Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 196/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 740/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 196/2023
Núm. Cendoj: 47186370012023100148
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:641
Núm. Roj: SAP VA 641:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MGR
Recurrente: Cipriano
Procurador: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE
Abogado: VERÓNICA RODRÍGUEZ MIGUEL
Recurrido: Ernesto
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: Ernesto
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001301 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740 /2022, en los que aparece como parte
Antecedentes
"ACUERDO: desestimar la petición de nulidad de los honorarios, y aun cuando no se acepta la petición de reducirlos por excesivos a la cuantía que refería la letrada actora, quedan fijados en una cuantía inferior a la que se fijó en la tasación de costas, esto es en la suma de 45.537,30 €, con lo que, en realidad, se reduce la cuantía en la que se fijaron inicialmente los honorarios.
A este se le añadirán los intereses legales, y
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
D. Cipriano interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.301/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid en la que, tras desestimarse la pretensión principal de la demanda formulada por el sr. Cipriano en solicitud de una declaración de nulidad de la forma en que se calcularon por el Letrado sr. Ernesto los honorarios a él correspondientes por la dirección técnica del sr. Cipriano en el trámite procesal de la primera instancia del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta Ciudad con el número 784/2014, y por tanto de la nulidad de los propios honorarios que entiende deben considerarse indebidos, se estima solo parcialmente la petición subsidiaria de la demanda formulada por el ahora apelante reduciéndose dichos honorarios (reclamados por importe de 72.600 €), a la cantidad de 45.537,30 €.
Esa decisión es la que resulta objeto de la impugnación articulada por el sr. Cipriano quien interesa un pronunciamiento por el que revocándose la sentencia dictada se estime su pretensión principal de la demanda, declarándose indebidos los honorarios correspondientes a la primera instancia del procedimiento judicial seguido con el número 784/2014 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta ciudad, y en su caso y con carácter subsidiario, que se declaren excesivos, fijándolos en la cantidad inicialmente interesada (16.989,83 €) o en última instancia en la de 26.637,56 € (IVA incluido en todo caso).
En su recurso viene a suscitar el apelante, en primer término, el error en la valoración e interpretación de la prueba en que considera que incurre la Juez de Instancia, así como en la infracción de preceptos legales, al no tomar en consideración la condición de consumidor del apelante y la necesaria aplicación a la relación habida entre D. Cipriano y el letrado sr. Ernesto de la normativa reguladora de los derechos de consumidores y usuarios, insistiendo en la abusividad que ha presidido dicha relación ante la inexistencia de hoja de encargo, presupuesto previo e información suficiente acerca del alcance que tendrían los honorarios correspondiente a la dirección técnica del letrado demandado en el procedimiento de referencia (nº 784/2014 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta ciudad).
Con carácter subsidiario, reitera sus alegaciones acerca del carácter excesivo de los honorarios minutados por el sr. Ernesto, insistiendo en que el valor real económico del procedimiento en el que se minutan los honorarios a su cargo que debe ser tenido en cuenta sería solo de 175.103,92 €, suma esta con la que la ex-esposa de D. Cipriano debería compensarle en la liquidación de la sociedad ganancial caso de que la demanda formulada por esta última no prosperase.
En última instancia, suscita también el apelante que, en todo caso, de mantenerse el criterio de la Juez de Instancia el valor a considerar no debiera ser el otorgado en el cuaderno particional a la sociedad ganancial (615.983,60 €), sino a lo sumo el de su parte en la misma (307.991,80 €), lo que determinaría que el máximo a abonar en concepto de honorarios fuese de 26.637,56 € IVA incluido.
Este mismo Tribunal de Apelación ha venido declarando repetidamente en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras muchas, en la sentencia de 27 de noviembre de 2018, RPL-252/2018 que:
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora
En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
Siendo dos las cuestiones suscitadas en el recurso, debe ser examinada primeramente la pretensión principal y de rechazarse esta la subsidiaria.
I-.
La Juez de Instancia rechaza esta primera pretensión de la demanda tras considerar que habiéndose acreditado el trabajo desempeñado por el sr. Ernesto en la defensa y dirección técnica del actor/apelante en la primera instancia del procedimiento en el que se minutan los honorarios que son impugnados, la mera falta de hoja previa de encargo y de presupuesto no sirven al solo objeto de declarar indebidos o inexistentes los honorarios que se corresponden con el trabajo realizado, dado que su existencia no se establece legalmente con carácter imperativo.
Ciertamente no alude expresamente la resolución recurrida a la condición de consumidor del sr. Cipriano en su relación con el letrado director del asunto en el que aquél era parte demandada, pero tampoco esto condiciona en modo alguno la decisión de la Juzgadora de Instancia acerca del carácter debido de los honorarios cuestionados y de la improcedencia de declarar su pretendida nulidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo entiende de aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal, y así en su sentencia número 203/2011, de 8 de abril, considera que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 107/2007, de 16 de febrero, declara:
Igualmente, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional disponiendo que
Sin embargo, la aplicación de la referida normativa no avoca necesariamente a declarar la abusividad de los honorarios reclamados y su carácter indebido por este solo hecho de la falta de información previa, firma de hoja de encargo o presupuesto, pues el art. 60 TRLCU si bien exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.
Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.
En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.
Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.
En este sentido, la Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:
Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad. (En estos términos se pronuncia la STS de fecha 24 de febrero de 2020).
