Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 598/2023 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 1443/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
Nº de sentencia: 598/2023
Núm. Cendoj: 47186370032023100587
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:979
Núm. Roj: SAP VA 979:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: ICC
Recurrente: WIZINK BANK S.A.U
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Adrian
Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado: AITOR MARTIN FERREIRA
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1443/2022, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A.U, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Adrian, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. PATRICIA GARCIA SALDAÑA, asistido por el Abogado D. AITOR MARTIN FERREIRA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.
Antecedentes
- la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado entre las partes por ser usurario y que aparece celebrado el día 3 de julio de 2008.
- Y en consecuencia se condena a la demandada, a la devolución/descuento de las cantidades indebidamente cobradas a la actora, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada. Notifíquese la presente resolución", que ha sido recurrido por la parte WIZINK BANK S.A.U, habiéndose opuesto la parte contraria.
Fundamentos
Fre nte a dicha decisión se alza en Apelación la mercantil demandada impugnando la valoración probatoria y la interpretación ofrecida en la resolución judicial en cuanto a la apreciación del vicio de usura, ( artº 1 ley de Azcárate) sin que, conforme los criterios de comparación exigibles por la doctrina del Tribunal Supremo en atención a la naturaleza del contrato y las circunstancias objetivas de la prestataria, el tipo resulte desproporcionado por excesivo en relación al tipo medio habitual para este tipo de operaciones en el mercado, citándose igualmente diversas resoluciones de Audiencias Provinciales en apoyo de tal alegación.
Así mimo, se invoca la prescripción de la acción en cuanto a los efectos del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada, invocándose el tenor de la STJUE de 22 de abril de 2021 y 16 de julio de 2020, entre otras, que han establecido la posibilidad de distinguir los efectos anudados a la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva y los efectos económicos derivados de tal declaración, sujetos a los plazos de prescripción que corresponda según la legislación nacional.
En definitiva, se interesa la plena revocación de la sentencia de instancia, debiéndose desestimar íntegramente la demanda y con imposición de costas a la actora.
La parte vencedora en el procedimiento, y apelada en esta Alzada, ha formulado oposición a las pretensiones deducidas por la contraparte, interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, con imposición a su cargo de las costas de devengadas en esta alzada.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2023 ha zanjado definitivamente las dudas suscitadas en los operadores jurídicos acerca de los criterios que deben tenerse en consideración en trance de efectuar el juicio de comparación que determina la concurrencia de la usura en este tipo de operaciones.
Así, expresa:
"...A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito
En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32%), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura ,al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio."
En el supuesto sometido a consideración de esta Sala, en la resolución judicial de instancia se aplicaron los criterios de apreciación de usura respecto al contrato aportado por la demandada Wizink, de fecha 3 de julio de 2008, pese a que en la demanda se solicitaba la nulidad del contrato cuya fecha de celebración se remitía al 1 de junio de 2016, identificándolo con el número 9536 y un tipo TAE del 27,24%.
El documento que se acompañaba al escrito de demanda no era propiamente un contrato de tarjeta, sino una comunicación informativa remitida por la entidad referida a diversos aspectos de la tarjeta, que habitualmente se remite en los supuestos de cesión de cartera a los clientes, siendo así que el único documento que puede considerarse de naturaleza contractual es el aportado por la demandada junto a su contestación, que aparece debidamente firmado por el cliente, y se identifica como Visa Citi, constando igualmente acreditado que a lo largo de la vida del contrato se han operado diversas modificaciones del tipo aplicado, lo que, en su caso, tendrá efectos en la fase de liquidación en ejecución de sentencia.
Se trata, pues de uno de los supuestos a los que se refería el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de febrero de 2023, dado que la póliza se firmó antes de que se publicaran datos estadísticos por el Banco de España para este mismo tipo de contratos, por lo que, ha de estarse, conforme al criterio expresado más arriba, al tipo publicado en el año 2010, 19,32% (TEDR) incrementado en dos o tres décimas, lo que aplicando seis puntos de incremento como parámetro de ponderación de la usura, arroja máximo TAE de 25,52% o 25,62%.
ado que el tipo pactado se fijó en un 24,71% TAE, ha de concluirse que no se trata de un tipo usurario, al no resultar desproporcionadamente elevado respecto a los tipos medios de mercado, de modo que procede la estimación del recurso en este extremo.
