Sentencia Civil 591/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 591/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 1633/2022 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: ANTONIO ALONSO MARTIN

Nº de sentencia: 591/2023

Núm. Cendoj: 47186370032023100594

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1008

Núm. Roj: SAP VA 1008:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00591/2023

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G. 47186 42 1 2021 0021778

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001633 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001248 /2021

Recurrente: GRUPO MEFORMA SL, UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., E.F.C.

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: GABRIEL ENRIQUE CUETO IGLESIAS, ALFREDO PRIETO VALIENTE

Recurrido: María Rosa, Aurora , María Inés , María Esther , Juan Ramón , Jose Enrique , Eva María , Adolfina , Africa , Ángel Daniel , Victor Manuel , Almudena

Procurador: MARTA FERNANDEZ GIMENO, MARTA FERNANDEZ GIMENO , MARTA FERNANDEZ GIMENO , MARTA FERNANDEZ GIMENO , MARTA FERNANDEZ GIMENO , MARTA FERNANDEZ GIMENO , MARTA FERNANDEZ GIMENO , MARTA FERNANDEZ GIMENO , MARTA FERNANDEZ GIMENO , MARTA FERNANDEZ GIMENO , MARTA FERNANDEZ GIMENO , MARTA FERNANDEZ GIMENO

Abogado: SARA CANO RUIZ, SARA CANO RUIZ , SARA CANO RUIZ , SARA CANO RUIZ , SARA CANO RUIZ , SARA CANO RUIZ , SARA CANO RUIZ , SARA CANO RUIZ , SARA CANO RUIZ , SARA CANO RUIZ , SARA CANO RUIZ , SARA CANO RUIZ

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001248 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001633 /2022, en los que aparece como parte apelante, GRUPO MEFORMA SL, UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., E.F.C. , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ Y D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado D. GABRIEL ENRIQUE CUETO IGLESIAS Y ALFREDO PRIETO VALIENTE, y como parte apelada, Dª Adolfina, Dª Africa , D. Ángel Daniel , D. Victor Manuel , Dª Almudena , Dª María Rosa , Dª Aurora , Dª María Inés , Dª María Esther , D. Juan Ramón , D. Jose Enrique , Dª Eva María , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Abogado Dª. SARA CANO RUIZ, sobre CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 DE OCTUBRE DE 2022, en el procedimiento ORDINARIO 1248/2021 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Dª Marta Fernández Gimeno en nombre y representación de Dª Aurora, D. Jose Enrique, Dª María Esther, Dª Africa, D. Victor Manuel, Dª María Inés, D. Ángel Daniel, Dª María Rosa, D. Juan Ramón, Dª Almudena, Dª Adolfina y Dª Eva María, contra UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por D. Fernando Toribios Fuentes, y contra GRUPO MEFORMA, S.L, representado por D. Juan Antonio de Benito Gutiérrez, declarando la resolución de los contratos suscritos entre las partes, condenando a las demandadas a la devolución de las cantidades abonadas en cada caso por los demandantes mas el interés legal desde la presentación de la demanda y a abonar las costas causadas".

Que ha sido recurrido por la parte GRUPO MEFORMA SL, UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., E.F.C. , habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 DE MAYO DE 2023 , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. - Las representaciones procesales de las entidades demandadas UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A., y GRUPO MEFORMA, S.L., recurren en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada contra estas por doña Aurora, D. Jose Enrique, Dª María Esther, Dª Africa, D. Victor Manuel, Dª María Inés, D. Ángel Daniel, Dª María Rosa, D. Juan Ramón, Dª Almudena, Dª Adolfina y Dª Eva María, declara "la resolución de los contratos suscritos entre las partes, condenando a las demandadas a la devolución de las cantidades abonadas en cada caso por los demandantes mas el interés legal desde la presentación de la demanda y a abonar las costas causadas".

Fundamenta la codemandada UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A., su impugnación, después de hacer referencia a todas y cada una de las operaciones de financiación con los demandantes, derivadas del Acuerdo Marco de colaboración con la mercantil Grupo Meforma, S.L., en virtud del cual esta empresa podría ofrecer a sus alumnos la posibilidad de financiar sus cursos de enseñanza y formación, siendo la empresa de enseñanza la única responsable del buen fin de la operación, comprometiéndose a recabar toda la información necesaria para el estudio del crédito para posteriormente proceder a su firma, e indicar que ha abonado sin demora todos los plazos del préstamo conforme acredita con los documentos aportados, alegando que, conforme acredita Grupo Meforma, los cursos se impartieron con total normalidad inicialmente de forma presencial y posteriormente, como consecuencia de la pandemia, se les facilitó a los alumnos un acceso a la plataforma telemática de la empresa de formación desde donde se impartieron las clases vía online y se le colgaron todos los contenidos para su descarga, facilitándoles a sí mismo tutoría online para resolver dudas, habiéndoseles ofrecido a los actores todas las soluciones adecuadas para cubrir sus necesidades de formación y cumplir con los protocolos educativos establecidos para hacer frente al COVID- 19, sin que en ningún momento haya tenido lugar un incumplimiento contractual que justifique la resolución contractual demandada de contrario, que afirma no acredita el incumplimiento. En base a ello, después de alegar la doctrina de los actos propios, interesa la revocación de la sentencia.

