el legislador de que las Comunidades de Propietarios resulten indemnes cuando la resistencia al pago de las cuotas comunitarias por parte de los comuneros obligue a su reclamación judicial. Se pretende desincentivar así la morosidad, que tradicionalmente venía alentada por la imposibilidad de incluir en las costas los honorarios de los profesionales del derecho a que aquellas habían de acudir para la reclamación judicial, dado que en la mayoría de ocasiones el importe de dichas cuotas no alcanza el mínimo legal a partir del cual resulta preceptiva la intervención de dichos profesionales. Todo ello en función de que la satisfacción puntual de dichas cuotas es imprescindible para el correcto funcionamiento de dichas Comunidades y la normal convivencia vecinal.
En relación a tal contexto, antecedentes y finalidad ha de procederse a la interpretación del precepto que nos ocupa. Por ello, la posición del deudor que no comparece en el procedimiento monitorio no puede equipararse a la del que atiende el requerimiento de pago, pues en ambos casos provoca unos efectos completamente diferentes y consecuentemente han de ser objeto de un distinto tratamiento en materia de costas. En ambos casos ha existido un incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas que ha obligado a la Comunidad a acudir a su reclamación judicial, de modo que para que reste indemne el deudor deberá abonar los derechos y honorarios profesionales que el formular la solicitud monitoria ha
provocado. Ahora bien, a partir de aquí ninguna actuación mas se produce si se atendió al requerimiento de pago, limitándose el juzgado a proceder al archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 817 de la LEC , mientras que si no se compareció se procede al despacho de ejecución según previene el art. 816 del propio texto legal, prosiguiendo la ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales. Ello con todas las actuaciones necesarias que el seguimiento de la via de apremio conlleva, las mismas que si se hubiere opuesto el deudor a la solicitud del monitorio y se hubiere estimado por completo la pretensión de la actora en el ulterior declarativo. No se nos alcanza por tanto cual puede ser el motivo razonable y suficiente que permita en tal caso dar un tratamiento distinto en materia de costas a la fase ejecutiva, por lo cual rechazamos este primer motivo del recurso y consecuentemente también el segundo motivo que directamente deriva de la misma tesis.
SEGUNDO.- Alega por último el recurrente que no han de serle impuestas causadas en el incidente de impugnación. Cabe decir al respecto que el art. 246 de la LEC cuando se impugnen por indebidos los honorarios de letrado o derechos de procurador ordena se convoque a las partes a una vista, continuando el trámite con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. Consecuentemente en materia de costas rige lo dispuesto con carácter general en el art. 394 de la LEC , que para el caso de completo rechazo a las pretensiones de una parte consagra el principio del vencimiento objetivo, salvo que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente supuesto tales dudas entendemos no concurren, por lo que la desestimación de la impugnación ha de llevar la imposición al impugnante de las costas que con ello causó.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente que ve rechazadas sus pretensiones, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesús frente a la sentencia dictada el dia 9 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid en el incidente de impugnación de tasación de costas del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la aparte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
