Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 169/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 200/2022 de 22 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100238
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:422
Núm. Roj: SAP VA 422:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MRS
Recurrente: BANKINTER SA
Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Abogado: JOSE VICENTE ROLDAN MARTINEZ
Recurrido: Florencia
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D.MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001209 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2022, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE VICENTE ROLDAN MARTINEZ, y como parte apelada, Florencia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA, sobre NULIDAD CLAUSULA CONTRACTUAL Y RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 DE OCTUBRE DE 2021, en el procedimiento ORDINARIO DE CONTRATACIÓN 1209/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"
DEBIENDO ESTAR Y PASAR LA ENTIDAD DEMANDADA POR LO SEÑALADO ANTERIORMENTE.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Que ha sido recurrido por la parte BANKINTER SA, habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 DE FEBRERO DE 2023, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Fundamenta su impugnación invocando en primer lugar la superación del control de transparencia y la ausencia de abusividad, así como error en la valoración de la prueba, alegando la inaplicabilidad de la normativa protectora de consumidores y usuarios y de la normativa de condiciones generales de la contratación, en base a que la actora no acredita su condición de consumidora, señalando al efecto que grabó, entre otros inmuebles, una nave industrial de su propiedad, que su domicilio es distinto al del inmueble hipotecado, así como que es administradora única y apoderada solidaria de la mercantil CARRETILLAS MAYOR, S. A; dedicada a la promoción inmobiliaria; y que las cláusulas fueron negociadas, por lo que no son aplicables los controles de transparencia y abusividad. Señala además la transparencia formal y material de la cláusula y la falta de abusividad del préstamo e inexistencia de desequilibrio, que en todo caso pudo eliminarse mediante el cambio de divisa previsto en el propio contrato, por las razones que aduce y conforme a la jurisprudencia que cita.
En segundo lugar alega la extemporaneidad de las acciones ejercitadas, invocando al respecto la existencia de un retraso desleal y la prescripción de las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación y de la acción de restitución por los motivos que expone.
.
La actora se opone al recurso alegando que tiene la condición de consumidora, lo que afirma no desvirtúan el hecho de que además de la vivienda objeto del préstamo gravase una nave; que cuando suscribió el préstamo en el año 2008 era únicamente administrativa de la mercantil Carretillas Mayor, S. A.; precisando que aún en el caso de que una persona sea administradora de una mercantil ello no le impide en su esfera privada comprar una casa familiar y con ello su condición de consumidora. Sobre el resto de los motivos de impugnación aduce que la cláusula multidivisa no es transparente y sí abusiva por las razones que alega y conforme a la jurisprudencia que cita, para concluir que no se le suministró la información adecuada, ni en la fase previa ni en el momento de la contratación, incumpliéndose por la entidad del deber de información al que estaba obligada, por lo que interesa, en definitiva, la desestimación del recurso.
En función de ello, refrendamos los fundamentos de la sentencia e integramos los mismos como técnica jurídica de motivación, expresamente admitida por nuestros más altos tribunales ( SSTC 171/2002, de 30 de septiembre, y 223/2003, de 15 diciembre), sin perjuicio de efectuar las oportunas consideraciones, saliendo al paso de los reparos y objeciones sobre los que incide el Banco recurrente, comenzando por los de naturaleza procesal.
A estas consideraciones podemos añadir que la reciente sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 señala que se opone a la Directiva 93/13 que se apliquen normas de prescripción en los supuestos, entre otros, para la declaración del carácter abusivo de una cláusula.
1.- En relación con esta cuestión debemos partir de la definición de los conceptos de "consumidor" y "profesional" contenidos en la famosa Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril ( artículo 2), y en el RDL 1/2007 de 16 de noviembre por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (redacción dada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo) y se ha de partir también de las pautas interpretativas fijadas por el TJUE y el Tribunal Supremo en orden calificar a una persona como consumidora. La reciente Sentencia del TS de fecha 15/01/2020 (Nº 12) con cita de otras anteriores de 11 de abril de 2019 (Nº 230) y de 10 de octubre 2019 (Nº 533) remite a la doctrina que resumidamente fija la sentencia del STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17. Señala concretamente: "
2.- Podemos precisar, como dice la STS de 13 de junio de 2018, que "lo relevante no es que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico en un ámbito profesional. A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal del consumidor, puesto que cuando el artículo 3 TRLGCU se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Es decir, introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora aunque pueda tener un ánimo de lucro. Idea que subyace, por ejemplo, en la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, o en la regulación de la compraventa mercantil - art. 326 C.Com -. Y más específicamente en la Ley 43/2007, de 13 diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio". En base a lo expuesto solamente cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de estas operaciones asiduamente en un periodo corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, lo que no ocurre cuando se trata de un acto puntual u ocasional.
3.- Asimismo, en relación con la carga de la prueba de la condición de consumidor no cabe duda de que ha de acudirse a las reglas generales que en nuestro ordenamiento procesal disciplinan y distribuyen dicho deber dentro de un proceso al no existir sobre esta materia un régimen particular o especial, reglas que se contienen fundamentalmente en el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil y entre las que destacamos, una, que establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; y otra que se dispone que la insuficiencia o incertidumbre probatoria sobre un hecho que es fundamentador de las pretensiones ejercitadas y relevante para la decisión judicial, determina la desestimación de las pretensiones de quien tenía la carga de probar ese hecho.
