Última revisión
26/06/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Valladolid, de 26 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, ROMAN
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de febrero de 2.003, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DOÑA REBECA MARTIN CALVO, en nombre y representación de DON Luis Francisco y DOÑA Cecilia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 de VALLADOLID, representado por el Procurador DOÑA MARTA FERMANDEZ GIMENO, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 de VALLADOLID el la Junta Extraordinaria de 30 de mayo de 2002, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día doce de junio.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La confusión aparece presente en el procedimiento porque la sentencia anula los acuerdos tomados en la Junta del día 30 de Mayo, sin especificar cuales. La demanda había solicitado que se dejase sin efecto el acuerdo de instalación de un ascensor en el inmueble. Si se da lectura al acta de 30 de Mayo se aprecia, como señala la recurrente, que no hay acuerdo sobre la instalación del ascensor sino proposición de formas de pago, según hubiese conformidad de todos o se siguiese la mayoría de los 3/5. Se contiene la advertencia de que hay tres miembros de la comunidad que se niegan a cualquier forma de participación por lo que hay que ir a la Ley correspondiente. Al mismo tiempo se concede un plazo de 6 días a los disidentes para que reflexionen "pasado el cual iremos a la ejecutoria por vía legal". La parte recurrente sitúa el acuerdo de instalación del ascensor en el acta del día 3 de Mayo. Si se da lectura a dicha acta en relación con el ascensor existe una constancia de la proposición de instalarlo y una relación de personas que dan su conformidad. Se mencionan seis propietarios entre los que no figuran los impugnantes, ni hay prueba de que fuesen convocados a dicha Junta ni de que les fuese notificado ese acuerdo. Al propio tiempo la recurrente cuando comunica el resultado de la Junta de 30 de Mayo (folio 87 y 91 de los autos) a los actores les participa que en esa Junta se ha aprobado la instalación del ascensor sin limitar el acuerdo a las formas de pago. Tiene cierta razón la recurrente cuando formula reparos al argumento de la sentencia de que no se contienen en el acta las cuotas de participación, pues la regla primera del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal exige mayoría de propietarios y mayoría de cuotas y aunque no conste en el acta existe prueba en autos de esas cuotas, traída por los propios actores, pese a que su escrito de oposición al recurso de apelación digan que tampoco constan en los autos de ninguna otra manera, pues los documentos 165 y 20 acompañados a la demanda ponen de manifiesto los coeficientes de participación del edificio. Debemos destacar no obstante que aunque diéramos por salvado el requisito de las cuotas de participación, como bien resalta la sentencia apelada, la Junta de 30 de Mayo adolece de graves defectos que conllevan la declaración de nulidad que contiene, pues no existe una claridad diáfana sobre qué acuerdos se tomaron exactamente (la propia recurrente comunica a los actores que se tomó el acuerdo de instalar en esa Junta para luego señalar que lo fue en la de 3 de mayo) cual fue su contenido, si eran acuerdos definitivos o pendientes de ratificación en una Junta posterior habida cuenta que se les daba a los disidentes un plazo de 6 días para reflexionar, cuáles eran los costes reales de la instalación, como se iba a hacer la distribución, pues se señalaba que en caso de aprobación por 3/5 se pagaría por igual cuando, como bien se razona en la sentencia, es criterio de esta Sala que la contribución debe de hacerse conforme a los coeficientes de participación.
SEGUNDO.- La sentencia no podemos calificarla de incongruente porque se limita a anular los acuerdos tomados en la Junta de 30 de Mayo de 2002 y entre ellos podemos considerar incluido el de instalación que propugnaban los actores pues la propia recurrente se lo notifica así a los actores en las comunicaciones incorporadas como documentos 14 y 18 de la demanda.
TERCERO.- Sí debemos de acoger la tesis de la recurrente de que no se haga imposición de las costas habida cuenta que la simple lectura de las actas, en las que la comunidad se ocupa de la instalación del ascensor, pone de relieve que no se sabe muy bien en qué momento se tomó el acuerdo de instalar si es que está formalmente tomado, por lo que en el caso se aprecian las suficientes dudas de hecho, derivadas de la imprecisión, vaguedad y falta de claridad de la comunidad y de todos sus propietarios en la toma de decisiones, de la que todos aparecen responsables por no reflejar y hacer constar en las actas de manera explícita y precisa sus respectivas posiciones y protestas en su caso.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de la Comunidad de Propietarios del inmueble de la PLAZA000 núm. NUM000 de Valladolid contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid, en fecha 17 de Febrero de 2003, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución en el sólo particular de las costas de la primera instancia de las que no hacemos expresa imposición.
Confirmamos el resto de los extremos del fallo recurrido y no hacemos expresa imposición de las costas de este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