La póliza sometida a consideración es una tarjeta emitida por la entidad Citibank en la que el tipo Tae pactado no se expresa en ninguno de los apartados que aparecen en la solicitud suscrita por el consumidor, sino dentro del condicionado general que se incorpora mediante el texto del reglamento regulador de la tarjeta, al final del cual se identifica el tipo TAE a aplicar mediante un anexo, no firmado ni aceptado expresamente por el cliente.
Este tipo de tarjetas emitidas por la entidad Citibank fue ya objeto de examen por esta Sala en la sentencia de fecha 4 de junio de 2019, Rollo nº 32/19, si bien en el supuesto entonces enjuiciado se expresaba el tipo TAE inicial en un apartado separado del condicionado general del reglamento de la tarjeta y antes de la firma manuscrita del cliente.
Dijo la Sala entonces:
"En orden a lo expuesto, vistas las actuaciones y examinada la póliza, poco podríamos añadir a los acertados criterios del juzgador de instancia, que esta Sala comparte y hace suyos dándolos aquí por reproducidos, toda vez que si bien la normativa no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula que establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, ello no supone que el sistema no la someta al doble control de transparencia, pues, como indica, entre otras la sentencia de 9 mayo 2013 "las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC, que determina que la relación de las cláusulas generales deberán ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, y 7, según el cual no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a ) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato...: b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles...".
Continúa dicha sentencia afirmando que además del filtro de incorporación, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica.
En función de lo expuesto es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. En definitiva, en los términos de dicha sentencia, "la transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores incluye el control de compresibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato", es decir si el consumidor dispuso de una información suficiente al respecto y si se puede entender que comprendió plenamente la onerosidad de la operación plasmada en los contratos o reglamentos de las tarjetas de crédito.
Estas circunstancias, unidas al carácter elevado y manifiestamente desproporcionado del interés remuneratorio a los que luego aludiremos, nos llevan a afirmar que era exigible una exhaustividad en la información que se debe facilitar, de forma que se justifique plenamente que se comprendió la carga que asumía el actor en el momento de estampar su firma, lo que no se acredita por la demandada y no se desprende de los documentos aportados.
En base a estas consideraciones, desde la perspectiva del control de inclusión o inserción a que se refiere el artículo 5 de la LCGC, la cláusula referida no supera o respeta el criterio de transparencia, al no tener una redacción clara y comprensible, por lo que conforme a los artículos 7 y 8 de la ley citada la consecuencia sería la nulidad."
Dada la prefecta identidad que se aprecia en el clausulado incluido como reglamento de la tarjeta anexo a la solicitud de la tarjeta, que en el supuesto ni siquiera fue firmado por el cliente, , ha de declararse la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio, lo que ha de conllevar la condena a la entidad bancaria a que reintegrar las cantidades que se hayan podido abonar en exceso por el cliente sobre el principal dispuesto a lo largo de la vida del contrato, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto a la excepción de prescripción invocada por la demandada, en sentencias de fecha 10, 16 y 24 de marzo de 2013, entre otras, expresando la última de éstas:
"..., como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz es su sentencia de 20 de septiembre de 2022, que esta cuestión" "no es pacifica, si bien la mayoría de las Audiencias Provinciales han mantenido la falta de prescripción de la acción de restitución con base en dos argumentos: a) El carácter ex lege de las consecuencias de la declaración de nulidad ( artículo 3 de la Ley de Usura ) y b) el comienzo del plazo de prescripción el día en que se declara la nulidad, momento a partir del cual se puede ejercitar la acción de restitución ( artículo 1969del Código Civil).
La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3.Los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia recurrida en apoyo de la posibilidad de prescripción de la acción de restitución se refieren a cláusulas abusivas, no a la usura. El matiz es importante, como señala la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial: "porque, mientras que la abusividad de una cláusula solo produce su propia nulidad (no se extiende a todo el contrato, salvo que no pueda subsistir sin dicha cláusula: art. 83 TRLGDCU), el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio comporta la nulidad radical y absoluta de todo el contrato, sin que produzca efecto alguno ( art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios).
El art. 3 de la Ley de Represión de Usura dispone que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo
percibido, exceda del capital prestado.