La codemandada GRUPO MEFORMA, S.L., que se adhiere al recurso interpuesto por la financiera, después de hacer referencia a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, y aludir a la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida, que afirma no contempla en ningún punto dicha cláusula, fundamenta su impugnación alegando error en la valoración de la prueba aportada por ambas partes y de aplicación de los arts. 1124 del Código Civil, artículo 61 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, en relación con la normativa que refiere, en base a que en modo alguno se ha producido incumplimiento contractual; precisando que la irrupción de la pandemia del COVID obligó a cambiar el modo de percibir la solución a la situación que se planteaba en el día a día, en la forma que refiere y manifiesta que confirman las declaraciones de los testigos; así como que se tuvo que realizar un ERTE a la mayoría de los trabajadores, debiendo adaptar todo el contenido que se venía prestando de forma presencial a un formato online y debiendo prescindir (temporalmente) de muchos tutores, profesores y administrativos, lo que supone que muchas tareas de gestión se ralentizasen; añadiendo que esta circunstancia única y excepcional debe ser tomada en consideración al tiempo de valorar la procedencia de la resolución contractual planteada de adverso, pues ninguna responsabilidad tiene la demandada de la difícil situación que se está viviendo.

Asimismo alega que tal situación obligó a cambiar a la modalidad online, que fue aceptada por los clientes, que solo más tarde proceden a oponerse al citado modelo, pero lo hacen sin haber desistido del contrato en tiempo y forma y por pretender que tuvieran acogimiento las razones expuestas por los mismos, lo que es difícilmente atendible, pues lo que se pretendía con esta estrategia es un cambio de modelo de enseñanza, por los motivos que expone; añadiendo que lo que no cabe es dar por resuelto el contrato cuando el alumno puede perfectamente acceder a la formación, resultando que la demandada continúa prestando los servicios comprometidos a los alumnos, que tienen a su plena disponibilidad acceder a la plataforma; y sobre todo que no cabe alegar, una vez que se han tenido acceso a todos los materiales y se han descargado los mismos, un desistimiento cuando se han disfrutado de todo, y se ha agotado el contrato, pues esto supondría dejar a la demandada en indefensión.

En función de lo expuesto, después de insistir en que no se produjo el incumplimiento contractual, en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y el principio de conservación de los contratos, así como que se está enmascarando una petición de desistimiento después de haber disfrutado de los servicios, y de solicitar subsidiariamente infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que existían dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas, interesa la desestimación de la demanda de primera instancia, con imposición de costas a la actora, o bien subsidiariamente, que se declare la no imposición de costas por dudas de hecho o de derecho; así como que se considere la moderación de lo solicitado por las actoras de acuerdo con la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, y conforme al disfrute proporcional de los servicios prestados por cada una de las partes.

La parte actora se opone al recurso formulado por UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A., negando la existencia de error en la valoración de la prueba, y afirmando que la parte apelante pretende sustituir el criterio objetivo del juzgador a quo con su propio criterio subjetivo, sin indicar en ningún momento qué pruebas han sido incorrectamente valoradas y cuáles debían haber sido valoradas, pues cuando hay un error en la valoración de la prueba, no es suficiente lanzar mensajes genéricos de que se ha valorado mal, sino que hay que indicar qué pruebas se han tenido en cuenta y por qué no debían haberse tenido en cuenta, y cuáles no se han tenido en cuenta y por qué debían haberlo sido; así como que el juzgador de instancia, en base a las pruebas presentadas por todas las partes presentes en el procedimiento, consideró que Meforma no había acreditado que los cursos se impartieran con total normalidad, y que cambio a plataforma telemática, que continúa mucho después de la vuelta a las clases presenciales en la formación, no habían sido consentidos por los actores, y no cumplía las condiciones establecidas.

Asimismo se opone al recurso formulado por GRUPO MEFORMA, después de alegar que no existe incongruencia omisiva por los motivos que expone, insistiendo en que no existe error en la valoración de la prueba por las razones que aduce; destacando, respecto al incumplimiento contractual y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que el incumplimiento ya era anterior, como recoge el juzgador de instancia, y por tanto en momentos en que no había COVID ni crisis económica.

Sobre la falta de desistimiento alega que no toda resolución de contrato por incumplimiento es un desistimiento.