4.- Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, los propios razonamientos y apreciaciones de la juzgadora de instancia, que esta Sala comparte y da aquí por reproducidos, son suficientes para concluir que la actora tiene la condición de consumidora, pues no solo no consta que en el momento de celebración del contrato (9 de julio de 2008) fuese administradora única de la empresa Carretillas Mayor, S.A., --circunstancia que por sí misma no implica necesariamente que no pudiera ser consumidora por los motivos que exponíamos --sino que por el contrario en el propio "informe interno " de la entidad, aportado por esta como documento 9 y analizado por la juzgadora de instancia, se indica, entre otros extremos, que "la cliente está casada en separación de bienes, tiene su vivienda habitual en la CALLE000 de Valladolid junto con su marido", que " Florencia es la hija de Cirilo, accionista principal de Carretillas Mayor, S.L., cliente nuestro", así como que "el préstamo lo pide para comprar una vivienda a su hermano y considerarlo como una segunda vivienda. "; extremos confirmados por el padre de la actora al deponer como testigo.
Estas circunstancias permiten afirmar que el préstamo se formalizó en un ámbito ajeno a la actividad profesional de la demandante, que actuó como persona física, como así se infiere de la propia Escritura, y por tanto en un ámbito privado, por lo que no podemos negar a esta la condición de consumidora, que tampoco desvirtuaría el hecho de que se trate de una "segunda vivienda".
En este sentido, la propia documentación aportada por la entidad demandada revela que se trató de una contratación donde no existió una fase previa de información sobre el producto y sus riesgos adecuada a la complejidad del producto y falta de experiencia de los prestatarios, pues no se acredita la entrega de ningún folleto informativo, ni tampoco de una oferta vinculante con antelación suficiente a la firma del préstamo a que obligaba la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1194 de 22 de julio del Banco de España; y del contenido de la solicitud del préstamo en divisas con garantía hipotecaria, que aporta la demandada, que es la que redactó el documento, - idéntico a otras solicitudes a las que ha tenido ocasión de conocer esta Sala-, no se infiere la existencia de alegada información, pues no permite de su mera lectura un conocimiento claro y preciso de los riesgos y consecuencias de esta modalidad de préstamo si no va acompañado de una información complementaria que no acredita.
Tampoco consta la existencia de simulaciones sobre el riesgo de la operación para el caso de fluctuaciones de la divisa o moneda y subidas del índice de referencia, ni que se hubiera advertido de riesgo del tipo de cambio ni de la consolidación de la pérdida en el supuesto de cambio de divisa a euros, ni información correcta sobre el TAE; significando además, que una mera y fría simulación en la que se combinen una multitud de factores no sería la forma más idónea para trasladar al consumidor los complejos y arriesgados escenarios a los que se estaba enfrentando con la firma del contrato, lo que abunda en la escasa incidencia de la pretendida información pre contractual a efectos de una transparencia real.
Este déficit informativo no resulta desvirtuado por la aludida solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria, en el que no sólo no consta el contravalor en yenes y se trata de un impreso modelo idéntico al que hemos examinado en otros procedimientos, sino que además el contenido del mismo hace referencia a una información genérica de riesgos pero no suficiente para ofrecer una información completa y comprensible de los riesgos asumidos ni de las consecuencias económicas y jurídicas que del mismo pudieran derivarse; es decir, no permite de su mera lectura un conocimiento claro y preciso de los riesgos y consecuencias de esta modalidad del préstamo si no va acompañada de una información complementaria.
Algo parecido hemos de decir con respecto a la propia escritura de préstamo, pues además de que no figura que se hubiera entregado copia a la prestataria con carácter previo a la firma, contiene un clausulado, especialmente el atinente a los intereses y multidivisas, plagado de conceptos técnicos y remisiones difíciles de entender por quién no es experto financiero. No consta tampoco que el Notario o quien compareció en nombre de la entidad recurrente se hubiera explicado y advertido de forma clara y comprensible sobre el funcionamiento del mecanismo de conversión de la divisa extranjera así como la relación entre este mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas al préstamo, déficit informativo que tampoco puede considerarse subsanado por genéricos reconocimientos de información y conocimiento de cláusulas de estilo predispuestas por el Banco ni por la mera y rutinaria lectura de la Escritura por el Notario autorizante. Sobre las fórmulas o menciones predispuestas, la Sentencia de Pleno del TS de 15 de noviembre de 2017 dice "Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como formulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido al resultar contradichas por los hechos".