Lo dispuesto en el expresado artículo 3, es un mandato categórico que contiene una disposición doble: la declaración de nulidad y la devolución de lo percibido que exceda del capital prestado. No se trata como señala la precitada
sentencia de 1 de marzo de 2022, de una mera regulación de efectos, como pueda ser la restitución que se pueda derivar de la nulidad de una cláusula, sino de una prohibición directa de percibir algo más que el principal por parte del prestamista en caso de préstamo usurario. La disociación de acciones puede conllevar un régimen jurídico diferente en el caso de las cláusulas abusivas por su limitado alcance, pero es más discutible cuando afecta a la totalidad del contrato; sobre todo porque la seguridad jurídica que comporta la institución de la prescripción tiene razón de ser cuando la nulidad es parcial porque el contrato subsiste, pero no tanto cuando es
total.
En principio, la jurisprudencia sobre la posibilidad de prescripción de la acción para reclamar la restitución en caso de usura está fijada en la STS de 14 de julio de 2009 ,contraria a la prescripción de esa acción, sin que haya sido modificada hasta el momento, y sin que se pueda equiparar la posibilidad de prescripción de la acción de restitución de efectos en caso de nulidad de una cláusula abusiva con la
ejercitada para solicitar la restitución impuesta como sanción por nulidad en caso de usura.
Por otra parte, los efectos restitutorios en virtud del art. 3 de la Ley 1908, se derivan de la declaración de nulidad del contrato por usurario, por lo que la interpretación lógica del art. 1969 del C. Civil que dispone: "El tiempo para la
prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieran ejercitarse". Lleva a situar el dies a quo, para el ejercicio de dicha acción de restitución en la declaración de nulidad del contrato por usuario, pues es de tal nulidad de la que derivan los efectos restitutorios, siendo esa declaración el momento a partir del cual se puede
ejercitar la acción de restitución o, como señala la STS 434/2021 de 22 de junio , cuando "la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar", situación ésta que no concurre sino desde la invalidación del contrato"".
STS de 14 de julio de 2009, " la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva", por lo que los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud del artículo 3 de la Ley Azcárate , y por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.
En este sentido el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 señala que:
"6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren
sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser
acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011 , de 23 noviembrey485/2012, de 18 de julio )".
De acuerdo con estos criterios resulta evidente que la obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -- de forma inexcusable , aunque la parte no lo hubiere postulado, y como efecto inherente a la declaración de nulidad-- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece, en el contexto de la acción de nulidad radical o absoluta, con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro, como
dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 20 de septiembre de 2022, pues los efectos de la restitución están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción; sin olvidar que se trata de un contrato de tracto sucesivo que estaba en vigor cuando se presentó la demanda. En este mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de
noviembre de 2022 y de la Coruña de 11 de enero de 2023, entre otras muchas.
Por otra parte podemos significar que incluso en el caso de que se entendiese que la acción restitutoria podría prescribir a partir del momento en el que el prestatario tuvo conocimiento del carácter usurario de los intereses, el dies a quo no debería establecerse en el momento del pago de los intereses, ni siquiera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que alude al posible carácter usurario, como pretende la entidad demandada, sino que sería más
adecuado fijarlo en las Sentencias de 4 de marzo, 4 de mayo o 4 de octubre de 2022, y más concretamente en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023, en la que se indica por el Tribunal Supremo los parámetros que deben emplearse en la
determinación del carácter usurario el interés pactado, por lo que tampoco con este criterio habría prescrito el efecto restitutorio de la acción ejercitada."
Se trata de una cuestión meramente jurídica, sin que se concurran nuevas circunstancias de hecho o jurídicas que justifiquen un cambio en la decisión adoptada, debiéndose desestimar igualmente este motivo de impugnación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil Wizink Bank S.A frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Valladolid en los autos de Juicio Ordinario nº 263/2022, QUE SE REVOCA, al no concurrir vicio de usura en la póliza litigiosa, cuya cláusula de intereses remuneratorios se declara nula por abusiva por falta de trasparencia, con los efectos inherentes a tal declaración expresados en la presente resolución, sin que proceda imposición de costas en esta Alzada y manteniendo el pronunciamiento en materia de costas en la instancia.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