En el supuesto que nos ocupa ciertamente no consta cumplidamente que el abogado informara a su cliente del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad. Tampoco acredita el actor/apelante que interesase expresamente dicha información, aunque acontece que previamente el mismo letrado había llevado la dirección técnica de procedimientos anteriores al sr. Cipriano siendo minutados los honorarios en dichos procedimientos con arreglo a las normas orientativas del Colegio de Abogados. A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabría concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue totalmente transparente, aunque sí lo asegure el sr. Ernesto, ya que no consta cabalmente acreditado que hubiera específica información al respecto.
Pues bien, si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de un procedimiento civil complejo en todos sus trámites, la dificultad intrínseca a un procedimiento en el que se instaba no solo la declaración de nulidad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales de los litigantes (valorada en más de seiscientos mil euros), sino también de las sentencias que en su día aprobaron el inventario de la sociedad ganancial y el cuaderno particional, así como de operaciones efectuadas con los hijos del entonces matrimonio consecuencia de la indicada liquidación, los elevados intereses económicos en conflicto que determinaron que la cuantía del procedimiento superase el millón trescientos mil euros y que los honorarios minutados por el sr. Letrado se acomodaron a las normas colegiales, no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera totalmente transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes, ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario). Es por todo lo indicado que el motivo de recurso no puede ser estimado porque la sentencia recurrida al rechazar la declaración de indebidos de los honorarios del sr. Ernesto no infringe las normas legales citadas, ni se aparta de la jurisprudencia comunitaria o nacional.
II-.
Sobre esta segunda cuestión en la que lo que se discute propiamente es la cuantía del procedimiento que debe ser tenida en cuenta para aplicar la norma orientativa del Colegio de Abogados no puede menos que significarse que esta misma Sección Primera de la Audiencia Provincial en un procedimiento anterior de reclamación por el sr. Ernesto de los honorarios devengados en la segunda instancia de este mismo procedimiento judicial (número 784/2014 proveniente del juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid), tuvo ocasión de pronunciarse con respecto a la cuantía a considerar para el cálculo de dichos honorarios y a dicho criterio es al que se atiene la Juez de Instancia tras considerar que las normas orientativas de fijación de honorarios que nadie discute determinan que los de la segunda instancia se fijarán en el 70% de los de la primera.
En la referida sentencia, de fecha 29 de diciembre de 2021 (recurso 288/2021), ya se decía que, en contra de lo que sostenía el actor sr. Ernesto, la cuantía del juicio ordinario 784/2014 para el Sr. Cipriano nunca podría ser la de 1.360.487,60 €, suma del valor de las dos clases de acciones ejercitadas en el referido procedimiento, sino que para D. Cipriano como destinatario de la acción de nulidad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales la cuantía del juicio ordinario 784/2014 era de 615.983,60 €, valor dado a la sociedad ganancial en su totalidad, por aplicación de la regla prevista en el art. 251.12ª en relación con las reglas 3ª.2º y 2ª, todas ellas de la LEC.
Por ello en la indicada sentencia se decía, en contra de lo que sostenía D. Cipriano y en lo que insiste nuevamente ahora que:
Asimismo, en la reseñada sentencia ya decíamos sobre la aplicación del resto de parámetros distintos de la cuantía del pleito para determinar la cuantía de los honorarios de abogado que la Jurisprudencia (entre otros, ATS 15-3-2017) ha determinado que los honorarios del abogado, en caso de que no se hayan previsto en la hoja de encargo o de otra forma expresa, no deben calcularse solo en base a la cuantía del pleito, sino también en razón del grado de complejidad del asunto, el trabajo efectivamente realizado por el abogado, la fase del proceso, los motivos del recurso y las demás circunstancias concurrentes en el pleito.
En el caso de litis ya dijimos que la parte aquí actora aceptaba la fijación de los honorarios en función de la cuantía del pleito conforme a las reglas orientativas del Colegio de Abogados, aunque también alegaba la aplicación del resto de parámetros. Ahora bien, tales parámetros distintos de la pura cuantía deben operar corrigiendo el resultado obtenido por la regla de la cuantía. La regla de la cuantía se presenta así como la regla básica que después puede ser objeto de ajuste o corrección en aplicación del resto de parámetros, correspondiendo a la parte que cuestiona dichos honorarios explicar y probar ex art. 217 LEC por qué la regla de la cuantía debe ser corregida por el escaso o fácil trabajo realizado por el abogado, o por la escasa complejidad del asunto, por la fase procesal en que el pleito se encuentre o por cualquier otra circunstancia del mismo.
Pues bien, al especto señalaba este Tribunal de Apelación en la sentencia indicada que:
Es por ello que el motivo subsidiario del recurso debe ser desestimado.
Finalmente, plantea también el apelante en su recurso que, en todo caso, de mantenerse el criterio de la Juez de Instancia el valor a considerar no debiera ser el otorgado en el cuaderno particional a la sociedad ganancial (615.983,60 €), sino a lo sumo el de su parte en la misma (307.991,80 €), lo que determinaría que el máximo a abonar en concepto de honorarios fuese de 26.637,56 € IVA incluido.
Este motivo no puede ser aceptado. En primer término, porque se trata de una cuestión nueva introducida extemporáneamente solo al tiempo del recurso y, por consiguiente, de manera procesalmente improcedente con infracción de lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes.
En segundo lugar, porque en todo caso y al objeto de zanjar la cuestión, es evidente que el valor a tener en consideración al tiempo de determinar la cuantía de un procedimiento en el que se cuestiona la liquidación de la sociedad legal de gananciales -artículo 252 regla 12ª en relación con las anteriores-, vendrá dada por el valor total de dicha sociedad ganancial y no por la parte que cada litigante correspondiera en la misma.
La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 12 de septiembre de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.301/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas en el trámite procesal de este recurso.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