Por todo ello, después de insistir en que no existe violación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la imposición de costas a la demandada, interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Pl anteado en estos términos el recurso, en el que se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, conviene recordar que el acuerdo con lo establecido en el artículo 217citado corresponde a la parte actora probar la certeza de los hechos en los que funda sus pretensiones, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria; y ello en el marco de lo que la doctrina denomina "criterio de normalidad probatoria", en atención a la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para aprobar aquellos que tenga cada parte, en función del cual quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que se reclama, su inexigibilidad o su extinción.

Asimismo, sobre la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, debemos significar que, como con reiteración ha dicho esta audiencia, siguiendo el criterio generalizado de la doctrina, la valoración probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia, de manera que en esta alzada, a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste debe limitarse a verificar si en la ponderación conjunta del material probatorio el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica; o, en términos del Tribunal Supremo, cuando se ha producido un error patente, ostensible o notorio (sentencias de 18/12/2001, 08/02/2002); cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( sentencias de 13/12/2003, 09/06/2004); o cuando se adopten criterios desorbitantes o irracionales ( sentencias de 18/12/2001, 19/06/2002).

Además de lo expuesto, cuestionado el incumplimiento del contrato cuya resolución se pretende debemos tener en cuenta que la determinación del incumplimiento de un contrato, y más concretamente cuál de los contratantes es quien primeramente lo ha infringido, puede ser, como admite la jurisprudencia, una "questio facti" cuando ello depende de que se hayan realizado y/u omitido determinados actos, encomendada a la libre apreciación de los Tribunales de Instancia cuyo criterio debe respetarse en este trance procesal mientras no sea combatido eficazmente, como dice la STS de 7 de noviembre de 1973; así como que no basta con cualquier incumplimiento, sino que es preciso que el mismo sea de importancia y trascendencia a la economía de los interesados o que el incumplidor haya procedido con una voluntad deliberadamente rebelde y obstativa a la efectividad de sus deberes, como dice dicha sentencia, es decir de un hecho o obstativo y definitivo que impida su cumplimiento, que además debe recaer sobre una obligación principal y no meramente accesoria o secundaria.

TERCERO. - Fi nalmente debemos señalar que sobre la falta de congruencia Sobre la falta de congruencia - o vicio de incongruencia - al que alude la recurrente, la STS de 10 de diciembre de 2013, con citas de las sentencias de 9 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/12/2010 (rec. 517/2006)Congruencia. de 2010 y 24 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/11/2011 (rec. 1679/2006) Incongruencia. de 2011, afirma que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 218.1 ) sino también el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia, no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo ó 13 de mayo de 2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 13/05/2008 (rec. 752/2001)Congruencia de la sentencia. ).

Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la "causa petendi" [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión, como decíamos en la sentencia de 9 de septiembre de 2020.

Partiendo de estos criterios, en el caso que nos ocupa el juzgador de instancia, con independencia del acierto o no en la valoración de la prueba, extremo al que luego aludiremos, o incluso de que se trate de un razonamiento o argumentación más o menos escueta, es evidente que no incurre en falta de motivación o de indicación de las razones que le llevan a desestimar la demanda, compartiendo básicamente los criterios o alegaciones de la actora y haciendo una referencia clara y precisa a la prueba que justifica su decisión; y lo mismo ocurre con la aludida falta de congruencia, pues en la sentencia se hace un pronunciamiento que no altera el objeto del proceso, acogiendo, como decíamos, en gran medida las alegaciones de la parte actora, para considerar en definitiva que existió incumplimiento del contrato, que era el objeto de la controversia, pues no solo hace expresa referencia a las alegaciones de la parte demandada relativas a la incidencia que tuvo en la ejecución del contrato la declaración del Estado de Alarma como consecuencia de la pandemia del COVID-19, y que obligó a que se pasara a un sistema de preparación online, sino que además hace referencia expresa a la posibilidad que contempla el art. 36.1.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo de resolución de los contratos de tracto sucesivo.

Incluso el juzgador afirma que "el incumplimiento de los contratos fue previo a la pandemia y no consecuencia de ella, y si bien el cierre temporal del centro de enseñanza en Valladolid fue obligado por la situación sanitaria, lo cierto es que ya no se volvió a reabrir cuando pudo hacerlo, imponiéndose por la vía de hecho y de manera exclusiva un sistema de clases online"; y añade que "aún aceptando que ese sistema se instaurara al poco del cierre, como afirman sus empleadas y Dña. Remedios, de lo manifestado por los alumnos demandantes y resulta de los propios expedientes aportados por MEFORMA, ese sistema formativo no estaba técnica y económicamente el alcance de todos los alumnos, que en muchos casos dejaron de acceder a la formación o lo hicieron de una manera parcial e insatisfactoria, y además era un sistema que no tenían por qué aceptar", por lo que es evidente que el juzgador ha tenido en cuenta en su fundamentación y decisión las consecuencias del Estado de Alarma en el cumplimiento o incumplimiento del contrato, por lo que el hecho de que no se aluda expresamente a la cláusula rebus sic stantibus no supone en absoluto incongruencia omisiva, cuando el juzgador ha analizado la situación de pandemia en la que la demandada basa la aplicación de dicha cláusula; sin olvidar, insistimos, que la argumentación y pronunciamientos de la sentencia responden y dan respuesta a lo que es objeto de las pretensiones de la actora y alegaciones de oposición, que serán objeto de examen en esta segunda instancia, pero que es suficiente para que no puede tener acogida esta alegación o motivo de impugnación.

