Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 583/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 15/2023 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO
Nº de sentencia: 583/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100586
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:978
Núm. Roj: SAP VA 978:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: EAC
Recurrente: WIZINK BANK S.A.U
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Pablo
Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado: AITOR MARTIN FERREIRA
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -Ponente-
En VALLADOLID, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2023, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A.U, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, D. Pablo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA GARCIA SALDAÑA, asistido por el Abogado D. AITOR MARTIN FERREIRA, sobre nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la demandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
Antecedentes
Que ha sido recurrido por la parte demandada WIZINK BANK S.A.U, oponiéndose la parte contraria.
Fundamentos
Opuesta la entidad demandada a ambas acciones ejercitadas, la sentencia de primera instancia estima la acción ejercitada con carácter principal, declarando usurario el contrato citado con las consecuencias contempladas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, si bien acoge la excepción de prescripción y limita los efectos restitutorios a las cantidades abonadas a partir del 16 de diciembre de 2016. Frente a dicha resolución recurren en apelación tanto la entidad demandada cuanto el demandante, formulando unos motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
Ha de añadirse al respecto que en la reciente STS nº 258/2023 de 15 de febrero se especifica que " Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE. 3
Tal decisión de la transcrita sentencia del Pleno del Tribunal Supremo obliga a cambiar el criterio mantenido por esta Sala en consonancia con el Acuerdo adoptado en su día por las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, en que el fijábamos tal diferencia en 3 puntos porcentuales.
En la nueva Circular, por un lado, se establecen requerimientos adicionales de información para las nuevas operaciones. En este sentido, se solicita a las entidades declarantes que faciliten datos sobre los créditos que cuentan con garantía de determinados activos o avales, los concedidos a los empresarios individuales y los instrumentados como préstamos renovables y descubiertos y como saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado. Asimismo, en la clasificación de los créditos a las sociedades no financieras, se requiere un mayor desglose en el importe de las operaciones, en el período de fijación inicial del tipo de interés y en el vencimiento. Por otro lado, la Circular modifica los criterios de declaración de los préstamos renovables (incluidas las cuentas de crédito) y los saldos de las tarjetas de crédito.
El Banco de España, en lugar de modificar la Circular 4/2002, ha optado por publicar un texto consolidado que regula íntegramente todo lo relacionado con la declaración de las estadísticas de tipos de interés.
En la nueva Circular, al igual que en la Circular 4/2002, el Banco de España, para minimizar el coste que supone para las entidades de crédito la obtención de las estadísticas, ha decidido continuar solicitando la información sobre tipos de interés exclusivamente a una muestra de entidades cuyos datos se consideran representativos de los de la población, aunque ha actualizado los criterios de selección de la muestra.
Las entidades declarantes deberán remitir al Banco de España dos estados, uno relativo a los tipos de interés de los saldos vivos, y otro, a los de las nuevas operaciones realizadas en el período mensual al que se refieran. El tipo de interés a declarar para cada categoría de instrumentos será la media aritmética ponderada de sus Tipos Efectivos Definición Restringida (TEDR), entendiendo como tal el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), definida en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, es decir, excluyendo de la TAE los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados, que, en su caso, formen parte de esta. Asimismo, también deberán facilitar, en el estado de tipos de interés de las nuevas operaciones, la media aritmética ponderada de las TAE de los créditos distintos de los descubiertos en cuenta.
Por último, para facilitar la elaboración de los estados, la Circular, además de establecer los criterios de carácter general, fija los que se deben aplicar a las principales operaciones que se realizan en nuestro país".
En consecuencia a lo antedicho se trata de una estadística oficial que ofrece las debidas garantías, sin que haya de acudirse para determinar el tipo medio de la operación litigiosa a estadísticas o estudios realizados por entidades privadas o aparecidos en medios de comunicación. Así la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, expresa que "la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)". Así mismo la STS nº 149/2020, de 4 de marzo, declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de aquella demanda.
Sentado lo anterior, el tipo medio de las tarjetas revolving en la concreta fecha que se concertó el contrato litigioso, enero de 2011, era del 19,445% TEDR, mientras que el pactado ascendía a un TAE del 26,82 %. Por ello aunque a aquel TEDR le añadamos 20 o 30 centésimas a mayores para equipararlo al TAE, en todo caso superaría en más de 6 puntos el tipo medio y por tanto habría de reputarse notablemente superior al normal del dinero y consecuentemente, tal y como ha hecho el juzgador de instancia, declararlo usurario, dado que no se pone de manifiesto concurra en el presente caso circunstancia alguna que justifique un incremento tan notable respecto de un tipo medio ya de por si elevado.
No obstante la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 28 de febrero de 2023 establece que "ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes". En el caso que nos ocupa la entidad demandada alega en su contestación y prueba mediante los extractos aportados que a partir del 11 de marzo de 2020 modificó, sin oposición alguna por parte del actor, el TAE aplicado rebajándolo a un 21,94%, tipo este que no supera en absoluto los 6 puntos de diferencia con el medio vigente para esa fecha ni para aquella en que se concertó el contrato. Tal y como ha declarado esta Sala en ya repetidas ocasiones y casos similares al presente, si el nuevo tipo de interés modificado unilateralmente por el prestamista rebaja el inicialmente pactado y no supera en más de 6 puntos el medio, este nuevo contrato no podrá ser declarado usurario, por lo que se fija en el día 11 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar dicha modificación aplicándose el nuevo tipo, el día final para aplicar los efectos de la declaración de usura del crédito fijados en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, con parcial estimación del recurso.
No desconocemos que algunas Audiencias siguen el criterio de admitir la prescripción de dicha acción restitutoria no solo en el supuesto de que vaya anudada a la declaración de nulidad de cláusulas contractuales abusivas, sino también a la de usura. Se fundamenta la aplicación del instituto prescriptivo a la acción restitutoria derivada de los supuestos de usura en la identidad de efectos del art. 1303 CC y del art. 3 Ley de Usura cuando ha sido declarada la nulidad, bien sea de un contrato, como en el caso de la usura, o bien de una cláusula contractual concreta nula por otro tipo de causa.
Esta Audiencia en sus dos Secciones Civiles ya en reiteradas sentencias ha venido manteniendo la posición contraria, al igual que las Audiencias Provinciales de Asturias en sentencia de 26 de mayo de 2022
Qu iere decirse en suma que estando, como es el caso, ante una reclamación por la eventual existencia de usura en un contrato de préstamo o crédito,no puede disociarse la acción declarativa de nulidad contractual que es imprescriptible- ,de sus efectos o consecuencias restitutorias, pues ambas están indisolublemente unidas de acuerdo con el mandato legal que contienen los arts. 1 y 3 de la Ley de Usura de 1908 y la jurisprudencia antes señalada. Vamos en su consecuencia a estimar el recurso formulado por el demandante.
Fallo
Se
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