A estos criterios, en relación con los hechos o actos posteriores de la actora a los que alude la demandada para justificar el conocimiento por parte de esta de la opción multidivisa, tales como los informes fiscales, comunicaciones o conexiones con la entidad, debemos señalar que estas circunstancias, aunque las diéramos por acreditadas, carecen como decíamos en la sentencia de 22 mayo de 2.019, "de la importancia y determinación que interesadamente les confiere el banco recurrente. De una parte, porque la documentación postcontractual que menciona en ningún caso exime a la entidad bancaria del cumplimiento del antedicho deber de información pre y contractual que es el que realmente importa y resulta determinante a la hora de tener que enjuiciar si la prestataria fue debidamente informada y comprendió perfectamente las características y riesgos asociados al producto que contrataba; y de otra parte, porque atendida la naturaleza de la acción principal ejercitada y las consecuencias que comporta que no son -como antes se dijo- no de mera anulabilidad sino de nulidad absoluta o de pleno derecho, mal puede afirmarse que -mediante dichos documentos- se haya producido una convalidación o sanación del préstamo -su opción multidivisa. Es bien sabido, en todo caso, que para que los actos propios puedan ser confirmatorios o sanatorios de un contrato nulo deben ser realizados, como dice la STS de 12 de enero de 2015, con pleno conocimiento de la causa y tener un significado claro e inequívoco a tal efecto (doctrina contenida en STS de 12 de enero de 2015 y de 25-11-2015 entre otras muchas), cosa que aquí no acontece o, lo que es lo mismo, no ha quedado demostrado. La información fiscal y los recibos bancarios no acreditan por si solos que los prestatarios hubieran alcanzado un conocimiento y una comprensión real del producto contratado y de sus riesgos, ya que en ellos no se ofrecía una formación completa y comprensible sobre las características de la opción multidivisas y del efectivo riesgo que entrañaba la incidencia del cambio y la apreciación de la divisa elegida sobre el capital debido y por deber
En base a lo expuesto no resulta suficiente con que la actora pudiera advertir que las cuotas iban incrementándose en conversaciones posteriores a la contratación o en las conexiones tan pronto a la página web, pues estas circunstancias y cambios no desvirtúan ni relevan al banco de sus obligaciones de información precontractuales y contractuales ni elimina por si los riesgos asociados a este tipo de préstamo ni el carácter abusivo de las clausula ligadas a la denominación en divisas y menos aún, si como es el caso, no consta que el banco hubiera informado de forma clara y comprensible de todas consecuencias que trae consigo ese cambio o conversión de la divisa en que estaba representado el capital del préstamo, tales como la consolidación de la revalorización de la divisa y el incremento por tanto del capital pendiente de amortizar, el pago de las comisiones pactadas.
Así mismo debemos reseñar que las comunicaciones sobre información relevante respecto de la hipoteca multidivisa, son todas ellas posteriores a la formalización del préstamo, que es el momento en que debe tener el prestatario toda la información necesaria para comprender adecuadamente el producto y sus riesgos.
A estas circunstancias podríamos añadir que difícilmente podría atribuirse a la actora un retraso desleal ya que, como asimismo decíamos en la sentencia de 22 de mayo de 2019, cuyos fundamentos reproducimos, la verdadera naturaleza jurídica de estos productos - hipotecas multidivisas - no ha quedado jurisprudencialmente aclarada y fijada, y por tanto no pudo ser conocida por aquellos, hasta fechas anteriores próximas a la interposición de su demanda.
Por otra parte, no hay que olvidar que se trata de una acción que no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad, ni es susceptible de convalidación, por lo que no parece razonable que la entidad demandada se hubiera representado o se hubiera generado la apariencia de que la acción no iba a ser ejercitada. En este sentido, ningún acto propio del actor de los referidos por la entidad demandada puede ser considerado como un indicio razonable para la entidad de que tal derecho ya no iba a ser exigido, significando que además tendría que ser un hecho o acto concluyente e inequívoco en tal sentido.
En función de lo expuesto, lo verdaderamente importante no es si las cláusulas incluidas generaron desequilibrio entre las obligaciones asumidas por las partes, sino si con la información suministrada a la parte actora durante la fase precontractual tuvo la posibilidad real de contrastar el producto con otros que permitieran satisfacer la necesidad financiera de la demandante (el anteriormente mencionado "desequilibrio sustancial o subjetivo").
En idéntico sentido se pronuncia el TS en su citada sentencia de 15 de noviembre de 2017 (FD 8º, 43): "la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos, o con la opción de mantener los préstamos que ya tenían concedidos y que fueron cancelados con lo obtenido con el préstamo multidivisa, que originó nuevos gastos a los prestatarios, a cuyo pago se destinó parte del importe obtenido con el nuevo préstamo".
Como resumen a todo lo expuesto, podemos concluir que no demuestra el banco recurrente que la valoración probatoria hecha por el juzgador de instancia peque de irracional, absurda, contradictoria o no cumpla con las reglas de la experiencia común o de la sana crítica - que serían los únicos supuestos en que procedería su revisión en esta alzada - según repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con una no menos repetida doctrina jurisprudencial elaborada a propósito del error en la valoración de la prueba con motivo de la apelación, lo que debe llevarnos en definitiva a confirmar la sentencia por sus propios fundamentos, y en consecuencia desestimar el recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANKINTER, S.A., contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil veintiuno dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1209/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.
Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