CUARTO. - Aplicados los criterios que exponíamos en el Fundamento Tercero al caso que nos ocupa, no cuestionada la existencia de los respectivos contratos de "enseñanza" (formación destinada a preparar oposiciones a la administración), en los que se contemplan la prestación de los servicios que se detallan en la sentencia, y la financiación por parte de la co-demandada en base a un Acuerdo Marco de colaboración entre ambas entidades, en los términos que constan en el documento 1 de los aportados por la financiera, el debate se centra básicamente en determinar el pretendido incumplimiento de dicho contrato de enseñanza, en relación con lo cual, un nuevo examen de las actuaciones y de los elementos de prueba, así como visionado de la grabación de las vistas, nos lleva a considerar que el juzgador de instancia no incurre en las desviaciones o errores de valoración de prueba denunciados por la parte demandada, sino que por el contrario consideramos que ofrece una adecuada respuesta en derecho en la valoración sobre las discrepancias respecto a si se había cumplido o no el contrato por parte de GRUPO MEFORMA.

Hacemos esta afirmación en base a que, frente a lo alegado de contrario, el juzgador ha tenido en cuenta todas las pruebas propuestas por las partes, incluidas la de la demandada, y su valoración no es en absoluto arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, sino que responden a una adecuada valoración conjunta de toda la prueba, que pone de manifiesto datos o referencias que permiten afirmar la existencia de un incumplimiento en la prestación de los servicios de formación o enseñanza con entidad suficiente para justificar la resolución de los contratos, toda vez que, además de las circunstancias derivadas de la pandemia del COVID-19 y de las medidas adoptadas por el Real Decreto antes citado, que en gran medida obligaron a modificar el sistema de enseñanza presencial por un sistema online, lo que podría obligar a los alumnos a acudir a los contenidos de los cursos vía streaming, que evidentemente no respondía a la forma contratada por aquellos y que podía incluso haber motivado la resolución de los contratos al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID 19, como señala el juzgador de instancia, de lo actuado se desprende que el deterioro o deficiencias en la prestación de los servicios por parte de la demandada comenzaron o fueron anteriores al COVID-19, como declaró una de las empleadas de la entidad demandada, Dña. Soledad, cuyas manifestaciones recoge la sentencia, que asimismo valora las declaraciones de otros alumnos del centro distinto de los demandantes, y que no podemos considerarlas desvirtuadas por las declaraciones de otra profesora o alumnos propuestos por la parte demandada que refieren el servicio de enseñanza o correcto, máxime cuando de los propios whatsapp entre el representante de Meforma y algunos de los demandantes (docs. 13 y siguientes de la demanda) se infiere que aquel admite deficiencias en el sistema o servicios de formación, que no alcanzaba el mismo nivel que el implantado en León y en Asturias, e incluso que cuando se permitió la apertura del centro ya no se pudo de abrir la sede en Valladolid; circunstancias que permiten afirmar que el incumplimiento fue "previo" a la pandemia y la consecuencia de esta, que lógicamente lo agravó, así como que continuó "después", cuando podían haberse reabierto los centros de enseñanza, en lugar de intentar mantener un sistema online que no estaba técnica ni económicamente al alcance de todos los alumnos, como se indica en la sentencia, cuyos razonamientos comparte la Sala, que estima acreditado procesable el incumplimiento con entidad suficiente para justificar la resolución del contrato de formación y con ello el contrato de financiación vinculado en los términos previstos en el artículo 29.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, con las consecuencias legales de reintegro de las prestaciones, como establece el art. 23 de dicha ley, lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos, pues, insistimos, la valoración probatoria del Juez, que además goza de la ventaja de la inmediación, no es contraria a las reglas de la sana crítica sino que responde adecuadamente a esta, y resuelve con acierto las dudas que pudiera suscitarse sobre la asistencia del incumplimiento.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a las partes recurrentes el pago de las costas procesales.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades demandadas UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A. y GRUPO MEFORMA, S.L., contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid en los Autos de Juicio Ordinario núm. 1248/2021, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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